Sentencia de Tutela nº 474/00 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612827

Sentencia de Tutela nº 474/00 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente271659
DecisionConcedida

Sentencia T-474/00

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días mientras legislador fija término distinto

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales

Mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones de carácter particular o general, como la que aquí se analiza, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. Las que impliquen reconocimiento de pensiones, podrán, por analogía, ser resueltas en el término de 4 meses dada la complejidad de la resolución de fondo que estas peticiones conllevan.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-271659

Acción de tutela instaurada por G.A.A.L. contra el Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó el Tribunal Superior S. Laboral de Cali, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por G.A.A.L. contra el Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle Del Cauca

ANTECEDENTES

Hechos.

Afirmó el accionante que desde el 9 de septiembre de 1999 solicitó al Seguro Social la expedición de su Historia Laboral debidamente corregida y actualizada a la fecha, pues en la expedida por el I.S.S. el 14 de abril de 1999, se presentaban inconsistencias y cambios de categoría y salarios entre los años 1990 y 1992 que no correspondían a lo realmente devengado por el S.L.A. en la Empresa Gillette de Colombia S.A., último patronal.

Hasta la fecha de interpuesta la presente acción, el demandante no había obtenido respuesta alguna por parte de la entidad demandada, por lo tanto considera violado su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. Decisión judicial objeto de revisión.

El Tribunal Superior de Cali, por medio de la Sentencia Número 196 del 2 de Noviembre de 1999 decidió negar la tutela presentada por el señor G.A.L.A. teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1998, las entidades administrativas de fondo de pensiones, como lo es en este caso el ente accionado, disponen de un plazo máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones, como lo es la solicitud objeto del presente pronunciamiento, plazo que solo vence en enero del año 2000. De esta forma, la accionada en ningún momento ha violado el derecho de petición del S.L.A., por lo que consideró procedente denegar la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

La Corte Constitucional, por intermedio de esta S., es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

Reiteración de jurisprudencia. Violación del artículo 23 de la Carta Política.

Sea lo primero aclarar que el decreto 656 de 1994, citado por el Seguro Social para no responder a tiempo la petición elevada por el actor, no tiene como destinatario al Seguro Social. Veamos.

El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual que efectúan sus afiliados y por los rendimientos que éste produce. Este régimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado régimen solidario de prima media con prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuantía de la pensión también está preestablecida por el legislador. Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro Social. T- 170 de 2000. M.P.A.B.S.

También significa lo anterior, que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones de carácter particular o general, como la que aquí se analiza, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. Las que impliquen reconocimiento de pensiones, podrán, por analogía, ser resueltas en el término de 4 meses dada la complejidad de la resolución de fondo que estas peticiones conllevan. I..

A la luz del artículo 23 de la Carta Política, hace parte del contenido esencial del derecho de petición la respuesta material y oportuna a la solicitud presentada respetuosamente ante las autoridades públicas.

Por ello en este caso, el derecho de petición del actor fue vulnerado en cuanto ninguna respuesta había recibido del Seguro Social al momento de presentar su petición de carácter particular, relativa a la actualización de los datos consignados en su historia laboral. Se revocará la sentencia de instancia y se ordenará al Seguro responder a lo solicitado por el actor desde el 9 de octubre de 1999.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia Número 196 del 2 de Noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L..

En consecuencia, se ordena al Seguro Social- Seccional Valle del Cauca, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si ya no lo hubiere hecho, dé respuesta a la petición elevada por el actor.

Segundo.- Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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