Sentencia de Tutela nº 408/00 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563822

Sentencia de Tutela nº 408/00 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente261199
DecisionConcedida

Sentencia T-408/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reconocimiento de pensión

PENSION DE JUBILACION-Revisión negativa de reconocimiento atendiendo totalidad de tiempo laborado

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Revisión negativa de reconocimiento de pensión atendiendo totalidad de tiempo laborado

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-261199

Acción de tutela interpuesta por R.T.B., contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por R.I. TORRES BARRERA contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES

Hechos.

Manifiesta el demandante que trabajó y cotizó a la seguridad social durante 27 años, 3 meses y 3 días para poder obtener su derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, la Caja de Previsión negó la pensión, sin tener en cuenta, el tiempo que laboró en varias entidades privadas, en la Electrificadora de Boyacá y en Acerías Paz del Río.

Motiva su petición en el hecho de que cuenta con 69 años ( folio 78 ) y sufre serios padecimientos de salud. Considera que se le están afectando sus derechos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y al respeto a los derechos adquiridos y por ello solicita que como mecanismo transitorio se ordene a Cajanal el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación desde la época en que adquirió el status de pensionado.

Decisiones que se revisan.

Las instancias niegan la tutela, al considerar que el asunto planteado es de carácter litigioso y no es el constitucional el juez natural, para decidir la controversia presentada por el demandante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de acreencias laborales.

Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho. Ver la Sentencia T-036/97, M.P.D.H.H.V..

La Corte igualmente en sentencia T-038 de 1997, M.P.H.H.V., se refirió al tema en los siguientes términos:

"La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.

"La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

"En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que "los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal".

Así pues, no puede la Corte en este caso, darle curso a la solicitud del actor para ordenarle a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de la pensión que se reclama, por cuanto ya existe una negativa en otorgar dicha prestación. Según lo tiene establecido la jurisprudencia, no es posible por medio de la tutela controvertir un acto administrativo revestido de fuerza de legalidad T-274 de 1997. C.G.D...

Sin embargo, dada la avanzada edad del demandante, su precario estado de salud, la protección especial que merecen las personas de la tercera edad y por supuesto los derechos fundamentales como la salud y la vida, altamente comprometidos en este asunto, se solicitará a la Caja Nacional de Previsión Social, que mientras Aun cuando exista un medio alternativo de defensa judicial la acción de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.SU039 de 1997. M.P.A.B.C.. se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante, revise nuevamente En el mismo sentido, T-334 de 1997, T-799 de 1999, T-827 y T-808 de 1999. la situación del actor y tenga en consideración los tiempos debidamente trabajados y cotizados a todas las entidades en donde éste laboró. Para ello, deberá tenerse en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las normas laborales que le sean propias al caso en controversia "Considera la Corte que la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla" T-168 de 1995, M.P.C.G.D..

Reitera así la Corte la jurisprudencia constitucional que ha señalado, que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos dada la gravedad del perjuicio que atraviesa T-143 de 1998. T-417 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, conceder la tutela de los derechos a la vida y seguridad social del demandante.

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de quince días revise la situación del actor en torno a su pensión de jubilación, aplicando para ello el principio de favorabilidad que rige la aplicación e interpretación de las normas laborales aplicables a su caso.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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