Sentencia de Tutela nº 469/00 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612831

Sentencia de Tutela nº 469/00 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente273982
Fecha02 Mayo 2000
Número de sentencia469/00

Sentencia T-469/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial/RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales

En el asunto que ocupa su atención, contra los fallos penales controvertidos en el proceso de tutela de la referencia, el actor contaba con el recurso extraordinario de casación para alegar eventuales vicios de nulidad en el juicio penal adelantado en su contra, así como la violación de sus garantías fundamentales, el cual no utilizó, según sus palabras, "por no inspirarle la más mínima confianza de imparcialidad del juez de casación". La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se han dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico y dentro de la oportunidad legal, como tampoco para pretender obtener un pronunciamiento más rápido sin agotar las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Tampoco, cuando la negativa a utilizar los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico se produce por la desconfianza en la imparcialidad de los jueces que conocerán del caso, y mucho menos, cuando éstos conforman el máximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal, revestidos de la más alta legitimidad por la Constitución y la ley para proferir sus decisiones, pues es bien sabido que la legislación penal ha dispuesto la posibilidad y forma de enervar tales comportamientos en el caso de evidenciarse, a través de las respectivas causales de impedimento y recusación.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-273.982

Acción de tutela instaurada por J.E.G. de la Espriella contra los extintos Juzgado Regional de S. de Bogotá y Tribunal Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

S. de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo del año dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano J.E.G. de la Espriella, contra uno de los extintos Juzgados Regionales de S. de Bogotá y el Tribunal Nacional.

ANTECEDENTES

El ex-Senador de la República J.E.G. de la Espriella, actuando por medio de apoderado, formuló acción de tutela contra los extintos Juzgado Regional de S. de Bogotá y S. de Decisión del Tribunal Nacional, por los fallos proferidos el 17 de abril de 1998 y 30 de diciembre de 1998, respectivamente, como jueces de primera y segunda instancia, dentro de los procesos penales números JR- 4286 y 11121 cursados en su contra por el presunto recibo de dineros del Cartel de Cali y que culminaron con su condena por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular en concurso con los de falsedad en documento privado y estafa agravada, lo que en su parecer constituyó una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad.

  1. Hechos

    1.1. Los hechos que dieron lugar al proceso penal adelantado en contra del actor se consignan claramente en la providencia de primer grado proferida por el Juzgado Regional de S. de Bogotá, el 17 de abril de 1998. La S. estima conveniente citar dicho aparte:

    "CUESTION FACTICA -

    Génesis de esta investigación, las fotocopias de documentos remitidos a la H. Corte Suprema de Justicia, por la Comisión Especial de Fiscales Regionales, el 25 de abril de 1995, y que fueron encontrados en los diversos allanamientos realizados por El Comando Especial conjunto de la ciudad de Cali, dentro de la preliminar N.. 24.249 (antes 8.000) a varios de los inmuebles de los cabecillas del narcotráfico en dicha ciudad -MIGUEL y G.R.O.. De significativa trascendencia para el caso controvertido, la de varias facturas y órdenes de alojamiento en el Hotel Intercontinental de Cali, en las que aparece relacionado el nombre de JOSE GUERRA, alguna de ellas canceladas por "Inversiones Ara" de propiedad de los mencionados narcotraficantes.

    En este orden, y cuando se avanzaba en la etapa preliminar, el Director Nacional de F. remitió la documentación que allí se hizo llegar sobre el vehículo Toyota de placas ZCA que al parecer el acusado GUERRA DE LA ESPRIELLA compró a la firma EXPOSAL LTDA. de la ciudad de Cali, dentro de los cuales aparecen documentos firmados por J.M. que datan del mes de abril de 1992 y, respecto de esa nueva situación giró igualmente la investigación, en el ánimo de establecer el origen y circunstancias que rodearon dicha adquisición.

    Ya en la etapa de rastreamiento de los hechos, y en desarrollo de una Inspección Judicial al proceso que adelantaba la Fiscalía Regional de esta sede, en contra de CESAR H.V.A., por los delitos de Enriquecimiento ilícito y Testaferrato, se estableció la existencia de los cheques Nrs. 2681228 de 4 de julio y 2651229 del 7 de julio, ambos de 1992, por valores de 10 y 5 millones, respectivamente, girados de la cuenta corriente No. 802-023175-6 del Banco de Colombia Sucursal Principal de Cali, cuyo titular es J.C. (empleado de confianza de M.R.O.) en favor de la empresa V.C. Maderas de la cual es socio mayoritario CESAR VILLEGAS. También se estableció la existencia del cheque N.. 3182026 por valor de 20 millones de pesos, girado el 15 de enero de 1994 por J.O.M. (sic) contra la cuenta corriente N.. 8023-064597-5 del Banco de Colombia, Suc. Cali en favor de la empresa V.C. INVERSIONES, de la cual también es socio mayoritario V.A. y, como este señalara que los citados títulos valores obedecían a una operación de canje, solicitada y efectuada a través de sus empresas al parlamentario JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA, sobre este nuevo hecho también se ocupó el presente averiguatorio concluyendo con respaldo legal los primeros, más no el segundo."

    1.2. El 21 de junio de 1996 se recibió injurada al actor, quien adelantó una amplia defensa con la cual se propuso negar vinculación alguna con los hermanos R.O. y desvirtuar las afirmaciones que en su contra formuló G.P. en otro proceso, así como precisar que el financiamiento de sus campañas políticas provino de dineros de su patrimonio, de colaboración de amigos personales y de algunas empresas particulares.

    1.3. El 9 de julio de 1996 la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del acusado, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares (D. No. 1895/89, art. 1o., adoptado como legislación permanente por el D. No. 2266/91, art. 10), en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado en calidad de determinador y con el de estafa agravada (Código Penal, arts. 221, 356 en concordancia con el 372.1.2.). Igualmente, se dispuso la incautación de los dineros depositados en las cuentas corrientes del acusado, por el monto de lo enriquecido ilícitamente.

    1.4. El 20 de agosto de 1996 esa alta Corporación dispuso la remisión de la actuación al Director Regional de F., toda vez que las conductas delictivas imputadas al actor carecían de relación con su función como Senador de la República y en virtud de la renuncia que a dicho cargo había efectuado el actor, el día 13 de agosto previo. Posteriormente, el 27 de noviembre de ese mismo año, el respectivo Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia amplió el alcance de la medida de aseguramiento al actor por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues se encontró que el incremento patrimonial no justificado proveniente del narcotráfico era por un monto superior, ordenándose en consecuencia ajustar en ese valor la incautación de dineros de su propiedad. Luego, el 20 de diciembre siguiente, con base en nuevas pruebas se revocó la medida de aseguramiento, en virtud del delito de falsedad en documento privado respecto de una factura específica (No. 2442 del 24 de abril de 1992), manteniéndose para otra factura (No. 2004 del 24 de abril de 1992) y por los demás delitos.

    1.5. El 6 de marzo de 1997, previo el cierre de la investigación y recibidos los alegatos de conclusión, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que conoció del caso calificó el mérito de la investigación, profiriendo resolución acusatoria en contra del ex-Senador J.E.G. de la Espriella como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito de particular, en concurso con el delito de falsedad en documento privado y de estafa agravada.

    1.6. Contra la anterior decisión se interpusieron los correspondientes recursos de reposición y apelación. Resuelto el primero desfavorablemente para el actor, sólo se modificó en el sentido de ordenar la remisión del expediente por competencia a los jueces regionales de S. de Bogotá. El procesado desistió del segundo recurso.

    1.7. Al término de la etapa del juicio el Juzgado Regional (el 17 de abril de 1997), condenó al ex-Senador a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de $30.050.000.oo en favor de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de autor-determinador responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, tipificado en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 221 del Código Penal y estafa prevista en el artículo 356 Ibidem. También se le condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago daños y perjuicios en favor del Senado de la República en virtud del delito de estafa, en la cuantía de $6.862.860.oo. Además, no se le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional como tampoco el de libertad provisional y se le decomisaron los dineros incautados. El sustento de esta decisión, para cada reato, fue el siguiente:

    "I. DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR:

    (...) Ahora bien, ya el Estado por intermedio de sus Organismos - Fiscalía General de la Nación y R.J.- que adelantaron exitosamente la investigación, se encargaron de demostrar probatoriamente el INCREMENTO PATRIMONIAL proveniente de actividades del narcotráfico del DR. JOSE ELIAS GUERRA DE LA ESPRIELLA, que ascendió globalmente a la suma de $30.000.000 y, este aumento desproporcionado e INJUSTIFICADO, es lo que la ley denomina ENRIQUECIMIENTO ILICITO.

    Surge igualmente de imperativo mencionar, que el ENRIQUECIMIENTO ILICITO, es un delito autónomo, esto es que describe un modelo de comportamiento al cual puede adecuarse directa o inmediatamente la conducta del actor, sin que el intérprete deba acudir al mismo o a otro ordenamiento jurídico para completar su significado. (Dr. R.E.. Derecho Penal).

    En estos mismos términos lo ha considerado la Corte Constitucional, de tal suerte, que no es necesario, remitirse a otro tipo penal, ni ordenamiento jurídico, para su complementación, menos a que haya un fallo previo y por ende "La ilicitud del comportamiento en el enriquecimiento ilícito de particulares, proviene pues de la conducta del mismo sindicado de este delito y no de la condena concreta que por otro delito, se le haya impuesto a terceras personas" (...).

    2o. DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO:

    Como se analizó anteriormente, y lo precisó la Fiscalía en la resolución calificatoria, al haberse consignado en la factura 2402 del 24 de abril de 1992, erogación por 20 millones de pesos por parte del procesado a favor de la firma vendedora, cuando lo ocurrido fue el pago por tan solo la mitad, su utilización en la consecución de un crédito para adquisición del vehículo y consecuente subsidio de transporte, con ese comportameinto el Dr. GUERRA DE LA ESPRIELLA también lesionó la FE PUBLICA, concretamente el Artículo 221 del C.P. (...)

    Ahora bien, ajustando el comportamiento del actor, a los términos de la norma y de su interpretación doctrinal, se debe precisar como lo expresó la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, que al haberse consignado en la factura 2402 del 24 de abril, erogación por 20 millones de pesos, cuando lo ocurrido fue el desembolso de tan solo la mitad, lo hace incurso en el delito de falsedad en documento privado en calidad de determinador, porque si bien es cierto no existe fundamento para imputarle la elaboración material de la citada factura, también lo es que fue a su petición y para su beneficio que se realizó y lo más importante para la producción de efectos jurídicos, como en efecto ocurrió."

    3o. DE LA ESTAFA:

    "Como delito concurral con el de Enriquecimiento ilícito de particular y Falsedad, se imputó en la resolución de acusación al Dr. GUERRA DE LA ESPRIELLA, el de ESTAFA, en el entendimiento de que mediante el aporte de documento falso obtuvo del Banco Popular un crédito por $15.000.000., cuando dada la irregularidad íncita del negocio y la utilización de documento falso, el actor no tenía derecho a obtener del Senado de la República, reconocimiento de suma de dinero alguna como prima de transporte, que se concreta de conformidad con la relación suministrada por el ente Estatal en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.506.957..oo). El comportamiento en cita se encuentra previsto en el Art. 356 del C.P. (...)

    En efecto: Como viene de verse, el actor con su comportamiento -aporte y utilización de documento falso- indujo y mantuvo en error a funcionarios del ente Estatal, actividades con las que consiguió el reconocimiento de la suma en referencia, a la cual no tenía derecho, por las razones antes mencionadas, consiguiendo así la disminución efectiva y objetiva el patrimonio del referido ente. El citado comportamiento agravado por las circunstancias genéricas previstas en los numerales 1º., y 2º., del art. 372 del C.P., en virtud de la cuantía, y por haberse concretado el delito en bienes del Estado".

    1.8. La anterior sentencia fue apelada por el acusado. El Tribunal Nacional desató el recurso (el 30 de diciembre de 1988), ordenando reducir la pena de prisión impuesta a 72 meses y confirmando la providencia del a quo en los demás puntos.

  2. La acción de tutela

    2.1. Fundamentos jurídicos de la demanda

    El actor señala que los jueces penales demandados al proferir las sentencias condenatorias, antes aludidas, incurrieron en una vía de hecho por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad.

    En efecto, señala que comoquiera que los supuestos hechos delictivos que se le imputaron ocurrieron el 24 de abril de 1992 y el 15 de enero de 1994, la vigencia del principio de legalidad suponía la aplicación del artículo 1o. del Decreto 1895 de 1989, con arreglo a la interpretación contenida en la jurisprudencia vigente para ese momento, la cual indicaba que el delito de enriquecimiento ilícito tenía una naturaleza conexa, derivada o dependiente de otras conductas punibles (Sentencias del 3 de octubre de 1989 de la Corte Suprema de Justicia y C-127 del 30 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional, así como el auto del 19 de octubre de 1995 dictado dentro del Expediente D-1115).

    De manera que, para la determinación de la tipicidad del delito de enriquecimiento ilícito, según el actor, "ha debido establecerse previamente que M.R.O. estaba condenado por "narcotráfico", mediante sentencia en firme antes de aquellas fechas (...)", y así obtener "la prueba (sentencia en firme) de que los dineros con los cuales supuestamente incrementó su patrimonio económico, provenían de las actividades delictivas del narcotráfico".

    Sin embargo, agrega que los falladores del proceso penal, para condenarlo, indebidamente dieron efectos retroactivos a la Sentencia C-319 de 1996, que planteaba el carácter autónomo de esa figura delictiva, esto es que su tipicidad no depende de otro acto ilícito anterior sobre el cual se hubiere proferido sentencia ejecutoriada. Así las cosas, de conformidad con los principios de legalidad, tipicidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal, el actor manifiesta que no podía ser juzgado y condenado, ni siquiera investigado, mediante leyes y bajo la hermenéutica constitucional del año de 1996 "cuando la vigente en aquellos años era diametralmente opuesta y favorable a él". Así las cosas, para el tutelante los falladores del proceso penal decidieron con un fundamento subjetivo y no objetivo, por lo cual incurrieron en una protuberante vía de hecho, con vulneración del derecho fundamental a un debido proceso legal.

    De otra parte, indica como otro supuesto fáctico constitutivo de la vía de hecho denunciada, la equivocación en que se incurrió al haber sido imputado de la comisión del delito de estafa agravada, sin tener en cuenta el reintegro económico efectuado al Senado de la República, mediante los respectivos descuentos por nómina, lo que, en su parecer, "degrada la conducta en una contravención especial" para cuyo conocimiento no era competente la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ni era posible imponer la condena a pena de prisión sino de arresto. No obstante, añade, como dicha contravención especial prescribe en dos años, contados desde la realización del hecho, igualmente existía una causal de improcedibilidad de la acción penal (C.P.P., art. 36).

    Por último, el petente precisa que formula el amparo como mecanismo principal o único, en ausencia de otro medio de defensa judicial, pues no sólo no se acogió a la sentencia anticipada, ya que se consideraba inocente, sino que "tampoco accedió al recurso extraordinario de casación por no inspirarle la más mínima confianza de imparcialidad el juez de casación, el mismo que le profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva". Así se expresó en ese memorial:

    " La sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Nacional contra mi cliente ha cobrado su ejecutoria, actualmente se encuentra en firme, pues contra ella no se interpuso en su oportunidad el recurso extraordinario de casación regular, por ser este medio de impugnación especial, subjetivo o discrecional de los sujetos procesales legitimados para recurrir -no obligatorio- a fuer (sic) de ser dispendioso, elitista, tardío o incierto, menos aún si se tiene en cuenta que la misma Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Penal - fue la que emitió la medida de aseguramiento de la especie detención preventivba (sic), de la cual se aferraron -por la enorme influencia que tal Corporación ejerce- los funcionarios que tuvieron a su cargo la instrucción y juzgamiento, resultando así ostentible la falta de garantías de un juicio justo e imparcial y, en cambio, muy maleable a las presiones indebidas, como la que suelen ejercer los medios de comunicación social y algunos estamentos políticos. Precisamente por esas indebidas presiones previas al fallo de segundo grado que por lo que no se quiso recurrirlo en casación, pues hubo varias manifestaciones públicas y expresas del Presidente de la S. de Casación Penal, doctor J.A.G., anticipando criterios adversos sobre esta clase de procesos, con un talante abiertamente sectario y propio de una petición de principio, donde se preveía que no se fallaría en derecho sino conforme a la moral, politizando la justicia y judicializando la política."

    2.2. Peticiones

    Estas se sintetizan de la siguiente manera:

    i.) que se declaren violados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad del actor; ii.) que se declare la configuración de una vía de hecho en las sentencias proferidas por los jueces del proceso penal, toda vez que sus providencias carecen de fundamento objetivo y jurídico por ser contrarias a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, en la forma señalada; iii.) que la conducta del actor frente a los hechos imputados a título de enriquecimiento ilícito vuelva a ser investigada según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre la materia y sin aplicación retroactiva de la Sentencia C-319 de 1996; iv.) que respecto del delito de estafa se profiera nuevamente sentencia en la cual se ordene la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal o por improcedibilidad de la actuación; v.) que se ordene suspender el cumplimiento y efectos de la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por el Tribunal Nacional y vi.) que se ordene la libertad inmediata del actor.

  3. Sentencias objeto de revisión

    Conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de su S. Jurisdiccional Disciplinaria, la cual el 6 de octubre de 1999 declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor y por esta razón la imposibilidad de realizar un pronunciamiento sobre una presunta existencia de una vía de hecho en las decisiones proferidas por los jueces penales que condenaron al actor, pues estimó que existía otro medio de defensa judicial para controvertirlas, así como para sanear los posibles vicios que pudieron afectar sus derechos y garantías procesales.

    En efecto, dicha S. manifestó que el procesado, o su defensor, renunciaron en forma expresa a ejercer el recurso extraordinario de casación, bajo el criterio personal y subjetivo de que la Corte Suprema de Justicia administra justicia política, que ejerce y deja que ejerzan sobre ella presiones indebidas y que no ofrecía imparcialidad para conocer de la legalidad del proceso, mediante afirmaciones que desconocen el principio de la buena fe que rige las actuaciones entre la administración y los particulares, así como la responsabilidad que le cabe a los servidores públicos en los términos constitucional y legalmente establecidos, a través de "conjeturas ayunas de respaldo objetivo, producto de la inconformidad del ciudadano GUERRA DE LA ESPRIELLA frente a la medida de aseguramiento que, según él, le dictó injustamente ese cuerpo colegiado".

    Por lo tanto, agregó esa S. que la declinación a controvertir las decisiones judiciales cuestionadas por el medio que la ley le ofrecía, no lo facultaba para pedir luego el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela, pues ésta no puede ser utilizada para suplantar las vías legales judiciales y mucho menos cuando con el recurso extraordinario de casación se pretende la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, al igual que la reparación de agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y la unificación de la jurisprudencia nacional, según lo establece el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 219.

    Impugnada la anterior providencia de tutela, correspondió resolver a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de noviembre de 1999, quien confirmó el fallo proferido por el a quo con base en la siguiente fundamentación:

    "Con las normas citadas [Código de Procedimiento Penal, arts. 218, 220-3 y 228], se concluye que el accionante a través del recurso de casación, tenía un medio de defensa judicial que le garantizaba el debido proceso que reclama en esta acción, cosa diferente es que voluntariamente haya renunciado a él, por considerar que el presidente de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, había anticipado su criterio adverso sobre esa clase de procesos, pero de ser ello cierto, lo que no está acreditado en el trámite de esta acción de tutela, podía recusarlo a él y a cualquier otro integrante de esa Corporación en que estuviera comprendida causal de impedimento. Pero no lo hizo, buscando en la tutela impetrada un mecanismo de sustitución del recurso de casación, cuando eso no es la finalidad de la tutela, porque se repite, su carácter es residual o subsidiario.

    Como se puede apreciar, el actor podía alegar la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del recurso de casación, que era el tránsito normal del proceso, y no esperar a que la decisión atacada en tutela, tomara fuerza de cosa juzgada por estar ejecutoriada, para interponer esa acción.".

    Por último, complementó su argumentación señalando que de haberse condenado al accionante en un proceso cuya acción penal estaba prescrita, como él mismo lo alegó en relación con el delito de estafa, esta situación también contaba con otro medio de defensa judicial para debatirlo, por configurar causal de acción de revisión de conformidad con el numeral 2o. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, razón que reitera nuevamente la improcedencia de la acción de tutela.

    Esta decisión fue objeto de aclaración de voto por parte del magistrado Dr. L.H.V.S.P., en el sentido de que el enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 1° del Decreto Legislativo 1895 de 1989 es un delito subalterno y accesorio "dado que el incremento patrimonial injustificado, debe ser causado por una actividad delictual anterior debidamente establecida, circunstancia que, para mayor entendimiento de la decisión adversa a las pretensiones deprecadas, han debido ser objeto de consideración en la parte motiva del fallo".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 31 de enero de 2000, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

  2. Reiteración jurisprudencial acerca de la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales y las excepciones a la misma

    Para la resolución del presente caso, es necesario referirse a los criterios que al respecto han sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, mediante proveídos de la S. Plena en asuntos similares al que se analiza, especialmente, en las Sentencias SU-087, SU-542 y SU-599 todas del año de 1999, relacionados con la improcedencia de la acción de tutela con el fin de controvertir una decisión judicial, cuando para alcanzar dicho fin existen otros medios de defensa judicial en el ordenamiento jurídico vigente.

    En efecto, la Corte mediante fallo de constitucionalidad contenido en la Sentencia C-542 de 1992 M.P.D.J.G.H.G.. determinó la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, dicha acción puede ser ejercitada cuando con las decisiones judiciales se vulneren derechos fundamentales de las personas, siempre que en las mismas se evidencie el vicio de las vías de hecho y en la medida en que no existan medios de defensa judicial previstos dentro del ordenamiento jurídico para lograr su defensa, o en el caso de que existiendo, los mismos ya se encuentren agotados o, por el contrario, resultan ineficaces. Igualmente, se ha sostenido que la acción de tutela procede en forma transitoria para contrarrestar un perjuicio irremediable que aceche en forma inminente sobre alguno de esos derechos, dada la urgencia y necesidad en la adopción de medidas correctivas para garantizar su salvaguarda.

    Al respecto la Corte manifestó Ver la Sentencia T-204 de 1998, M.P.D.H.H.V.:

    "La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados. Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P.D.V.N.M..

    Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a través de la formulación de la respectiva acción de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protección transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida.

    Se resalta entonces que la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales dependerá de la configuración de las características propias de la vía de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jurídico nacional y de su carácter inalienable. Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P.D.V.N.M..

    De esta manera, el examen de las providencias señaladas como constitutivas de una vía de hecho no sólo se contrae a sus aspectos formales, sino que, además, comprende su contenido sustantivo permitiendo así determinar los defectos que puedan presentarse en la decisión judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resolución sobre la cuestión materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la verificación de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuación:

    " (...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". ST-231/94 (MP. E.C.M.). Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.". (Sentencia T-008 de 1.998, M.P.D.E.C.M..).

    Así pues, el control constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el cual se pretende que éstas guarden la debida consonancia con el ordenamiento constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el ejercicio desviado de la función pública de administrar justicia, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 29 y 229), dentro de la configuración del derecho público a la jurisdicción o tutela judicial, del cual son titulares todas las personas. Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P.D.E.C.M..".

    Así las cosas, una de las limitaciones a la procedibilidad de la acción de tutela, con respecto de las providencias judiciales que son atacadas por quienes se sienten vulnerados en sus derechos fundamentales, la constituye, precisamente, su naturaleza subsidiaria y residual; esto indica que la acción de tutela no puede prevalecer sobre el medio de protección ordinario que se haya establecido con ese propósito de defensa dentro del ordenamiento jurídico, pues recuérdese que "la jurisdicción constitucional no configura una instancia superior y adicional de las demás jurisdicciones ni es instrumento a través del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones; su fin es el de conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las personas de orden ius fundamental con respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y la ley". Sentencia T-444 de 2000, M.P.D.A.T.G..

    De manera que, "mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es de manera alguna vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales" Sentencia SU-599 de 1999, M.P.D.A.T.G... En consecuencia, la acción de tutela no constituye la vía para discutir aquello que debe debatirse ante los estrados judiciales de las jurisdicciones ordinarias.

    Ahora bien, en el caso sub examine, la S. encuentra que el ex-Senador de la República J.E.G. de la Espriella, acudió a la acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad, vulnerados en su criterio al proferirse sentencia condenatoria por un Juzgado Regional de S. de Bogotá, el 17 de abril de 1998 y la respectiva sentencia confirmatoria de la misma por el Tribunal Nacional, el 30 de diciembre de ese mismo año, en cuanto incurrieron en una presunta vía de hecho, por carecer las mismas de fundamento objetivo y jurídico.

    Según lo afirma en el libelo de demanda, tales providencias fueron proferidas: 1.) con una indebida valoración del material probatorio allegado al expediente, desconociendo la garantía de la presunción de inocencia, 2.) con aplicación de una jurisprudencia constitucional para el delito de enriquecimiento ilícito que le reconoce la naturaleza de delito autónomo, emitida con posterioridad a los hechos por los cuales se le procesó, 3.) condenándolo por el delito de estafa, no obstante que reparó integralmente el perjuicio causado, sin obtener el descuento penológico y la improcedibilidad de la acción penal que eso suponía y 4.) por lo anterior, con desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad favorabilidad e irretroactividad de la ley penal.

    Sea lo primero destacar, que las decisiones judiciales atacadas fueron proferidas dentro de un proceso penal, el cual cuenta dentro de la legislación pertinente con medios de defensa propios para asegurar la defensa de los derechos fundamentales de los procesados. Para el caso del actor, la posible vulneración de sus derechos fundamentales invocados como desconocidos por la decisión ejecutoriada del Tribunal Nacional, que confirmó la del Juzgado Regional de S. de Bogorá, pudo haber sido discutida ante la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la justicia penal colombiana.

    En efecto, el recurso extraordinario de casación procede respecto de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial (Tribunal Nacional), por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho años (Código de Procedimiento Penal, art. 218). Además, los artículos 220-3 y 228 del Código de Procedimiento Penal, permiten a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia cuando se haya dictado en un juicio viciado de nulidad y cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

    Sobre ese aspecto, la Corte en la Sentencia SU-542 de 1999 M.P.D.A.M.C., en la cual analizó una situación fáctica similar a la presente, señaló lo siguiente:

    "(...) con fundamento en los artículos y 85 de la Constitución, que definen la norma como de aplicación inmediata, esto es, proposición normativa dirigida a todas las autoridades de la República, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casación, la "efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal", que son el núcleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal está sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, incluye la Constitución y la ley formal. Por esta razón, el artículo 43 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia señala que ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias.

    Esta vinculación del juez penal a la Constitución está claramente preceptuada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá aceptar el recurso de casación cuando lo considere necesario para desarrollar "la garantía de los derechos fundamentales". Igualmente, el artículo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte "podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales". (...).

    Así, en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimientos Penal se señala como una de las causales de tal recurso "cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad". El artículo 228 ibídem limita el recurso de casación a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: "tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220, la Corte (Suprema) deberá declararla de oficio. Igualmente, podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales". Lo anterior demuestra que el recurso de casación es idóneo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente. (...)."

    Como se puede deducir de lo anterior, para la S. es claro que en el asunto que ocupa su atención, contra los fallos penales controvertidos en el proceso de tutela de la referencia, el actor contaba con el recurso extraordinario de casación para alegar eventuales vicios de nulidad en el juicio penal adelantado en su contra, así como la violación de sus garantías fundamentales, el cual no utilizó, según sus palabras, "por no inspirarle la más mínima confianza de imparcialidad del juez de casación".

    Esa conducta lleva a esta S. a señalar, que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se han dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico y dentro de la oportunidad legal, como tampoco para pretender obtener un pronunciamiento más rápido sin agotar las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción Ver la Sentencia SU-599 de 1999.. Tampoco, cuando la negativa a utilizar los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico se produce por la desconfianza en la imparcialidad de los jueces que conocerán del caso, y mucho menos, cuando éstos conforman el máximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal, revestidos de la más alta legitimidad por la Constitución y la ley para proferir sus decisiones, pues es bien sabido que la legislación penal ha dispuesto la posibilidad y forma de enervar tales comportamientos en el caso de evidenciarse, a través de las respectivas causales de impedimento y recusación (Código de Procedimiento Penal, arts. 103 y s.s.).

    Por consiguiente, el simple hecho de que exista la posibilidad en cabeza del afectado de ejercer otros medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos fundamentales, hace improcedente la acción de tutela según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6o. del Decreto 2591 de 1991, obligando a los jueces de tutela a rechazar la acción, mandato que fue efectivamente acogido en las decisiones de tutela proferidas en el caso en estudio, inclusive para la situación denunciada por el actor por una posible prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa, para lo cual el ad quem en la tutela manifestó que dicha controversia constituía materia de la acción de revisión, contemplada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

    Por último, tampoco era procedente el amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio, pues no se observan configurados los elementos propios del perjuicio irremediable, como son los de urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad que ameriten una intervención del juez de tutela.

    Como consecuencia de lo anterior, se impone la confirmación de los fallos proferidos por los jueces de tutela en el proceso de a referencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, los días 6 de octubre de 1999 y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente, en cuanto declararon la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el ex-Senador de la República, el doctor J.E.G. de la Espriella, en contra de los extintos Juzgado Regional de S. de Bogotá y el Tribunal Nacional.

Segundo. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

A.T.G.

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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