Sentencia de Tutela nº 510/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612885

Sentencia de Tutela nº 510/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente265294 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-510/00

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro sumas de dinero depositadas en certificado a término en cooperativa intervenida

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T- 265.294 y

T- 274.747.

Acciones de tutela instauradas por W.M. Eslava contra Banco del Pacífico S.A en Liquidación y H.A.M.S. contra Fiduciaria Del Pacífico S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

S. de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo del año dos mil (2000).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.B.C., A.B.S. y A.T.G., quien actúa como ponente, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos del Juzgado Doce de Familia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial -S. de Familia- ambos de S. de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por W.M. Eslava contra Banco del Pacífico S.A en Liquidación y del Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, para desatar el proceso de tutela iniciado por H.A.M.S. contra la Fiduciaria del Pacífico S.A.

Dichos accionantes presentaron por separado acciones de tutela, las que fueron acumuladas mediante providencia del 29 de marzo del presente año, porque ésta S. consideró que la coincidencia en los hechos y en el derecho fundamental invocado, permiten fallarlas en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.1. Expediente 265.294

La señora W.M.E. manifestó pertenecer a la tercera edad y estar afectada por graves dolencias, en especial, por la presencia de una masa en su región inguinal izquierda, cuya naturaleza no había podido establecerse a causa de la imposibilidad de practicarle una biopsia por falta de recursos económicos. Agregó que no posee otros medios para atender sus gastos de subsistencia y los de su hermana enferma, distintos a los representados en un depósito en cuenta de ahorros por cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doce pesos con ochenta y dos centavos ($444.012,82) y un CDT por cuarenta y siete millones sesenta y nueve mil doscientos veintisiete pesos con treinta y tres centavos ($47´069.227,33) confiados al Banco del Pacífico S.A.

Afirmó que, debido a la intervención de la entidad deudora para su liquidación forzosa, no le han sido pagadas sus acreencias, circunstancia que la tiene expuesta a vivir, en compañía de su hermana, de la caridad de amigos y familiares.

Además, la S. fue informada de que en la actualidad la accionante se encuentra al cuidado de una sobrina, recluida en un hospital de Estados Unidos de Norteamérica, a causa de las dolencias producidas por una enfermedad terminal y que su hermana falleció a consecuencia de sus graves quebrantos de salud.

1.2 Expediente 274.747

El señor H.A.M.S. manifestó que la subsistencia suya y la de su esposa eran parcialmente cubiertas con los intereses que le suministraba la Fiduciaria del Pacífico S.A con cargo al "Fondo Común Especial Propiedad", en el cual tiene un depósito de treinta y un millones sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($31´065.258.oo); pero que, debido a la decisión de la Asamblea de Inversionistas de liquidar el fondo, le fue suprimida ésta asignación, circunstancia que lo ha llevado a atender todos sus gastos, incluyendo los medicamentos que no le suministra la E.P.S. a la que se encuentran afiliados, con la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo) que la Caja Nacional de Previsión Social le cancela mensualmente por concepto de su pensión de vejez, la cual resulta insuficiente para vivir de acuerdo con su nivel social.

Declaró haber recibido pagos parciales de los dineros depositados en dicho fondo, por un monto de dos millones quinientos mil trescientos cuarenta y seis pesos ($2´500.346,oo) y un millón seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y siete pesos ($1´658.537,oo).

Pruebas .

2.1 Expediente 265.294

2.1.1. Documentales

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora W.M.E. que da cuenta de su nacimiento el 7 de septiembre de 1928.

- Certificaciones médicas que indican que a la accionante se le diagnosticó hipertensión arterial y a su hermana tumoración maligna compatible con linfoma regional.

- Recibos de servicios públicos domiciliarios del inmueble donde habitaban la accionante y su hermana, ubicado en la urbanización Tejares del Norte IV, correspondientes a septiembre de 1998, mayo y junio de 1999, por valor total aproximado a los doscientos ochenta mil pesos ($280.000,oo) bimensuales.

- Recibo de caja No 9218-1, expedido por la administración de la Agrupación Residencial Tejares del Norte IV, por un valor de cincuenta y un mil ochocientos sesenta pesos ($51.860,oo) correspondiente al pago de la cuota ordinaria de administración del mes de junio de 1999, a nombre de W.M..

- Fotocopia del CDT No 90127 expedido por el Banco del Pacífico S.A por valor de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44´000.000,oo) a nombre de "Mejía Eslava Wilerma ó P.M.C.", a una tasa de 29,3500% semestral, con fecha de vencimiento 18 de agosto de 1999. -El valor que figura en el CDT es inferior en tres millones sesenta y nueve mil doscientos veintisiete pesos con treinta y tres centavos ($3´069.227,33) a la suma que la accionante reclama por vía de tutela-.

- Fotocopia del extracto de cuenta de W.M. Eslava, en papelería del Banco del Pacífico S.A en Liquidación, sin firmas, en el que a 20 de mayo de 1999, figuraba un saldo de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doce pesos con ochenta y dos centavos ($444.012,82).

- Recibo de caja expedido por "Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes al Instituto de los Seguros Sociales - ASOTRAISS", por un valor total de doscientos cincuenta y dos mil pesos ($252.000,oo), en el que se nombran los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 y a la señora W.M.E., sin mas información. En el mismo recibo figura en manuscrito la palabra "SALUDCOOP".

- Formato de la reclamación presentada por W.M. Eslava ante el Banco del Pacífico S.A en Liquidación para obtener el reintegro del dinero depositado en cuenta de ahorros y del representado en el CDT.

2.1.2 Prueba testimonial.

Esta S. de Revisión decretó la práctica de pruebas, con el objeto de establecer si la accionante y/o su hermana eran beneficiarias de alguna pensión y confirmar la afirmación de la misma sobre su calidad de arrendataria del inmueble en que habitaba.

No se recibió respuesta de la requerida, en su lugar, se allegó comunicación suscrita por el señor A.V.V. en la que expone que la señora W.M. se encuentra fuera del país, hospitalizada y en estado terminal y afirma bajo la gravedad del juramento que no percibe "asignación mensual o pensión alguna", al igual que menciona el fallecimiento de la hermana de ésta.

2.2 Expediente 274.747

2.2.1 Documentales.

- Copia de las cédulas de ciudadanía de H.A.M.S. y de su esposa, en las que consta que son personas de la tercera edad.

- Certificaciones expedidas por Medicina Legal -con valoración de las historias clínicas- en las cuales, a solicitud del juez del conocimiento, se hace constar que las afecciones que padece el accionante y su esposa están relacionadas con su edad y que vienen siendo tratadas adecuadamente; no obstante se advierte que los tratamientos médicos no pueden suspenderse.

- Fotocopia del documento rotulado "Constancia de Adhesión Fondo Común Especial de Inversión - Propiedad" expedido por la Fiduciaria del Pacífico S.A el 23 de febrero de 1999 por valor de treinta y un millones sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($31´065.258.oo).

-Fotocopia de los comprobantes de egreso, sin número, que dan cuenta de que el accionante recibió dos millones quinientos mil trescientos cuarenta y seis pesos ($2´500.346.oo) el 25 de agosto de 1999 y un millón seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y siete pesos ($1´658.537,oo) el 15 de octubre de 1999 de parte de la Fiduciaria del Pacífico S.A; con cargo al Fondo Común Especial de Inversión - Propiedad en Liquidación.

2.2 Declaraciones de Parte.

En la ampliación de la demanda a instancias del juez del conocimiento, el accionante relacionó gastos por valor de quinientos veinte mil pesos ($520.000.oo) mensuales en los que él y su esposa incurren para atender sus necesidades, distribuidos en pago de servicios públicos domiciliarios, empleada del servicio y alimentación.

De otro lado, esta S. de Revisión para mejor proveer, ordenó que el accionante informara sobre los ingresos de su esposa. En repuesta, declaró ante el Notario 6° del Círculo de Santiago de Cali, que la señora A.D.M.D.M. no percibe ingreso alguno.

II LA ACCIÓN DE TUTELA.

Los demandantes invocan para sí un tratamiento diferente al previsto por la ley para el reintegro de los dineros depositados en entidades financieras intervenidas o en liquidación, aduciendo que la igualdad de trato que se les está dando, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la protección especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad. Fundamentan su petición en que los dineros retenidos están destinados a atender sus necesidades mínimas de subsistencia o a mantener una vida acorde con su nivel social.

Por su parte, el Banco del Pacífico S.A en Liquidación contestó la demanda, advirtiendo que el trámite previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero lo obliga a liquidar previamente sus activos, etapa que no ha culminado, para luego proceder a la entrega del dinero a la accionante y a todos los ahorradores, además, adujo que la situación de la accionante no amerita la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

A su turno, la Fiduciaria del Pacífico S.A, expuso que el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional, que motivaron la liquidación del Fondo en el que se encuentran depositadas los dineros que el accionante pretende por vía de tutela recuperar, persiste, circunstancia que le ha impedido devolver a los depositantes sus acreencias.

Las decisiones judiciales que se revisan

El Juzgado Doce de Familia de S. de Bogotá, a quien correspondió despachar la primera instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora W.M.E., denegó el amparo al considerar que mediante un mecanismo subsidiario y residual como la acción de tutela no se puede enervar el trámite previsto para el reclamo y pago de las acreencias a cargo de las entidades financieras intervenidas. Agrega que todos los ahorradores deben afrontar las dificultades que afectan a la accionante y que, de concederse la tutela, se vulneraría el interés de los demás ahorradores que también debe ser protegido.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial -S. de Familia- confirmó el fallo impugnado retomando los argumentos del A - quo, en especial el relativo a la imposibilidad de desconocer los derechos de los demás ahorradores.

Con similares argumentos el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali denegó el amparo invocado por H.A.M.S., adujo además, que de acuerdo con el dictamen médico, el accionante y su esposa no presentan una sintomatología que los haga acreedores a un tratamiento excepcional y agregó que si éste no posee los recursos suficientes para obtener los medicamentos que permanentemente requieren, él y su esposa, debe demandarlos de su E.P.S y en caso de negativa, invocar contra ésta protección Constitucional. Esta decisión no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    La Corte Constitucional a través de esta S., es competente para revisar las providencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 24 de enero de 2.000, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

  2. La materia sujeta a examen.

    Esta S. deberá decidir si la señora W.M.E. y el señor H.M.S., accionantes en vía de tutela, por tratarse de personas de la tercera edad, con quebrantos de salud y por no contar, la primera con otro recurso para atender su mínimo vital y el segundo con recursos suficientes para atender su subsistencia y la de su esposa acorde con su nivel social, pueden hacerse acreedores de un trato especial, dentro de los procesos de liquidación que afrontan las entidades financieras a las cuales confiaron sus recursos.

    Reiteración de Jurisprudencia.

    La Corte en forma por demás reiterada ha sostenido que la acción de tutela procede contra entidades del sector financiero, porque éstas, no obstante su carácter de entes privados, prestan un servicio público del cual se puede derivar una posible violación de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 Consultar entre otras T-755 /99, M.P.V.N.M.. .

    Igualmente, se ha dicho que no es contrario al principio de igualdad distinguir entre los acreedores de un proceso concursal o liquidatorio para que, atendiendo sus especiales circunstancias, se proporcione a algunos un trato diferente, acorde con éstas; puesto que es el principio de igualdad el que permite, en procura de su realidad y eficacia, un trato diferente para quienes así lo ameriten. Cfr T-735/98, M.P.F.M.D..

    Además, la Corte no solo ha considerado discriminatorio, sino contrario a la dignidad humana y al derecho a la autonomía, negarle a una persona que no está en capacidad de obtener recursos para su subsistencia, los propios, ya que, debido a su especial condición, se la conmina a subsistir de la caridad ajena. Ibidem T-378/99, M.P.E.C.M..

    No obstante, teniendo en cuenta que son diversas las situaciones que representan un trato discriminatorio, la simple indiferencia, la conducta hostil, el trato displicente o la omisión de actos positivos que resulten útiles para atemperar o hacer desaparacer la diferencia, se ha considerado necesario que el juez verifique la conexidad entre la situación de discriminación a que se somete a una persona y el acto acusado de generarla, o la actitud omisiva que la esta haciendo posible consultar entre otras T-125/94, T-326/96. M.P.E.C.M., como también que verifique la real situación en que se encuentra el accionante, puesto que, sin discutir la necesidad de que toda discriminación desaparezca, se presentan casos en los cuales, debido a que no se está frente a un perjuicio irremediable y en la legislación se encuentra previsto un procedimiento para remediar la desigualdad, la acción de tutela no es procedente. Cfr.T-288/95.

    Al respecto resulta de singular importancia reiterar la jurisprudencia de esta Corporación de conformidad con la cual, el mínimo vital está conformado por los recursos materiales indispensables para que toda persona pueda cubrir sus necesidades básicas, de tal manera que, de no contar con ellos, la persona "sucumbe ante su propia impotencia". No obstante, su cuantificación deberá partir del supuesto de que se trata del subsistir de un ser humano y como tal, su mínimo vital está conformado por aquello que concurre a permitirle una vida digna, es decir esencialmente humana Consultar entre otras T- 325/99 y T-739/99 M.P.F.M.D.,. SU- 225/98 M.P.E.C.M...

    2.2. Las acciones de tutela que se revisan.

    Le corresponde a la S. ocuparse del estudio de la situación discriminatoria a la que, al decir de los accionantes, éstos han sido sometidos por las entidades financieras en proceso de liquidación, en las cuales fueron depositados sus recursos, al no darles el trato preferencial que merecen por su condición de personas de la tercera edad, con problemas de salud y sin otros recursos para atender su subsistencia o vivir de manera acorde con su nivel social.

    En primer lugar se hace necesario enfatizar que a los liquidadores no les es posible, por el solo hecho de mediar una solicitud, atender favorablemente las peticiones de trato excepcional invocadas por los acreedores, así estas se fundamenten en la discriminación generada por un trato igualitario, puesto que éstos operadores jurídicos deben aplicar el procedimiento liquidatorio previsto en la legislación, en el cual no se establece, porque no cabría hacerlo, el otorgamiento de privilegios distintos a los que en forma general y abstracta prevé el mismo ordenamiento.

    Así las cosas, la acción de tutela viene a ser el mecanismo idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven compelidas a participar como acreedores en un proceso liquidatorio y que debido a su condición especial, requieren un trato diferente al previsto en la legislación para los demás acreedores, porque el juez constitucional tiene las herramientas necesarias para indagar sobre la verdadera situación de los invocantes y ordenar un trato especial que, debido a las especiales circunstancias que lo motivan, no resulte discriminatorio para los demás acreedores.

    En los casos que nos ocupan, está comprobado que los accionantes y las personas que de ellos dependen, pertenecen a la tercera edad.

    En el caso de la señora W.M.E., se ha determinado que sufre graves quebrantos de salud y no cuenta con recursos que le permitan sufragar los costos de su manutención, ni mucho menos los medico - hospitalarios.

    En consecuencia, las circunstancias que rodean la existencia de la señora W.M.E. llevan a esta S. a considerar que no puede ser tratada en forma general impersonal y abstracta como un acreedor más, porque este trato, aparentemente igualitario, la discrimina al no tener en cuenta las condiciones de minusvalía física y económica por las cuales atraviesa.

    Así las cosas, habrá de ordenarse al liquidador del Banco del Pacífico S.A. que, tan pronto como los recursos de la liquidación se lo permitan, pero en forma prevalente a los pagos que deban hacerse a los demás acreedores, incluyendo los de trato legal preferencial, se reintegre a la señora W.M.E. o a la persona que con el lleno de los requisitos legales la represente, los dineros depositados en cuenta de ahorros Cfr. T - 735/98, M.P F.M.D. y T - 755 M.P V.N.M.. ; además y con cargo al CDT suscrito a favor de la accionante, mientras dure el proceso liquidatorio, se cancele a ésta durante los primeros días de cada período mensual y se garantice, haciendo las provisiones del caso, el pago de una suma igual al salario mínimo mensual vigente a tiempo de éste, sin perjuicio de que le sean reintegrados, en concurrencia con los demás acreedores y de conformidad con las normas legales que regulan los procesos liquidatorios, sumas adicionales imputables a su acreencia T - 481/2.000, M.P J.G.H..

    .

    Por el contrario, a juicio de la Corporación, el señor H.A.M.S., por el solo hecho de ser una persona de la tercera edad, no se hace acreedor a un tratamiento preferencial cuando de la obtención de recursos dinerarios se trata, en razón a que de por sí, el pertenecer a éste grupo de personas no implica minusvalía y si bien es cierto, éstas comúnmente no se encuentran en las mismas condiciones físicas de años atrás, no por esto están en la imposibilidad de competir en un mercado laboral. De otra parte, sus quebrantos de salud y los de su esposa, ordinarios para la edad, están siendo atendidos por una E.P.S. y además percibe una pensión que le permite atender su subsistencia y la de su cónyuge.

    En conclusión, no se ordena a la entidad intervenida devolver el dinero representado en el CDT a nombre de W.M. Eslava y otro, de la manera como la accionante lo solicita, como tampoco dar un tratamiento excepcional al señor H.A.M.S.; porque de hacerlo, se desconocería el principio de igualdad respecto de los demás acreedores, el cual está consagrado en la Carta Política para proteger los derechos de manera general, objetiva e impersonal de todos aquellos acreedores que no invocan un tratamiento diferente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Revocar las sentencias de tutela proferidas el diecinueve (19) de agosto de 1.999 por el Juzgado Doce de Familia de S. de Bogotá y el cuatro (4) de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de éste mismo Distrito Judicial - S. de Familia- para conceder la tutela invocada por la señora W.M.E. contra el Banco del Pacífico S.A, en Liquidación.

Segundo.- En consecuencia, Ordenar que, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, el Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, reintegre a la señora W.M.E. o a la persona que con el lleno de los requisitos legales la represente, los dineros depositados en la cuenta de ahorros número 014041681 y además, con cargo al CDT 0090127, mientras dure el proceso liquidatorio, se le cancele a la misma durante los cinco primeros días de cada período mensual y se le garantice, haciendo las provisiones del caso, el pago de una suma igual al salario mínimo mensual vigente a tiempo de la solución, sin perjuicio de que le sean reintegrados, en concurrencia con los demás acreedores y de conformidad con las normas legales que regulan los procesos liquidatorios, sumas adicionales imputables a su acreencia.

Tercero.- Confirmar el fallo proferido el nueve (9) de noviembre de 1999 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se negó el amparo solicitado por el señor H.A.M.S. contra la Fiduciaria del Pacífico S.A, como administradora del Fondo Común Especial Propiedad- en Liquidación-.

Cuarto. Líbrese por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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