Sentencia de Tutela nº 450/00 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612813

Sentencia de Tutela nº 450/00 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente278592
Fecha27 Abril 2000
Número de sentencia450/00

Sentencia T-450/00

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Derechos laborales del trabajador hace exigible respuesta aún de particulares/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-No expedición de hoja de vida de extrabajador

Reiteración de la jurisprudencia

Referencia: expediente T-278.592

Acción de tutela contra la empresa de servicios públicos Aguas de G., R. y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR) por una presunta violación del derecho de petición.

Tema:

Derecho de petición.

Actor: José Alfonso V.N.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de G. (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.V.N. contra la empresa de servicios públicos Aguas de G., R. y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR).

ANTECEDENTES

Hechos.

Según afirmó en su solicitud de tutela, J.A.V.N. estuvo vinculado laboralmente a la empresa de servicios públicos Aguas de G., R. y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR), desde el mes de marzo de 1993 hasta finalizar el mes de julio de 1999.

El 6 de octubre de 1999, pidió a la empresa demandada que le expidiera copia de los nombramientos y contratos de trabajo que figuran en su hoja de vida, pero el 28 de ese mes y año, la empresa le respondió: "dando cumplimiento a su solicitud, adjunto le envío copia del contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 1 de julio de 1997, y debido a que estamos en un proceso de reestructuración administrativa del archivo, por el momento no hemos encontrado los demás documentos solicitados" (folio 3, subraya fuera del texto).

En vista de esa respuesta, V.N. instauró la acción de tutela bajo revisión el 12 de noviembre de 1999, y solicitó al juez de amparo "...ordenar que remitan copia completa de mi hoja de vida porque ahí se encuentran todos mis contratos y resolución de nombramiento" (folio 6).

Pruebas.

Requerida la empresa demandada por el Juez de instancia para que se pronunciara sobre los hechos materia del proceso, ésta reconoció los hechos reseñados en el aparte anterior, y manifestó: "adicionalmente, y en forma posterior encontramos copia de un (1) contrato a término fijo de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue debidamente liquidado y pagado. Dicho contrato se remite en dos (2) copias para que sea remitido al tutelante, si usted lo considera procedente" (folio 13).

Sentencia objeto de revisión.

El Juzgado Primero Civil Municipal de G. (Cundinamarca), conoció del proceso y, el 23 de noviembre de 1999, decidió no tutelar el derecho de petición de J.A.V.N., pues consideró que la empresa demandada no había incurrido en violación del mismo, y que el actor contaba con otros mecanismos judiciales para su defensa, como la solicitud de pruebas anticipadas.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 31 de enero de 2000.

  1. Reiteración de la jurisprudencia sobre el derecho de petición.

Puesto que este caso es igual a muchos otros revisados anteriormente por la Corte Constitucional, simplemente se trata de reiterar la doctrina constitucional sobre el derecho de petición.

La empresa demandada adujo que la acción de tutela procede sólo de manera excepcional en su contra, y apenas en lo que tiene que ver con la prestación de un servicio público; de ninguna forma, en lo relativo al manejo de sus trabajadores. Pero aún si se aceptara tal planteamiento, el asunto resulta irrelevante, puesto que la doctrina de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, cobija incluso a las empresas privadas que no prestan servicios públicos, como claramente se estableció en la sentencia T-374/98 M.P.J.G.H.G., y se reiteró en la T-306/99 M.P.M.V.S. de M.; de esta última, se transcribe el siguiente aparte:

"En el presente caso, el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisión se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, en tanto que no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma, se observa que ante la negativa de la entidad de responder su petición se le obstaculiza su derecho al trabajo, pues el peticionario requiere de la certificación para acreditar su experiencia laboral y acceder así a un nuevo empleo.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas, menos aún cuando se trata de un extrabajador que está solicitando de la entidad para la cual laboró, una respuesta referente a asuntos que no son de carácter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales

Con más razón, una empresa que concurre a la prestación de servicios públicos debe ser celosa en el respeto por los derechos, no sólo de los usuarios, sino de sus trabajadores; en el caso bajo revisión, resulta claro que Aguas de G., R. y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR), sí violó el derecho de petición del actor al negarse a expedir copia completa de la hoja de vida de su extrabajador. El hecho de que esa empresa esté reorganizando su archivo -actividad loable y, al parecer necesaria, pero del giro ordinario de la administración de toda empresa-, no es razón que pueda justificar el que perjudique al accionante negándole copia de su historia laboral, ya que la empresa no puede lícitamente cargar a su extrabajador con los costos de su propia ineficiencia. Por tanto, procede amparar el derecho fundamental reclamado por J.A.V.N. y, en consecuencia, revocar la sentencia bajo revisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de G. el 23 de noviembre de 1999 y, en su lugar, tutelar el derecho de petición de J.A.V.N..

Segundo. ORDENAR a la empresa de servicios públicos Aguas de G., R. y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR), que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a J.A.V.N. copia de todos los documentos que solicitó el 6 de octubre de 1999, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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