Sentencia de Tutela nº 348/00 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2000
Ponente | Jose Gregorio Hernandez Galindo |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2000 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 264653 |
Decision | Negada |
Sentencia T-348/00
FALLO DE TUTELA-Fallecimiento del actor
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
La jurisprudencia constitucional ha señalado, por la naturaleza misma de las cosas, que carecerían de sentido las órdenes o mandatos judiciales cuando ha operado la sustracción de materia, ya que cualquier disposición concreta emanada del juez constitucional sería teórica por falta de objeto en su aplicación. Caería en el vacío, haciendo perder a la tutela su carácter de medio efectivo para la real protección de los derechos fundamentales.
ENTIDAD DE SALUD-Eficiente cobertura de seguridad social
ENTIDAD DE SALUD-Preservación de la subsistencia digna
Referencia: expediente T-264653
Acción de tutela instaurada por Mercedes Pinzón Sierra contra "Cooessalud" y el Hospital "E.M." de la ciudad de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, a propósito de la acción de tutela instaurada por Mercedes Pinzón Sierra.
La accionante, como agente oficioso de su hermana I.P., instauró acción de tutela contra la administradora del Régimen Subsidiado de Salud "Cooessalud" y el Hospital "E.M." de la ciudad de Cúcuta, buscando la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social, puesto que los demandados no le habían prestado la atención necesaria a I.P., pese al estado terminal en el que ésta se encontraba.
Antes de proferirse el fallo de instancia, la accionante informó al juzgado que su hermana había fallecido en el Hospital "E.M." el día 1º de octubre de 1999.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, mediante fallo del 4 de octubre de 1999, declaró improcedente la tutela, por encontrarse frente a un hecho consumado, a causa del fallecimiento de I.P.S..
Derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Hecho consumado
Por haber fallecido la persona a quien la solicitud de amparo se refiere, considera la Corte que no hay lugar a impartir orden alguna. La jurisprudencia constitucional ha señalado, por la naturaleza misma de las cosas, que carecerían de sentido las órdenes o mandatos judiciales cuando ha operado la sustracción de materia, ya que cualquier disposición concreta emanada del juez constitucional sería teórica por falta de objeto en su aplicación. Caería en el vacío, haciendo perder a la tutela su carácter de medio efectivo para la real protección de los derechos fundamentales.
Aunque de los datos consignados en el expediente no es posible inferir que las entidades encargadas de prodigarle a I.P. la atención necesaria hubiesen incurrido en irregularidades tales que ameriten investigaciones disciplinarias y penales, en todo caso es pertinente reiterar las consideraciones expuestas recientemente en la Sentencia T-01 de 2000, al resolver un caso análogo:
"1. El alcance de la protección y de los servicios a cargo de las entidades de salud va mucho más allá del puro trámite de citas y consultas médicas, pues comprende el diagnóstico, la prevención, los tratamientos, los cuidados clínicos, los medicamentos, las cirugías, las terapias y todos aquellos elementos de atención que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de las personas disminuidas físicamente y en condiciones de debilidad manifiesta.
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El Estado en general y las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios de seguridad social, en particular, vulneran la Constitución y desconocen los derechos básicos de los pacientes, cuando limitan su actividad a algunas de las etapas o a ciertos aspectos de la protección que aquéllos reclaman en materia de salud, con mayor razón si las omisiones aluden a elementos absolutamente indispensables para la cabal preservación de la subsistencia digna de los pacientes, como acontece con los exámenes o pruebas destinados a aliviar o paliar enfermedades terminales y catastróficas, como en el presente caso".
Se enviará copia de la Sentencia a la F.ía General de la Nación para que, si ella lo estima pertinente, adelante investigación penal respecto de lo ocurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Segundo. REMITASE copia de esta providencia al F. General de la Nación para lo de su competencia.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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