Sentencia de Tutela nº 509/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612878

Sentencia de Tutela nº 509/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente273122
DecisionNegada

Sentencia T-509/00

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos/ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-273122

Acción de tutela instaurada por N.B.B. contra la Empresa Social del Estado del Oriente, "A.P.T." de la ciudad de Neiva.

Magistrado ponente:

Dr. A.T.G.

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por N.B.B., contra el Gerente de la Empresa Social del Estado de Oriente, "A.P.T." de la ciudad de Neiva.

ANTECEDENTES

Hechos.

Manifiesta el actor que es afiliado al Sisben de Neiva, y para poder controlar la epilepsia que padece, necesita el suministro de una droga que la Empresa Social del Estado de Oriente "A.P.T." se niega a entregarle porque carece del carnet que lo acredite como afiliado. Considera que se le vulneran sus derechos a la salud y a la vida.

Decisiones que se revisan.

La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, concedió la tutela de los derechos a la salud y a la vida del demandante, y ordenó al Gerente de la Empresa demandada entregar al señor N.B.B. la droga Fenobarbital 100 ml., o cualquier otra que fuere necesaria conforme a las prescripciones de los médicos especialistas.

Estimó el fallo de primera instancia que " la enfermedad que padece el señor N.B.B., produce sicosis debida a trastornos convulsivos, que genera unas deficiencias mentales ocasionales, y tendencia a la agresividad, por eso necesita de una mayor ayuda, no solamente en la atención personal del paciente, sino en el suministro de los medicamentos conforme a la prescripción médica para mejorarle su salud, y en fin mantenerle una mejor calidad de vida" (folio 35 del expediente).

La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, al no encontrarse vulneración de los derechos alegados por el actor, quien además, según las aseveraciones del fallo, debe buscar la vinculación o afiliación a una entidad que cubra el plan obligatorio de salud.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Sustracción de materia.

La presente acción de tutela tenía por objeto el suministro de una droga que había sido negada a un afiliado al Sisben. Al examinar la documentación obrante en el expediente, observa la Sala que en virtud del fallo de primera instancia, el ente demandado dio cumplimiento a ese proveído ordenando el suministro de la droga reclamada por el señor N.B.B..

En efecto a folio 42 del expediente se lee lo siguiente:

"Actuando en mi condición de gerente y representante legal de la empresa social del Estado del Oriente A.P.T., al señor juez comedidamente me permito informar que se ha dado cumplimiento oportuno y cabal a la orden impartida en el artículo 1 del fallo de tutela proferido el día 17 de agosto de 1999 como culminación de la acción de la misma naturaleza interpuesta por el señor N.B.B. contra la empresa a mi cargo.

"Con el objeto indicado se envió el oficio de agosto 23 del año en curso, cuya fotocopia acompaño, a la licenciada M. delS.C., enfermera Jefe Coordinadora del Centro de salud de las Palmas".

Por lo tanto, ante la sustracción de materia que se presenta, no existe a la hora de éste fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. Por ello, se confirmará la decisión de instancia, pero por las razones aquí expuestas.

III DECISIÓN.

En mérito de la breve justificación antecedente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia de octubre quince ( 15 ) de mil novecientos noventa y nueve ( 1999 ) proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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