Sentencia de Tutela nº 422/00 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563827

Sentencia de Tutela nº 422/00 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente269654 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-422/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expedientes T-269654, T-269663, T-270113, T-270501, T-270521, T-270641, T-271007, T-273867, T-275383, T-276504, T-276876, T-276878, T-281503, T-282365, T-282702, T-279007, T-279041, T-279415, T-280290, T-280409, T-285094, T-286339 y T-286418.

Acciones de tutela instauradas por S.P.C.F. y otros contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá.

Magistrado ponente:

Dr. A.T.G.

Santafé de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.T.G., A.B.C. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

Los argumentos presentados dentro de la acción de tutela instaurada por los trabajadores S.P.C.F., A.I.A.L., M.L.C., F.A.A., C.J.F., J.S.V., W.M.P., G.G., N.S.T.B., F.T.C., A.I.G.H., S.P.R.R., D.M.H.C. y L.M.R.Á., M.C.C. de J., Y.V.O., R.M.P.S., G.T.F., A.R.V., S.V.H.B., M.V.M., N.R.C.M., L.M.P.G. y I.N. de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, pueden sintetizarse en lo siguientes puntos:

Los accionantes en calidad de trabajadores de la Fundación demandada afirman que esta les adeuda entre dos y cinco meses de salarios.

Manifiestan que la omisión del pago puntual de los salarios, constituye una violación al derecho a la igualdad y a la familia, por cuanto la carencia de los recursos demandados impide el normal sostenimiento y bienestar de ellos y sus familias.

Sostienen los actores que las trabas burocráticas son inadmisibles frente a los postulados constitucionales, como posibles fundamentos para el retraso en el pago de los salarios, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono puede constituir excusa para él, pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos.

Sus contratos se encuentran vigentes, según lo certifica la empresa y por ello, esperan que los jueces de tutela amparen los derechos fundamentales quebrantados ordenando el pago inmediato de la totalidad de las sumas adeudadas.

En los expedientes objeto de revisión obra documento de respuesta suscrito por la Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, donde argumenta que el incumplimiento presentado obedece a razones netamente presupuestales, derivadas de la eliminación de los recursos de transferencia del gobierno nacional y en general a la grave crisis que afronta el Sistema de Seguridad Social de Salud.

Señaló que a pesar de los esfuerzos que la entidad realiza para efectuar el pago oportuno de sus obligaciones laborales, es imposible atenderlas de manera cumplida, porque además de la falta de recursos, los pocos que ingresan a las cuentas corrientes, han sido embargados, y además, por orden de la Superintendencia de Salud, las instituciones están impedidas de remitir pacientes al hospital, circunstancia que impide facturar costos y percibir recursos que ayudarían a cumplir con las erogaciones laborales.

Sentencias objeto de revisión.

Amparados en el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, los jueces de conocimiento de primera instancia, de manera casi general negaron por improcedente las acciones interpuestas, con excepción de los expedientes T-276876 y T-279041, donde la entidad demandada impugnó el fallo y fue revocado por considerar que existe otro medio de defensa judicial. En el expediente T-281503 se concedió la protección solicitada, sin la oportunidad de segunda instancia.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos judiciales referidos en virtud del reparto de la Sala de Selección, el cual se ha verificado en la forma señalada por el reglamento de ésta Corporación y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Reiteración de jurisprudencia sobre la excepcional procedencia de la acción de tutela y la protección del mínimo vital, ante el incumplimiento del pago de salarios.

Si bien no es la tutela la vía expedita para el cobro y reconocimiento de acreencias laborales, se ha aceptado su procedencia excepcional para aquellos casos en los que se aprecie vulneración a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o en los eventos en los cuales se encuentran comprometidos derechos de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento.

Los actores son auxiliares de administración, de enfermería, servicios generales, ornamentadores, mecanógrafas, camilleros y mensajeros con salarios que en muchos casos, no superan el mínimo legal. Algunas de las demandantes son cabeza de familia, anexan recibos de las deudas que tienen en servicios públicos, mensualidades vencidas por concepto de arrendamientos, pensiones de los colegios, créditos hipotecarios etc. De todo lo cual es fácil advertir, que ese mínimo vital, considerado como aquella porción sin la cual no es posible la alimentación, educación, vestuario y seguridad social, se encuentra alterado sensiblemente ante la falta del salario. Sentencia T- 1001 de 1999.M.P.J.G.H.G..

Ahora bien, los jueces de instancia no pueden negar el amparo solicitado, argumentando sin más, la falta de comprobación de la afectación del mínimo vital, o la posibilidad de acudir a otros medios de defensa, cuando de hecho el cese del único medio de subsistencia, conduce a circunstancias de vida precarias para el asalariado y familia, Sentencia T-259/99 M.P.A.B.S.. colocando en peligro incluso la vida de las personas que padecen tal situación.

Una vez más ésta Corporación consciente del problema financiero que aqueja a las entidades del sector salud, reconoce las diligencias que al respecto se adelantan para superar la crisis, pero insiste en su doctrina según la cual no pueden escudarse la entidades, ni públicas ni privadas, en la difícil situación que afronten, para dejar a la deriva a personas que sí han cumplido con su parte en la relación laboral y ven afectadas sus condiciones de vida ante la carencia del único medio para vivir. La situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ha dicho la Corte, ya que éstas tienen prioridad aún en situaciones concordatarias. Sentencia Corte Constitucional T-286/99 M.P.E.C.M.

Por todo lo anterior, se concederán las tutelas interpuestas, revocando los fallos proferidos por los distintos Juzgados y Tribunales de la ciudad, y confirmando la que concedió en su momento el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, las sentencias proferidas por el la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en los expedientes T-269654, T-279007, T-279041, T-276876, T-276878; por el Juzgado Noveno Civil del Circuito en los expedientes T-270641 y T-273867; por el Juzgado Doce Civil del Circuito en los expedientes T-270501 y T-282702; por el Juzgado 23 Civil del Circuito en los expedientes T-270113 y T-286339; por el Juzgado 31 Civil del Circuito en los expedientes T-269663 y T-279415; por los Juzgados Quinto, Séptimo, Once, Veintidós y Veintisiete Civil del Circuito en los expedientes T-280290, T-275383, T-280409, T-282365 y T-270521, respectivamente. Y los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Dos Penal del Circuito en el expediente T-271007, y por los Juzgados Dieciocho, Treinta y Seis y Cuarenta y Cinco Penal Municipal, en los expedientes T-286428, T-285094 y T-276504, respectivamente, todos de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

Segundo. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y a la subsistencia de los demandantes.

Tercero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-281503 en cuanto concedió la tutela interpuesta.

Cuarto. ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes se benefician con esta tutela.

En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso máximo de treinta días para que se inicien y culminen los tramites presupuestales que permitan el pago.

Quinto. PREVENIR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones laborales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.

Sexto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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