Sentencia de Tutela nº 401/00 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563821

Sentencia de Tutela nº 401/00 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente261497 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-401/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de salarios ni mesadas pensionales/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago de salarios y mesadas pensionales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expedientes acumulados T-261497, T-268469, T-268826, T-269639, T-280558 y T-280565.

Acciones de tutela instauradas por L.D.M. de P., Tilcia Quiroga de H., C.A.O.P., J.M.M.R., J.O.R. y J.M.G.L. contra el Hospital San Juan de Dios de V., (Santander).

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Santa Fe de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia.

ANTECEDENTES

Hechos.

1) Los accionantes, en los procesos de tutela T-261497, T-268469 y T-269639, instauraron sendas acciones de tutela contra la Empresa Social del Estado - Hospital San Juan de Dios de V., entidad de derecho público, para la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, como personas de la tercera edad, el cual consideran vulnerado, en razón de que en su condición de pensionados de dicha Institución, no han recibido el pago de sus mesadas de junio, julio y agosto de 1.999 y la prima de servicios, aduciendo la demandada falta de dinero para realizar los pagos respectivos.

Manifiestan los actores, que tienen personas a su cargo, dependiendo todos ellos de esta remuneración mínima vital con la que cubren las necesidades básicas de todo ser humano; así mismo en diligencia de ratificación ante el Despacho judicial respectivo, señalaron que para poder subsistir con sus familias, han tenido que fiar el mercado de plaza y la Cooperativa de Trabajadores de la Salud les ha dado la oportunidad de pedir mensualmente un mercado, adeudando ya varios meses; también deben a otros comerciantes que les han dado crédito por alimentos.

Dentro de las pruebas practicadas por las instancias, se citó a declarar a las personas que según los accionantes les han dado crédito para subsistir, así como algunas de las personas que señalaron dependen de los actores, quienes ratificaron lo dicho por éstos.

2) Los accionantes dentro de los expedientes de tutela T-268826, T-280558 y T-280565, interpusieron la acción para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, por cuanto laboran para la Institución demandada, y a la fecha de presentar la tutela, no habían recibido el pago de salarios desde el mes de junio de 1.999. En diligencia de ratificación y ampliación de sus demandas manifestaron tener personas a su cargo, hijos estudiando, deudas con los colegios, arriendo y servicios, todo ello amparado con documentos que aportan al proceso.

El Gerente de la entidad demandada, por su parte, manifiesta, que para nadie está oculta la crisis financiera del sector salud y en especial la de éste Hospital que afronta una grave situación económica debido, entre otras causas, al no pago oportuno por parte de las entidades a las cuales el Hospital presta los servicios de salud, debiendo proceder a realizar las gestiones para su cobro coactivo.

2. Decisiones judiciales que se revisan

1) Los Juzgados 1º. y 2º. Civiles Municipales de V., en relación con los expedientes T-261497, T-268469 y T-269639 profirieron en primera instancia los fallos respectivos, mediante los cuales se concedió el amparo ordenando reanudar el pago de las mesadas pensionales y previniendo al demandado a que tomara las medidas del caso a fin de no volver a incurrir en dicha omisión.

Las anteriores decisiones fueron revocadas por los Juzgados 1º. y 2º. Civiles del Circuito de V., por considerar que no existe perjuicio irremediable y pueden los actores, disponer de otro medio de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales objeto de la acción.

2) Con relación a los expedientes T-268826, T-280558 y T-280565 los Juzgados 1º. y 2º. Civiles del Circuito de V., profirieron en primera instancia los fallos respectivos, mediante los cuales se negó el amparo, al considerar que la tutela solo procede cuando el actor se encuentre en total desamparo para subsistir, existiendo la vía ordinaria para reclamar lo pretendido. Si la demandada se encuentra en mora de pagar, señalaron las sentencias, no se debe a mala fe de sus Directivas, sino a la situación económica por la que atraviesa, demostrando que está realizando las gestiones necesarias para poder cumplir con las obligaciones a su cargo.

En segunda instancia el Tribunal Superior de San Gil - S. General y S. Penal, confirmó los fallos relacionados, por las mismas razones expuestas por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social.

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de acreencias laborales, salvo que estudiado cada caso en particular, se observe afectación del mínimo vital y de las condiciones de subsistencia de los accionantes.

De las pruebas practicadas y aportadas dentro de cada una de las acciones de tutela a que se refiere la presente providencia, se evidencia que los actores se han visto obligados a acudir a situaciones tales como obtener los alimentos para su manutención y la de su familia mediante el sistema de crédito, incumplir compromisos y obligaciones que generan el diario vivir y alrededor de los cuales gira la familia, como son el pago de un arriendo, la cuota de su vivienda, las pensiones por el estudio de sus hijos, etc. Situaciones que se agudizan por el no pago de salarios y mesadas pensionales.

Si tanto el salario como la mesada pensional se constituyen en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, su no pago vulnera el mínimo vital, entendido como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia. T- 259 de 1999, M.P.D. :A.B.S..

Los dineros con que cuentan algunos actores por concepto de ahorros, es una circunstancia que no releva a la entidad de pagar, ni al juez constitucional de apreciar con detenimiento la situación particular de los afectados. La capacidad de ahorro de personas a las que no se le cancela el salario en oportunidad, simplemente revela que cuentan con algunos fondos para vivir y asegurar de esa manera que su penuria no sea mayor, pero no implica que tengan con ello asegurado su mínimo vital y que desaparezca la obligación del ente accionado.

Igual consideración merecen los argumentos de algunos jueces de instancia, al considerar que si uno de los miembros de la familia trabaja, no procede la tutela por que no se aprecia una situación límite de indigencia absoluta. Ya la Corte en reciente fallo precisó, que la obligación de pagar el salario y las pensiones no es de los familiares, ni amigos que trabajen, por más solventes y pudientes que sean. Tal obligación recae únicamente en cabeza del patrono, y debe él responder en caso de incumplimiento, particularmente si con su conducta se afectan derechos fundamentales del trabajador y del pensionado. T- 125 de 2000, M.P.J.G.H.

No existe entonces excusa que exonere de responsabilidad al empleador, al punto de justificar el desconocimiento de sus obligaciones laborales, máxime cuando se encuentra plenamente demostrado que un grupo de demandantes ostentan el status de jubilados de dicha entidad y el resto continúa prestando sus servicios en espera de su retribución, a fin de garantizar en forma permanente y continua su subsistencia y la de su familia.

De otra parte, la crisis económica que pueda afrontar la entidad demandada, no es de recibo para desatender el pago de los salarios y mesadas pensionales, toda vez que la entidad debe proceder a realizar oportunamente las acciones necesarias para obtener recursos y el recaudo de los valores que le adeudan por venta de servicios, a fin de garantizar el pago de sus obligaciones laborales, que conservan prioridad aún en situaciones concordatarias.

Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la materia, y recientemente en sentencia contra la misma entidad ahora accionada, señaló:

" (...)

"Jurisprudencialmente, esta Corporación ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por lo general ésta no procede para lograr el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para lograr la protección de los derechos conculcados.

"Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado, también en forma reiterada, que el amparo es viable, con carácter excepcional, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Así, es posible y aun imperiosa la necesidad de la tutela de los derechos básicos cuando para su defensa inmediata el medio de defensa judicial existente no muestra eficacia o resulta tardío o inoportuno; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario y finalmente, cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.

"En el presente caso, se observa que la pensión de la actora se constituye en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, por lo cual el mencionado pago es para ella de tal importancia y urgencia que la efectividad de la decisión judicial que ordene el pago pende sin duda su acceso a derechos fundamentales de aplicación inmediata, en especial su mínimo vital y su misma subsistencia.

"De otra parte, la crisis económica que invoca la institución accionada, con el fin de justificar la falta de pago, no es de recibo para esta S. pues, como en situaciones similares la Corte lo ha puesto de presente, la situación económica no es excusa para incumplir las obligaciones laborales. Estas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, más todavía tratándose de pensionados que por su edad y condiciones, gozan de la especial protección del Estado.

"De lo anterior se concluye, que, ante la posibilidad cierta de un inminente perjuicio irremediable, la peticionaria requiere de la protección judicial que brinda la tutela. Se concederá el amparo y se ordenará el pago de las acreencias laborales". ( T- 075 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio H. Galindo).

Por lo antes expuesto, es preciso atender los lineamientos anteriores, que a su vez reiteraron la sentencia de unificación SU-995 de 1999, M. P . Dr. C.G.D., en el sentido de amparar el derecho al mínimo vital de los accionantes, cuando no aparece demostrado que reciban ingresos mensuales adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los respectivos Despachos Judiciales de V., dentro de los expedientes T-261497, T-268469, T-268826, T-269639, T-280558 y T-280565.

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de los actores y de su mínimo vital y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente del Hospital Regional San Juan de Dios de V. que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar en su totalidad los salarios y las mesadas pensionales, que se le adeudan a los actores.

En caso de insuficiencia presupuestal, el anterior plazo se concede para que se inicien las gestiones pertinentes que permitan atender el pago de lo ordenado en el término máximo de un mes.

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto será sancionado en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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