Sentencia de Tutela nº 528/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612881

Sentencia de Tutela nº 528/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente256666 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-528/00

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios

NORMA LEGAL-Improcedencia de interpretación por tutela

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración por el juez sobre naturaleza y gravedad del delito cometido/READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE-Valoración del juez sobre su personalidad

El análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la "personalidad" del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el J. de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social". De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, efectivamente, la modalidad y gravedad del delito cometido, son variables constitucionalmente válidas que deben tener en cuenta al valorar la personalidad del delincuente, en punto al pronóstico sobre su readaptación, pues estas integran los "antecedentes de todo orden" a que se refiere el artículo 72 del Código Penal.

DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneración por medios de prueba valorados en su oportunidad

No considera la S. de Revisión que los Juzgados hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia.

Referencia: expedientes T-256666, T-257484, T-262444, T-265751, T-269475 (acumulados).

Acción de tutela instaurada por O.A.B.G., F.J.T., J.E.L.R., J.A.P. Prado Y F.O.L. contra los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P..

Temas:

El otorgamiento de la libertad condicional.

La necesaria valoración de la modalidad del delito cometido y de su gravedad, como parte integrante del factor subjetivo atinente a la personalidad del condenado y a sus "antecedentes de todo orden", en el pronóstico sobre su readaptación social, de acuerdo con el artículo 72 del Código Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) del año dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. Disciplinaria Expedientes T-256666 y T-257484. del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y por la S. Disciplinaria Expedientes T-262444, T-265751 y T-269475. del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los procesos instaurados por los sentenciados O.A.B.G. y F.J.T., contra el Juzgado 2o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. (T-256666, T-257484); y contra el Juzgado 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., cuyos demandantes son los condenados J.E.L.R., J.A.P.P.Y.F.O.L. (T-262444, T-265751 y T-269475).

La S. de Selección de Tutelas Número Doce (12) de esta Corporación mediante Auto del 14 de diciembre de 1999, ordenó la acumulación de los referenciados procesos por existir identidad en el objeto petendi.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Las tutelas que en ésta oportunidad revisa la S., se sustentan en idéntico supuesto, a saber, que las providencias que negaron a los accionantes el beneficio de la libertad condicional, proferidas los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., son configurativas de vía de hecho, ya que se basan en una interpretación errónea del artículo 72 del Código Penal que desconoce sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto se inspiran en un criterio peligrosista, al haber basado su pronóstico negativo acerca de su readaptación social, en la naturaleza del delito cometido y en su gravedad, lo que en últimas, implica que no se tuvo en cuenta su buen comportamiento en los centros de reclusión.

    Las providencias que les negaron la libertad condicional se atacan, en tanto los jueces demandados fundamentaron su pronóstico negativo acerca de lograrse su readaptación social sin el cumplimiento de la totalidad de la pena, en la naturaleza y gravedad de los delitos por los que fueron condenados, al tener en cuenta que fueron sentenciados por narcotráfico (violación del Estatuto de Estupefacientes - Ley 30 de 1986- ) y por secuestro extorsivo.

    Ciertamente, los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad consideraron que los tutelantes no pueden acceder al señalado beneficio, contemplado en el artículo 72 del C.P., por cuanto, en su criterio, la naturaleza y gravedad de los delitos por lo que fueron condenados, devela una personalidad cuya resocialización amerita el cumplimiento de la totalidad de la pena, así su conducta carcelaria haya sido buena y ya hayan purgado las dos terceras partes de la condena.

    De otra parte, los tutelantes argumentan que el desconocimiento del derecho al debido proceso se produjo porque los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad inobservaron los artículos 503 y 522 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor, un grupo interdisciplinario que debe funcionar en cada establecimiento carcelario, deberá asesorar al juez encargado de velar por el cumplimiento de la pena, en lo atinente a las decisiones que deba adoptar con relación a la ejecución de las condenas, lo que, aseveran, no sucedió en el trámite impartido a sus peticiones de libertad condicional.

  2. Sentencias Objeto de Revisión

    Para una mejor comprensión de los supuestos fácticos se hará un resumen de las instancias judiciales de los procesos de tutela sometidos a revisión.

    Expediente T-256666

    La tutela instaurada por el señor F.G.L., como agente oficioso del condenado O.A.B.G., quien se encuentra descontando pena por el delito de secuestro extorsivo, fue fallada en su favor por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, S. Disciplinaria, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999.

    El Juzgador de primera instancia sostuvo que "las motivaciones aducidas en la providencia cuestionada carecen de fundamentos objetivos en cuanto a la valoración de la personalidad del condenado se refiere, toda vez que se vinculó a este aspecto subjetivo el delito por el cual fue sancionado el ciudadano O.A.B.G., la naturaleza y modalidades del hecho punible para significar que es intangible una resocialización por la degradación social que ese tipo de ilícito ocasiona, desconociendo elementos probatorios como la conducta observada por el condenado en el establecimiento carcelario donde se halla purgando la pena, la dedicación del sentenciado al estudio y trabajo, la carencia de antecedentes penales y de policía del ciudadano, limitándose de manera arbitraria e indebida, a recabar los aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal Nacional, S. de decisión al momento de imponer la sanción".

    El fallador de primera instancia, asimismo consideró que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, incurrió en una irregularidad procesal al momento de decidir el subrogado penal de libertad condicional, por cuanto no aplicó lo estipulado en los artículos 503 y 522 del C.P.P. que establecen una asesoría de un grupo interdisciplinario que debe funcionar en cada establecimiento carcelario al momento de decidir sobre la ejecución de la pena, y que le ayuda a verificar la conducta del condenado, aspecto que no se realizó en el caso sublite.

    A este respecto, indicó que tampoco se corrió traslado al recluso por el término de tres días sobre la prueba indicativa de la causa que origina la decisión como lo establece el artículo 522 ibídem.

    En virtud de las anteriores consideraciones, amparó las pretensiones del demandante ordenando dejar sin efecto la providencia que negó el subrogado penal de libertad condicional, y otorgó al Juzgado 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., un término de 15 días para que resolviera la solicitud de libertad condicional, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 503 y 522 del C.P.P.

    Expediente T-257484

    Mediante providencia del 9 de septiembre de 1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, S. Jurisdiccional Disciplinaria, concedió la tutela interpuesta por el interno F.J.T., recluído en la Cárcel de Varones de P., condenado por tráfico ilícito de estupefacientes (infracción a la Ley 30 de 1986).

    El Juzgador de instancia revocó la providencia que le negó la libertad condicional, proferida por el Juzgado 2º .de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., pues, en su opinión, "concluir que la personalidad del solicitante T., requiere tratamiento penitenciario, descontando la totalidad de la pena por ser un sujeto difícilmente resocializable, habida cuenta del ilícito cometido, es un criterio subjetivo del funcionario judicial, que lejos está de interpretar debidamente el sentido de la norma, cual es el de analizar el aspecto subjetivo de la personalidad del sentenciado, para establecer con criterios reales y elementos objetivos, que la función resocializadora de la pena se está cumpliendo o no".

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda sostuvo además que el J. 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no aplicó los artículos 503 y 522 del C.P.P., con los mismos razonamientos que expuso al adoptar análoga determinación en el fallo proferido en el expediente T-256666, reseñado en precedencia.

    En virtud de lo anterior, concedió la acción y dejó sin efectos la providencia que negó el subrogado penal de libertad condicional. En su lugar, ordenó al Juzgado 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dictar una providencia que resuelva sobre la libertad condicional pedida, en un término de 15 días, con observancia de los artículos 503 y 522 del C.P.P.

    Ahora bien, mediante auto del 9 de marzo del 2000, la S. Séptima de Revisión, comunicó la tutela al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, S. Especial de Descongestión Judicial, pues constató que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Risaralda profirió fallo de tutela, acogiendo la pretensión del demandante, sin haberle notificado el auto admisorio de la demanda, pese a ser un tercero con interés legítimo dentro del proceso.

    Así mismo y habida cuenta que en el expediente de tutela constaba que el accionante había interpuesto recurso de apelación en contra del auto de julio 6 de 1999, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., le negó el subrogado de libertad condicional, para cuya tramitación fué remitido al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -S. Especial de Descongestión Judicial- , la S. Séptima de Revisión estimó del caso conocer el estado en que se encontraba dicha actuación, por lo que, asimismo le requirió sobre este particular.

    Mediante comunicación del 17 de marzo del 2000, el Presidente de la S. Especial de Descongestión Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, informó a esta S. de Revisión que al resolver mediante providencia del 18 de agosto de 1999 el recurso de apelación interpuesto por el tutelante F.J.T., confirmó la providencia del J. Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. que le negó la libertad condicional.

    Expediente T-262444

    1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, S. Disciplinaria, mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1999 amparó los derechos invocados por el recluso J.E.L.R., interno de la Cárcel de Varones de P., condenado por tráfico ilícito de estupefacientes (violación a la Ley 30 de 1986), por considerar que la providencia de julio 12 de 1999, dictada por el J. 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le negó la libertad a este procesado "... se limitó a calificar la personalidad del mismo por la naturaleza del delito, desatendiendo las previsiones del artículo 72 del Código Penal para su concesión, habida cuenta que dichas exigencias hacen referencia a la persona del condenado, más no al hecho cometido, pues lo que se busca es pronosticar la readaptación social del penado, y se desconoció el contenido de los artículos 503 y 522 previstos en el Decreto 2700 de 1991".

      Al igual que en los casos anteriores, el fallador de instancia dejó sin efectos la providencia que negó la libertad condicional y, en su lugar, ordenó al J. 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pronunciarse sobre la concesión o no de dicho beneficio, acatando las directrices establecidas en los artículos 503 y 522 del C.P.P. para lo cual le fijó un término de quince días.

    2. En la debida oportunidad procesal, el J. 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impugnó la decisión, pues señaló que su actuación se ciñó a las previsiones contenidas en los artículos 72 del C.P., 515 y 516 del C.P.P. que son las preceptivas reguladoras del trámite relacionado con la solicitud y resolución de la libertad condicional y no los artículos 503, 504 y 522 como lo indica la Sentencia de amparo, cuando afirma que debe darse cumplimiento a dichas disposiciones.

      Agrega el recurrente que su decisión no fué caprichosa porque valoró la situación puesta bajo su conocimiento, teniendo en cuenta todos los elementos de juicio a su alcance y las orientaciones jurisprudenciales que al respecto ha trazado la Corte Suprema de Justicia. A ese fín, cita el auto de enero 27 de 1999 de la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P.J.A.G. que respecto a la "readaptación social del condenado", ha sido categórica en sostener que esta "no puede ampararse en las solas muestras de rehabilitación por el trabajo productivo o buen comportamiento carcelario, sino que también debe consultar seriamente el fin de protección social que incumbe a la ejecución de pena. Por los juicios de valor que encierra esta decisión, no corresponde al equipo interdisciplinario del INPEC sino al juez, aunque la decisión no puede ignorar a priori sus conceptos".

    3. Mediante providencia del 30 de septiembre de 1999, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, por considerar ajustado a derecho "el criterio expuesto por el señor J. impugnante cuando manifiesta que, sin desconocer los conceptos del grupo interdisciplinario conformado en cada penitenciaria, las normas reguladoras del trámite relacionado con la libertad provisional son las estipuladas en los artículos 515 y 516 del C.P.P. y no las contenidas en los artículos 503, 504 y 522 ibídem ya que las dos primeras disposiciones hacen referencia a la audiencia que ordinariamente debe realizarse a continuación de la sentencia condenatoria, para evaluar las condiciones y circunstancias personales del convicto y determinar el sitio de reclusión que mejor le convenga para purgar la pena y permitirle su readaptación a la vida en comunidad, y la segunda norma regula lo relacionado con la revocatoria de los subrogados penales concedidos.

      Por otra parte, la decisión atacada por vía de tutela no puede estimarse como de aquellas con carácter definitivo, ni de las que no sean susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos u otros medios judiciales ya que en el evento que el mismo condenado considere del caso insistir en su petición, puede hacerlo las veces que lo estime conveniente, máxime si aparecen nuevas y más favorables circunstancias a su favor que le permitan respaldar en mejor forma la conformación de situaciones y argumentos que legitimen su solicitud".

      Expediente T-265751

      El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, S. Disciplinaria, mediante proveído del 3 de septiembre de 1999 decidió favorablemente la tutela del interno J.A.P.P., quien se encuentra sentenciado por violación a la Ley 30 de 1986, al considerar que el J. 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. vulneró el derecho al debido proceso al negarle la libertad condicional.

      El J. de tutela estimó que el fallador desconoció la readaptación social y el buen comportamiento del interno en el centro reclusorio, tener como elemento de valoración el tipo de delito cometido, lo que, en su sentir, constituye una errada interpretación del artículo 72 del C.P. en cuanto, considera que el aspecto subjetivo apunta a la conducta individual del sujeto y no a la clase de infracción penal cometida.

      Como en los expedientes anteriores acumulados, consideró que se inaplicaron los artículos 503 y 522 del C.P.P. ya que el J. de Penas no contó con la asesoría del grupo interdisciplinario que debe conceptuar acerca del comportamiento del interno, aspecto vital para determinar si se estaba presentando o no la resocialización del ser humano, que es la filosofía de las normas penitenciarias.

    4. El J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., impugnó la providencia del a-quo por considerarla errada ya que en su opinión, para conceder la libertad condicional el trámite previsto es el de los artículos 515 y 516 del C.P.P. y no los artículos 503 y 504 ibídem,.

    5. El Consejo Superior de la Judicatura, S. Disciplinaria, mediante Sentencia del 7 de octubre de 199 revocó la sentencia del juez de tutela de primera instancia, al considerar que no es un medio alternativo de defensa, cuando los interesados no interponen los recursos pertinentes contra las providencias que les son adversas, como sucede en el caso sub-lite, en el cual el interno apeló la decisión que negaba su libertad condicional, empero no sustentó la misma, lo que ocasionó que fuera declarado desierto el recurso interpuesto, lo cual hacía improcedente la acción de amparo.

      Expediente T-269475

    6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, S. Jurisdiccional Disciplinaria, concedió la tutela interpuesta por el recluso F.O.L., infractor de la Ley 30 de 1986, pues en su sentir, en la providencia de julio 27 de 1999, dictada por el J. 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. y la confirmatoria del 31 de agosto de la S. Penal del Tribunal Superior, por la cual negó la libertad condicional a este procesado, "... se limitó a calificar la personalidad del mismo por la naturaleza del delito, desatendiendo las previsiones del artículo 72 del Código Penal para su concesión, habida cuenta que dichas exigencias hacen referencia a la persona del condenado, más no al hecho cometido, pues lo que se busca es pronosticar la readaptación social del procesado; y se desconoció el contenido de los artículos 503 y 522 previstos en el Decreto 2700 de 1999".

      El Magistrado J.A.V. de la S. Penal del Tribunal Superior de P., impugnó la decisión del a-quo, argumentando que no se no concedió la libertad condicional demandada por el accionante, debido a que no se reunían todos los requisitos señalados en el artículo 72 del Código Penal.

      Adujo, además, que el concepto de personalidad no se integra con el de buen comportamiento, y que no es cierto que se tuviera en cuenta la gravedad del hecho punible para volver a juzgar al libelista, sino como elemento para evaluar la personalidad del condenado, como lo ha esbozado la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    7. El Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 21 de octubre de 1999 revocó la Sentencia impugnada, pues, en su criterio, "las providencias atacadas revelan un ponderado análisis sobre el tema de la libertad condicional y están enmarcadas en el ordenamiento jurídico en la materia, respaldadas por la jurisprudencia del máximo tribunal de Casación Penal, de modo que nada permite en esta sede un cuestionamiento de su contenido material".

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Competencia

    La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar los fallos de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia a examinar

    En razón a la controversia que dió lugar a las acciones de tutela que se revisan en los expedientes de la referencia, le corresponde a la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si las providencias contra las cuales se dirigen constituyen o nó vías de hecho que hayan acarreado el desconocimiento del derecho al debido proceso, a la libertad; o violación del principio del non bis in idem, a causa de la interpretación que del artículo 72 del Código Penal, hicieron los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al negar a los tutelantes la libertad condicional por considerarla improcedente por el factor subjetivo, al valorar la personalidad del reo teniendo en cuenta para ello la modalidad del delito cometido y su gravedad, como parte de los "los antecedentes de todo orden" para concluir que, tales elementos de juicio, no permiten anticipar su readaptación antes de que purguen la totalidad de la pena.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho en materia de interpretación.

    Esta Corporación ha precisado en reiterada jurisprudencia los estrictos presupuestos sustanciales a los que, tratándose de providencias judiciales, se supedita la procedencia excepcional de la tutela.

    Esta Corte Cfr. entre otras, la Sentencia T-345 de 1996, M.P.D.E.C.M.. también se ha referido a los presupuestos materiales de la vía de hecho en materia de interpretación y sólo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.

    Por ello, como algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte en casos que plantean la misma cuestión que se debate en el presente, resulta pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos en los que la Corporación ha plasmado su concepción acerca del carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y sobre la vía de hecho en materia de interpretación judicial .

    En particular, resulta pertinente reiterar la Sentencia SU-962 de 1999, del mismo Ponente, en la que la S. Plena de la Corte Constitucional consignó una síntesis de su pensamiento acerca de la temática concernida en las tutelas que en ésta oportunidad la S. Séptima revisa.

    En dicha oportunidad, el fallo que se menciona reiteró la Sentencia SU-087 de 1999, de la que fue ponente el H.M.J.G.H.G., en el que a propósito de este tema, la Corte razonó así:

    "Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho.

    Se reitera:

    "...la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

    Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

    "La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

    Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

    De allí que esta S. haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997)

    "Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.

    Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación.

    La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

    La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.

    Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).

    Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos.

    ..."

    Ahora bien, tratándose concretamente de la vía de hecho en materia de interpretación judicial, en Sentencia T-538 de 1994 (M.P.D.E.C.M., la S. Tercera de Revisión, precisó:

    ... la divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso...

    Y, más recientemente, en Sentencia T-121 de 1999 (M.P.D.. M.S.M., que prohíja la Sentencia T-567 de 1998 (M.P.D.E.C.M., al referirse concretamente a los presupuestos necesarios para que una cierta interpretación judicial configure vía de hecho, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dijo:

    "...

    Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

    En sentencia T-567/98 (M.P.D.E.C.M.) esta Corporación expresó que la acción de tutela sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis : (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

    Es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.

    ...

    Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente. (Enfasis fuera de texto)

    ..."

    Sobre la base de las premisas jurisprudenciales anteriores, la Corporación examinará en seguida el caso concreto.

  3. Inexistencia de vía de hecho que haya acarreado el desconocimiento del derecho al debido proceso o a la libertad de los tutelantes; o violación del principio del non bis in idem, a causa de la interpretación del factor subjetivo requerido por el artículo 72 del Código Penal, para la concesión de la libertad condicional, en los casos concretos.

    A juicio de la Corte, el criterio interpretativo que sirvió de fundamento a la decisiones de los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que denegaron a los accionantes la libertad condicional, no constituye vía de hecho que haya acarreado el desconocimiento del derecho a su debido proceso o a la libertad, o violación del principio del non bis in idem.

    En concepto de esta S., el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la "personalidad" del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el J. de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social".

    Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la S. Plena de la Corte Constitucional, como de la S. Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.

    Como reiteradamente lo ha dicho la doctrina de la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el subrogado de la libertad condicional, no sólo supone el pronunciamiento de sentencia de condena a pena de arresto mayor de tres años o de prisión que exceda de dos, siempre que el condenado, hubiere cumplido las dos terceras partes de la pena y exista pronóstico sobre su readaptación social.

    Además, en tratándose del otorgamiento de la excarcelación tomando en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, requisito sine qua non es el estudio de los "antecedentes de todo orden", de la personalidad del procesado y su conducta carcelaria, aspectos que han de suponer fundadamente su readaptación social.

    Esta S. de Revisión considera que se ajustaron a derecho los Jueces 1º. y 2º. de Penas y Medidas de Seguridad de P. ya que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, efectivamente, la modalidad y gravedad del delito cometido, son variables constitucionalmente válidas que deben tener en cuenta al valorar la personalidad del delincuente, en punto al pronóstico sobre su readaptación, pues estas integran los "antecedentes de todo orden" a que se refiere el artículo 72 del Código Penal.

    Ciertamente, así ya lo había definido esta Corporación al examinar la constitucionalidad del artículo 72 del Código Penal, en Sentencia C-087 de 1997, del mismo Ponente, en la que, al interpretar el significado y alcance que constitucionalmente corresponde a esta expresión, señaló que la misma:

    "... hace referencia a la conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y a las condiciones en las que fue cometido." (Enfasis fuera texto)

    Vale destacar, además, que en esta misma línea de pensamiento, se ha pronunciado en prolija jurisprudencia que ha sido uniforme y constante en reiterar este enfoque interpretativo, la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

    Así, con ponencia del H.M.C.A.G.A., en Sentencia del veintiocho de mayo de 1998 (Proceso 13287) el máximo Tribunal de Casación, al respecto, sostuvo:

    ... Los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre sí, sino acumulativos, es decir, la valoración del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no solo porque el legislador así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualización de la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo físico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales presupuestos no se limita la doble labor de diagnóstico y pronóstico que la ley impone al J. al momento de analizar la posible liberación de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, está apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendió cuando cometió el ilícito. Es la concurrencia simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la información que reporta la actuación misma.

    4º. Concretamente, en lo que se relaciona con los antecedentes de todo orden, no puede reducirse la interpretación de la ley a aquellos de naturaleza judicial, que impliquen la existencia de otras sentencias condenatorias o como lo dice el recurrente a sindicaciones anteriores, pues precisamente en cada caso concreto, el J. no puede limitarse a la simple verificación del estado actual del comportamiento del condenado, no siendo posible desconocer los motivos por los cuales esa persona individualmente considerada está enfrentando una sanción tan severa como la privación de la libertad.

    ..."

    Y, en Sentencia del primero (1º.) de abril de mil novecientos noventa y ocho

    (1998), con ponencia del H.M. C.E.M.E. (Proceso No. 12786), a este respecto, concluyó:

    "...

    En cuanto hace al requisito subjetivo, la Corporación ha elaborado una decantada jurisprudencia, en virtud de la cual señala que "para una decisión judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta S. ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general. Y este examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una mayor aproximación a la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando no se cuenta con toda la parafernalia científica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que "somos", si podemos elegir aquello que nosotros "hacemos", y lo que "hacemos" depende en buena medida de lo que "somos".

    "Y es que tal como quedó redactada la norma sobre libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal del legislador se orientó hacia una posición integradora, en el sentido de que el buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser evidencias de la resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición delincuencial - prevención general -, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente legalmente expresado como "sus antecedentes de todo orden".

    Significa lo anterior que dentro de los parámetros de análisis de los antecedentes de todo orden que indica el artículo 72 del Código Penal a tener en cuenta para la determinación del pronóstico de fundada readaptación social del potencial beneficiario de ese subrogado o del beneficio de la libertad provisional que con fundamento en él pueda producirse, están contemplados los hechos que dieron origen a la actuación penal que culminó con una sentencia condenatoria o permitió, dependiendo del estadio procesal, la imposición de una medida de aseguramiento que restringe el derecho fundamental a la libertad.

    Y es que resultaría contrario a toda lógica que pudiera excluirse de un análisis ponderado de la personalidad del procesado, precisamente el comportamiento que en un momento determinado de su existir lo puso al margen de la legalidad, pues de su naturaleza, de su forma de comisión y de su trascendencia social, pueden sacarse valiosos elementos de juicio que aunados al comportamiento procesal y al carcelario conducen - todos a una - a fundar, como lo señala el legislador, el pronóstico de su readaptación social.

    Es que el concepto de personalidad no es hueco, vacío o carente de contenido, sino que "es la organización dinámica dentro del individuo, de aquellos sistemas psicofísicos que determinan sus ajustes únicos a su ambiente" y en ella resultan fundamentales los aspectos motivacionales y de relación, interacción e interdependencia. De modo que la capacidad de juicio crítico frente a una conducta socialmente punible, a su trascendencia y a lo que ella compromete para sí, para la sociedad toda, para la nación que conforma o para el Estado mismo, es, junto con la determinación a hacerlo, elemento de consideración necesaria en el pronóstico que exige el beneficio."

    Y, más recientemente, en providencia de enero 27 de 1999, con ponencia del H. Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, expresó:

    "...

    En el Libro Primero, Título IV, Capítulo Cuarto del Código Penal están regulados los aspectos sustanciales de la libertad condicional, como tema incluido dentro de otro más amplio que es el de la punibilidad, concretamente caracterizado por formar parte y a la vez constituirse en alternativa de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En efecto, el artículo 72 sujeta la procedencia del subrogado a un factor objetivo que atañe a la duración de la pena impuesta y el cumplimiento de una parte de ella, pero también la vincula con el denominado aspecto subjetivo que se traduce en las expresiones legales "siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social".

    Pues bien, un primer paso para el entendimiento de la expresión "antecedentes de todo orden", si se quiere preservar la coherencia del ordenamiento jurídico en la práctica, sería la interpretación a la luz de la mencionada ubicación sistemática y del orden lógico en la regulación jurídica del proceso penal, sin perjuicio del necesario reforzamiento con los elementos teleológicos que atañen a la ejecución penitenciaria..

    ...

    De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).

    Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.

    ...

    Por delitos como el narcotráfico, el enriquecimiento ilícito derivado de él, el terrorismo, la extorsión, los que involucran la corrupción de servidores públicos, entre otros, la sociedad colombiana está singularmente afectada, hasta el punto de provocar una enorme inseguridad personal y económica de sus gentes, pues se trata de una delincuencia extremadamente ambiciosa, egoísta y dañina. Desde esta perspectiva, el mejoramiento del individuo que antes cometió esta ilícitos, como amenaza de los mínimos de convivencia, en principio, no puede pronosticarse favorablemente para una sociedad que, sin descuidar ese loable fin, aún no ha podido reducir esas graves formas de aparición delictiva, precisamente por la repetición de dichos comportamientos individuales y empresariales que difícilmente se abandonan por las pingües ganancias que representan.

    .....

    De acuerdo con las difíciles circunstancias de convivencia que atraviesa el país, el regreso de un individuo que delinquió tan gravemente al seno de la comunidad, obviamente antes de que cumpla la totalidad de la pena legal y regularmente impuesta, no sólo contribuye a agudizar la inseguridad sino que aleja cada vez más la posibilidad de ponerle límites a la misma, que propicien la coexistencia pacífica como elevado propósito del Estado Social y Democrático de Derecho.

    La reconciliación de la sociedad con quienes atentan contra ella sólo puede partir de un equilibrio entre la búsqueda de mejora de unos y el propósito de aseguramiento de la otra.

    ...la readaptación social del procesado... entonces no puede ampararse en las solas muestras de rehabilitación por el trabajo productivo o el buen comportamiento carcelario, sino que también debe consultar seriamente el fin de protección social que incumbe a la ejecución de la pena. Por los juicios de valor que encarna, esta decisión no corresponde al equipo interdisciplinario del INPEC sino al juez, aunque la decisión no puede ignorar a priori sus conceptos, los cuales mucho peso tendrían en situaciones menos graves que la analizada.

    ...."

    De igual modo, en Sentencia de once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), con Ponencia del H.M.N.P. (Proceso No. 13902), sobre este mismo particular, la H. S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, expresó:

    "Cuando el artículo 72 del Código Penal alude a la personalidad, impone un pronóstico valorativo sobre el modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que también comprende la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva de la personalidad a esclarecer".

    Y en Sentencia del seis (6) de junio de 1996, del mismo Ponente, la S. de Casación sostuvo:

    ".....

    No es caprichoso ni arbitrario el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional o una excarcelación con fundamento en ella, en donde debe tenerse muy en cuenta la forma de comisión del hecho delictuoso y la manera de actuar el individuo, todo lo cual ha de ser valorado con "sus antecedentes de todo orden", para poder encontrar fundamentos que permitan deducir, con las mejores posibilidades de acierto, si se ha verificado la "readaptación social".

    ... no puede merecer la libertad condicional o provisional por el simple cumplimiento matemático de las dos terceras partes de la pena, así se carezca de comprobación de antecedentes y su comportamiento durante el tiempo de privación de libertad haya sido bueno, que en sí mismo no resulta suficiente para cualquier procesado, pues si eso fuera lo único que se exigiese, la ley no hubiera incluido en el artículo 72 del Código Penal, al lado de tales aspectos, otros factores que permitan suponer con fundamento la readaptación del peticionario. Mucho menos para quien tiene la obligación de aportar todo de sí, con probidad y acuciosidad, para que la Constitución y la Ley sean acatadas y la equidad se imponga en el reconocimiento de los derechos y en la preservación de la justa convivencia social, lejos de cualquier germen de corrupción.

    ..."

    Por lo demás tampoco considera la S. de Revisión que los Juzgados 1º. y 2º de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia.

    De otra parte, la S. Séptima de Revisión conceptúa que la circunstancia de no haberse celebrado la audiencia prevista en el artículo 504 del C.P.P. ; o de no haberse asesorado el J. de Penas y Medidas de Seguridad del grupo interdisciplinario al adoptar la decisión de negar la libertad condicional pedida, conforme al artículo 503 Ib.; o de no haberse dado traslado al condenado de la prueba indicativa de la causa que originó la decisión de negar la libertad condicional conforme al artículo 522, carecen de la entidad que en reiterada jurisprudencia, se exige para alegarlas en este estrado con la aptitud de conllevar al amparo.

    Efectivamente, esta S. advierte que si, en gracia de discusión, estas irregularidades ocurrieron, lo cual no fué probado, ellas en modo alguno podrían haber afectado la garantía del debido proceso, toda vez que, según lo observó el J. 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su escrito de impugnación, "siempre se acompaña a la solicitud de la gracia liberatoria un concepto evaluativo del grupo interdisciplinario de la cárcel del comportamiento intramural del condenado." Así las cosas, mal podría considerarse que produjeron un vicio protuberante en las decisiones judiciales que se impugnan.

    Agrégase a lo anterior que, a propósito del valor que pudiere tener el concepto del grupo interdisciplinario, en la concesión de la libertad condicional, la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la ya aludida Sentencia de enero 27 de 1999, a las claras dijo:

    ...

    Por los juicios de valor que encarna, esta decisión no corresponde al equipo interdisciplinario del INPEC sino al juez, aunque la decisión no puede ignorar a priori sus conceptos, los cuales mucho peso tendrían en situaciones menos graves que la analizada.

    ...

    De otra parte, tampoco halla la S. justificación en la posible violación del principio del non bis in idem pues, como bien lo esclarece el máximo Tribunal de Casación Penal, en la ya citada Sentencia de enero 27 de 1999:

    ... la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (art. 61 C.P.), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72 ibidem), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad, por su mayor destacamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia

    porque el procesado no tiene derecho al subrogado.

    ...

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR la providencia del 8 de septiembre de 1999 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda. En su lugar, DENEGAR por improcedente la tutela impetrada por el señor F.G.L. en favor del condenado O.A.B.G., y de consiguiente CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de mayo de 1998 por el señor J. Regional de Medellín.

Segundo. REVOCAR la providencia del 9 de septiembre de 1999 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda. En su lugar, DENEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el condenado F.J.T.; de consiguiente, CONFIRMAR las providencias proferidas el 6 de julio de 1999 por el J. 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 18 de agosto de 1999, por la S. Especial de Descongestión Judicial del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

Tercero. CONFIRMAR la providencia del 30 de septiembre de 1999 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que DENEGO, por improcedente, la tutela interpuesta por el condenado J.E.L.R., y de consiguiente CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de julio de 1999 por el J. 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P..

Cuarto. CONFIRMAR la providencia del 7 de octubre de 1999 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que DENEGO, por improcedente, la tutela interpuesta por el condenado J.A.P.P., pero por las razones consignadas en esta providencia; de consiguiente CONFIRMAR la providencia proferida el 3 de Junio de 1999 por el J. 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P..

Quinto. CONFIRMAR la providencia del 21 de octubre de 1999 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que DENEGO, por improcedente, la tutela interpuesta por el condenado F.O.L.; de consiguiente, CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de Julio de 1999 por el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P..

Sexto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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