Sentencia de Tutela nº 448/00 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612809

Sentencia de Tutela nº 448/00 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente270597
DecisionConcedida

Sentencia T-448/00

PERSONAL DOCENTE DESPLAZADO-Figura del traslado permuta

La actora fue forzada a desplazarse de su sitio de trabajo y residencia, y que se vio precisada a buscar en otro lugar la seguridad a que tiene derecho para ella y sus hijos. Ahora bien: la Constitución vigente garantiza a todos "el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad", y señala que "son deberes de la persona y el ciudadano: 1... 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas...". En consecuencia, desde el punto de vista constitucional no hay nada que objetar frente al hecho de que la actora haya solicitado y obtenido la ayuda de la Asociación de Institutores del Cauca y de la Federación Colombiana de Educadores para afrontar el predicamento en que involuntariamente se encontró; ni frente al resultado de la solidaridad que esas organizaciones le brindaron, que se concretó en la ayuda para que la actora se trasladara a Bogotá, no con el fin de protagonizar una presión indebida sobre la entidad demandada, sino aprovechando la oportunidad que legítimamente le brindaron esas organizaciones para proteger su vida y la de sus hijos. La figura del traslado-permuta presupone la concurrencia de dos docentes que se encuentran vinculados a instituciones o en localidades diferentes, no uno vinculado y otro que ya no lo está, pues esa clase de traslado no puede convertirse en una vía alterna a la legal para la vinculación irregular de docentes a las plantas de cargos territoriales.

Referencia: expediente T-270.597

Acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital por una presunta violación de los derechos de petición, a la vida y los sociales, económicos y culturales que le corresponden a la actora como mujer cabeza de hogar.

Tema:

Protección especial que se debe a los desplazados por la violencia.

Actora: Mariú D.M.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

S. de Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S. de Bogotá y por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.D.M. contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

ANTECEDENTES

Hechos y solicitud de tutela.

M.D.M. se desempeñó como profesora del Bachillerato Suroriental La C.E. del municipio de Popayán (Cauca), hasta que, el 18 de agosto de 1998, una serie de amenazas contra su vida llevaron al Comité Especial de Docentes Amenazados del Departamento del Cauca a reconocerle la calidad de docente amenazada, y avalar su desplazamiento a un sitio distinto al de su lugar de trabajo habitual, pues el riesgo que allí corría fue calificado como grave.

La señora D.M. optó por aceptar la ayuda que le ofrecieron las asociaciones gremiales a las que pertenece, y trasladarse con sus tres hijos (dos de ellos menores de edad), a S. de Bogotá; en esta ciudad, rápidamente consiguió que un docente vinculado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, el señor J.J.R. concurriera con ella para solicitar un traslado-permuta libremente convenido, que aceptó el S. de Educación, Cultura y Deporte de Popayán (folio 49); sin embargo, la Secretaría demandada postergó la aceptación de esa propuesta hasta que el señor R. optó por otra contraparte, y de esa manera sí pudo lograr que se aceptara y tramitara su traslado permuta.

Como en el Distrito Capital no hay cargos de docentes por proveer, y sí listas de elegibles para las vacantes que vayan resultando, la simple reubicación de M.D.M. no se produjo, ni parecía viable a corto plazo, por lo que ella acordó otro traslado-permuta con M.P.M., que fue aceptado por el Rector del Colegio C.A.H., donde la última de ellas labora, y también por el S. de Educación del Departamento del Cauca, en diciembre de 1998.

El 30 de agosto de 1999, aún no se había concretado la permuta libremente convenida entre las docentes mencionadas, debido a una actuación dilatoria de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que la señora D.M. calificó como violatoria de sus derechos de petición, a la vida y los sociales, económicos y culturales que le corresponden como mujer cabeza de hogar. En consecuencia, ella solicitó el amparo judicial de tales derechos, con el fin de que se ordenara a la entidad demandada "...resolver en el menor tiempo posible mi solicitud de fecha diciembre 11 de 19998, reiterada en febrero 23 de 1999, 23 de marzo y 7 de abril del año en curso y, en consecuencia, emita mi decreto de traslado-nombramiento a la ciudad de S. de Bogotá"

Sentencias objeto de revisión.

Juzgado Quinto Civil del Circuito.

El 13 de septiembre de 1999, ese Despacho decidió tutelar los derechos fundamentales reclamados por la actora, y ordenar a la Secretaría de Educación del Distrito Capital ubicar en esta ciudad a la señora D.M.; además, ordenó remitir copia de su sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para que fuera investigada la actuación de los funcionarios responsables por la violación de los derechos tutelados.

Consideró el Juzgado Quinto Civil del Circuito: "...es evidente que el derecho fundamental a la vida de la tutelante se encuentra en inminente peligro, dada su penosa calidad de amenazada dentro de la difícil situación de orden público que atraviesa nuestra patria; por ende, teniendo en cuenta su condición de mujer cabeza de familia, y las circunstancias que la rodean, el Estado se encuentra en la obligación de protegerla, debiendo brindarle todas las garantías necesarias para que su vida no se vea alterada por los peligros que sobre ella se ciernen. Existiendo los mecanismos necesarios para asegurar su estabilidad y el normal desarrollo de su vida, y por ende la de sus menores hijos, como lo es ubicarla en un sitio distinto y lejos del lugar de la ocurrencia de los hechos, no se puede aceptar por simples trabas burocráticas y desacuerdo entre funcionarios, que a la docente M.D. se le imponga regresar al Cauca, con el pobre argumento de '...no haber sido posible efectuar la permuta ni ubicarla transitoriamente en S. de Bogotá...', exponiendo ilógicamente su vida, pues se está desconociendo el peligro que la asecha, y dejándola en completa indefensión" (folio 177 del primer cuaderno).

B. Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá.

El 2 de noviembre de 1999, la S. Civil de esa Corporación decidió revocar la sentencia de primera instancia (folios 45-52 del segundo cuaderno), pues consideró que la actora no era titular de iniciativa alguna en cuanto a la selección del sitio en el que debe ser reubicada; que para efectuar su traslado se requería de una vacante; y que la orden del juez a quo constituía una injerencia indebida en un campo de competencia exclusiva de las autoridades administrativas.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Uno del 31 de enero de 2000.

Problemas jurídicos a resolver.

Para la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, se debe analizar: a) si procede la acción de tutela a pesar de contar la actora con la acción de cumplimiento, que inicialmente aparece como adecuada para la defensa judicial de sus derechos; y b) si la Secretaría de Educación del Distrito Capital violó los derechos de petición, a la vida, al trabajo y a la igualdad, al negarse a dar trámite al traslado permuta solicitado por la actora y otra docente, como mecanismo para reubicar de manera definitiva a la primera de ellas en una localidad lejana a aquella en la que su vida corre grave riesgo.

Procedencia de la acción de tutela.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró improcedente esta acción, pues dentro del ámbito de las funciones que les han sido atribuidas, las autoridades administrativas sólo pueden ejercer su discrecionalidad de manera tal que las decisiones que adopten y los hechos que ejecuten no las lleven a vulnerar o desconocer el marco normativo del Estado social de derecho, so pena de la responsabilidad patrimonial institucional o personal y la nulidad de los actos, decretados judicialmente; por regla general, los particulares que puedan resultar injustamente afectados por la acción u omisión de esos funcionarios cuentan con acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, de cumplimiento, etc.), por medio de las cuales aquéllos pueden procurar que éstos corrijan las actuaciones irregulares en que hayan incurrido, indemnicen los daños que injustamente les hayan causado, o cumplan con las actuaciones que hayan omitido. También es regla general en este campo, que los particulares pueden solicitar, al presentar la correspondiente demanda, la suspensión provisional del acto impugnado; de esa manera, pueden evitar el perjuicio irremediable que eventualmente se deriva para los particulares de la aplicación del acto que se tacha, mientras se da trámite el respectivo proceso y, en consecuencia, la acción de tutela que no hayan instaurado mientras agotaban los recursos de la vía gubernativa, resulta procedente sólo en casos especiales.

Sin embargo, de acuerdo con la Carta Política de 1991, hacen parte del marco normativo que condiciona el ejercicio válido de la discrecionalidad administrativa de parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, los derechos a la vida (C.P. art. 11), y a la igualdad (C.P. art. 13), así como las normas legales que los desarrollan, y las que prevén una protección especial paro los desplazados; entre ellas, es especialmente relevante para el caso que ocupa la atención de esta S., la regulación adoptada por el legislador y el Gobierno Nacional para otorgar protección especial a los docentes amenazados.

Precisamente porque en virtud de la Ley 60 de 1993 y el artículo 7° del Decreto 1645 de 1992 "el artículo 17 del Decreto 1706 del 1° de agosto de 1989, quedará así: Prioridades para nombramiento. La autoridad nominadora deberá agotar rigurosamente el siguiente orden de preferencia para proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes, así: 1... 2. Nombramiento de personal docente, nacional o nacionalizado que se encuentre bajo situación de amenaza, cuyo traslado haya sido recomendado por el Comité Especial creado por el presente decreto. 3... 4. Provisión de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las anteriores etapas con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles..." (subrayas fuera del texto).

, no es válido que la Secretaría demandada pretenda someter a la actora a esperar que se produzca una vacante para cuya provisión no haya una lista vigente de elegibles, se puede pensar que la demandante cuenta con la acción de cumplimiento para poner fin al comportamiento dilatorio de la entidad accionada.

Sin embargo, el Comité Especial que recomendó el traslado de la señora D.M. fue el del Cauca y no el del Distrito Capital y, por tanto, la autoridad contra la cual procede la acción de cumplimiento es la Secretaría de Educación del Cauca y no la de S. de Bogotá; además, en esta última localidad sólo existirá una vacante en la que se deba nombrar a la accionante, si se acepta que procede la permuta libremente convenida entre ella y una docente actual del Distrito Capital; este último juicio, supone aceptar como premisas previas que: a) la vida de la actora corre peligro en el Departamento del Cauca; y b) que la entidad demandada tiene el deber de colaborar en la protección de la vida de los docentes que sufren desplazamiento forzado en el país, como lo tienen todas las autoridades con poder nominador en la administración docente, para reubicar a los maestros amenazados en cualquier otro lugar del país, cuando se dan los supuestos del traslado-permuta, pues este no altera en principio la planta de cargos ni la calidad del servicio público.

Además, no se trata en este caso de un conflicto que se pueda reducir a una disparidad de criterios sobre la procedencia de aplicar una u otra de las normas legales y reglamentarias que regulan la administración del personal docente; en el caso bajo revisión, se trata más bien del análisis de la situación de amenaza en la que se encontraba la actora en el Cauca, y la determinación del alcance de la protección que debe otorgársele a su derecho fundamental a la vida, así como del trato especial que las autoridades deben darle a ella y a sus hijos en calidad de desplazados de su sitio de trabajo y residencia. Estos asuntos, sobrepasan con mucho el marco del tema de decisión que correspondería a la presunta acción de cumplimiento que se viene considerando como mecanismo alterno de defensa. Por tanto, en este caso, debe aplicarse la doctrina sentada por esta misma S. en la sentencia T-100/94:

"Cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias".

En esos términos, la acción de tutela procede en este caso como mecanismo prevalente, y debe la S. analizar si la entidad demandada violó los derechos fundamentales que reclama la accionante o, como consideró el fallador de segunda instancia, esa Secretaría actuó legítimamente y es la señora D.M. quien merece reproche a la luz de las normas aplicables al caso.

Violación de los derechos fundamentales de la accionante.

La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de conceder a la señora D.M. el amparo de los derechos fundamentales que reclamó como violados, pues admitió que el comportamiento de la Secretaría de Educación del Distrito Capital se justificaba por tres razones: a) la reubicación de un docente no puede ser el resultado de la presión ejercida por la accionante para escoger el lugar donde pretende instalarse; b) sin que se presente una vacante, no opera el traslado-permuta que pretende la demandante; y c) el juez de tutela no puede válidamente invadir el campo de la administración sin vulnerar uno de los principios fundamentales del Estado de derecho: la separación de las ramas del poder público.

El desplazado es una víctima de la violencia a quien se debe proteger especialmente, y no un infractor del orden a quien debe reprochársele que haya migrado.

La Secretaría de Educación del Distrito Capital alegó ante los falladores de instancia que el traslado de la señora D.M. a esta ciudad fue un acto arbitrario de la accionante, del cual no puede surgir derecho subjetivo alguno en cabeza de ella, ni el deber correlativo de la entidad demandada de nombrarla en una de las plazas docentes que esa Secretaría administra; tal argumento no sólo fue compartido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -juez ad quem-, sino que esa Corporación calificó el traslado de la demandante a la capital de la República, su permanencia en esta localidad y la insistente solicitud de ser reubicada aquí, como actuaciones que claramente configurarían una presión indebida, de la que no puede surgir derecho alguno que se deba amparar.

Al respecto debe anotar esta S., que tales apreciaciones y juicio resultan contrarios a lo acreditado sobre la situación de la demandante, por lo que no pueden ser compartidos en sede de revisión.

En cuanto hace al juicio que debe formarse el juez de tutela sobre la situación de la persona que solicita el amparo judicial de sus derechos fundamentales presuntamente violados por la autoridad, en el caso de quienes han sido amenazados de muerte y forzados a migrar de su sitio de trabajo y residencia, es fundamental la consideración sobre el deber que pueda tener el actor de enfrentar determinados riesgos, es decir, las expectativas de valor que respecto del accionante sean procedentes desde el punto de vista jurídico, pues no es igual, por ejemplo, el juicio que debe formularse sobre la situación de una persona sometida al riesgo de un atentado, cuando se trata de un miembro activo de las Fuerzas Armadas o de un particular; además, en el análisis de una y otra de esas situaciones debe atenderse a la diferencia entre las exigencias de la ética del deber y las de la ética de la aspiración "De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de algún interés del actor, o que contraría la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio está al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. A esa serie de conductas cuya observancia no implica en general sacrificios heroicos y sin la cual no es pensable la vida comunitaria, la han denominado algunos teóricos (F., H., F.) moral o ética del deber, por oposición a una ética de la aspiración, que apunta hacia la realización de propósitos más altos, constitutivos de lo que los griegos llamaban la Buena Vida, es decir, la excelencia, la realización humana plena. El mártir, el héroe y el santo son arquetipos representativos de esa forma de vida, a los que no puede equipararse el hombre común y cuyos patrones normativos rebasan en exceso lo que razonablemente la moral y el derecho pueden exigir" (Sentencia C-563/95 M.P.C.G.D., subrayas fuera del texto).. Los docentes no son miembros de las Fuerzas Armadas, y su formación no es, ni debe ser, como la de ellos, un adiestramiento permanente dirigido al objetivo específico de saber afrontar las situaciones de peligro propias de los enfrentamientos armados; en consecuencia, los docentes no tienen el deber de arriesgar sus vidas permaneciendo en el sitio donde corren grave riesgo de sufrir atentados de parte de los grupos levantados en armas, por la sola razón de que ése es su lugar habitual de trabajo.

De acuerdo con lo que plantea S. en el Diálogo, Laques, esa virtud llamada valor sólo es dable exigirla para afrontar el peligro "que sea sensato afrontar", puesto que más allá de esa exigencia se cae en el vicio extremo opuesto a la cobardía: la temeridad, que en ningún caso es jurídicamente exigible. A un docente amenazado, no se le puede entonces exigir que ignore temerariamente el peligro cierto en que un grupo armado coloque su vida y la de su familia; y si frente a ese riesgo no procede válidamente exigirle el valor que sí se le pide a un miembro de las Fuerzas Armadas, tampoco se le debe reprochar el miedo que lo lleva a migrar del sitio en que le Estado no puede brindarle la seguridad y tranquilidad a que tiene derecho. La cobardía y el temor son claramente diferenciables, "...aunque en las acciones concretas sometidas a juicio aparezcan, a veces, unidas de modo inconsútil. La cobardía es la contrapartida de una virtud (el valor) y como tal, un vicio, moral y jurídicamente censurable. El temor (o miedo), en cambio es un fenómeno psicológico, una emoción originada en un proceso fisiológico fatal y humanamente inevitable, éticamente neutro. Sería un despropósito (un sinsentido) reprochar a alguien su miedo, pero no lo es reprocharle su cobardía" Sentencia C-563/95..

En el caso bajo revisión, la actora, una docente no entrenada ni obligada por razón de su ocupación a saber afrontar situaciones de peligro como la que le planteó la amenaza de muerte que le hizo el autodenominado "movimiento anticomunista del Cauca MAC", procedió de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes: acudió ante el Comité Especial encargado de evaluar las amenazas dirigidas contra los docentes de ese Departamento, y esa corporación le reconoció la calidad de docente amenazada, pues encontró que el peligro al que estaba sometida la vida de la señora D.M. en Popayán era grave; además, esa entidad juzgó que tal peligro justificaba plenamente su traslado a otro lugar, y la subsiguiente reubicación laboral de la señora D.M., pues no se le podía garantizar debidamente la vida si permanecía radicada en esa ciudad. En esas circunstancias, no es razonable que se le reproche a la actora el haber temido por su vida y la de sus hijos, ni tampoco que haya optado por trasladarse a otro sitio, lejos del área de acción del grupo armado que la amenazó de muerte, ni que se haya guardado de retornar a Popayán.

Es claro entonces que la actora fue forzada a desplazarse de su sitio de trabajo y residencia, y que se vio precisada a buscar en otro lugar la seguridad a que tiene derecho para ella y sus hijos. Ahora bien: la Constitución vigente garantiza a todos "el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad" (C.P. art. 38), y señala que "son deberes de la persona y el ciudadano: 1... 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas..." (C.P. art. 95). En consecuencia, desde el punto de vista constitucional no hay nada que objetar frente al hecho de que la señora D.M. haya solicitado y obtenido la ayuda de la Asociación de Institutores del Cauca y de la Federación Colombiana de Educadores para afrontar el predicamento en que involuntariamente se encontró; ni frente al resultado de la solidaridad que esas organizaciones le brindaron, que se concretó en la ayuda para que la actora se trasladara a Bogotá, no con el fin de protagonizar una presión indebida sobre la entidad demandada, sino aprovechando la oportunidad que legítimamente le brindaron esas organizaciones para proteger su vida y la de sus hijos. Entonces, la consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no es de recibo para esta S., pues habida cuenta de la situación de peligro en que se vio puesta la accionante, resulta claramente contraria al deber de solidaridad, por decir lo menos.

El traslado-permuta libremente convenido.

De acuerdo con el fallo de segunda instancia y las razones aducidas por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, el traslado-permuta libremente convenido entre la actora y la docente M.P.M., que fue aceptado por el Rector del Colegio C.A.H., donde la última de ellas labora, no se puede realizar por que en ese colegio no hay vacantes para nombrar nuevos docentes, y M.P.M. continúa en la nómina de la entidad demandada.

Pero tal argumento no descalifica la pretensión de la accionante, pues nadie ha pretendido en el trámite de este proceso que existan vacantes sin proveer en el Distrito Capital; lo que la actora y la señora P.M. solicitaron a la entidad demandada, fue tramitar, de acuerdo con la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, un traslado-permuta libremente convenido entre ambas, con el que manifestaron estar de acuerdo, tanto el Rector del colegio C.A.H., como el S. de Educación del Cauca.

La figura del traslado-permuta presupone la concurrencia de dos docentes que se encuentran vinculados a instituciones o en localidades diferentes, no uno vinculado y otro que ya no lo está, pues esa clase de traslado no puede convertirse en una vía alterna a la legal para la vinculación irregular de docentes a las plantas de cargos territoriales; por eso, carece de sentido que la Secretaría de Educación pretenda justificar su actuación aduciendo que la docente M.P.M., continúa vinculada a la nómina de docentes del Distrito Capital; si no fuera así, ¿qué traslado-permuta podrían haber solicitado los petentes? ¿Uno que implicara la vinculación irregular de uno de los permutantes? Tal cosa sí sería a todas luces impertinente e inaceptable.

"Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (C.P. art. 2), y ello compete a la Secretaría de Educación Distrital, autoridad que no sólo está llamada a proteger a los docentes en su vida y demás derechos y libertades, sino a promover "...las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva..." (C.P. art. 13), en especial cuando se trata de desplazados "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o su libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. , pues el artículo 28 de la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia", concreta parcialmente esas obligaciones genéricas cuando establece que: "en los procesos judiciales y administrativos en los que el desplazado forzado es parte, las autoridades competentes evaluarán conforme a las circunstancias del caso, los cambios de radicación, comisiones, traslados y demás diligencias necesarias a fin de garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que se trate, sin perjuicio de los derechos de terceros".

Lejos de obrar de la manera prevista en la Constitución y la ley, la Secretaría de Educación demandada dilató hasta frustrar la primera solicitud de traslado permuta de la actora, y también pretermitió resolver, hasta finalmente denegar la segunda solicitud, aduciendo las razones contrarias al orden constitucional y legal que se han considerado en esta providencia, por lo que es claro que sí violó los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

Las órdenes del juez de tutela en caso de omisión administrativa.

Según el fallo de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: "...no puede olvidarse que los asuntos que la administración y la jurisdicción deben resolver están asignados por la misma Constitución según el principio de la competencia reglada. Así, dentro de esta óptica, exigir de la jurisdicción una decisión que invade a todas luces el campo de la administración, no solo constituye un desafuero, sino que infringe el pilar fundamental del Estado de derecho: la división de los poderes públicos (art. 113 C.N.)" (folio 51 del segundo cuaderno).

Al respecto, basta precisar que no es igual la competencia del juez ordinario y la del juez de tutela respecto de las actuaciones u omisiones de la administración; respecto de la competencia del juez de amparo, el artículo 86 de la Carta Política es inequívoco al establecer que la acción de tutela procede cuandoquiera que los derechos fundamentales de la persona "... resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo..."; y en desarrollo de esa norma, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 precisa así el contenido de las órdenes que emitirá el juez de tutela en caso de que los derechos fundamentales del actor resulten violados o amenazados por una omisión de la autoridad administrativa: para la "protección del derecho tutelado: ... cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas..."

Por tanto, tampoco la última consideración del fallador ad quem resulta atendible para esta S., y la conclusión es ineludible: se debe revocar el fallo de segunda instancia, tutelar los derechos fundamentales a la vida y la igualdad de la actora, y confirmar la sentencia de primera instancia, para que la Secretaría de Educación demandada reubique definitivamente a la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 1999 y, en su lugar, confirmar el fallo adoptado en la primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S. de Bogotá, en el que se resolvió tutelar los derechos a la vida y la igualdad de M.D.M..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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