Sentencia de Tutela nº 517/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612886

Sentencia de Tutela nº 517/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha08 Mayo 2000
Número de expediente274571
Número de sentencia517/00

Sentencia T-517/00

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Posibilidad de acudir a instituciones vinculadas al Estado para servicios no incluidos en POS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-274571

Acción de tutela instaurada por J.D.C. contra Saludcoop.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Santa Fe de Bogotá, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de C., Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por J.D.C. contra Saludcoop.

ANTECEDENTES

Hechos.

El demandante es beneficiario de la E.P.S. Saludcoop, régimen subsidiado. Padece de una enfermedad consistente en mala circulación de las extremidades inferiores. La entidad demandada se niega a atenderlo, debido a que el examen que debe practicársele esta excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Solicita protección a su salud y a su vida.

Sentencia objeto de revisión.

El fallo de primera y única instancia, proferido el 20 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de C., negó la tutela, con el siguiente argumento :

"Como los servicios especializados y tratamiento pretendido por el accionante, no hacen parte del plan de beneficios del régimen subsidiado, contenido en el memorando acuerdo, ( sic) no podrá obligarse a la entidad demandada a que asuma consultas y tratamientos que están excluidos de ese plan".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Cuando se excluye un examen médico del P.O.S.S.

Debe establecerse en este caso, si los derechos fundamentales de un afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud que necesita la realización de un examen especializado, resultan vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado - A.R.S. - a la que se encuentra vinculado se niega a practicarlo, porque aparece excluido del plan de beneficios del régimen subsidiado, establecido en el Acuerdo N° 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

En efecto, en este tipo de casos, T-261 de 1999 y T-911 de 1999 M.P.D.E.C. y C.G.D. respectivamente. la A.R.S. de que se trate se encuentra, en principio, sometida a las disposiciones contenidas en el artículo 31 del decreto 806 de 1998 Sobre la aplicación de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa a la prestación de servicios no cubiertos por el POS-S del régimen subsidiado, véanse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de 1996, T-248 de 1997, T-752 de 1998. , que establece:

"Artículo 31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS-S subsidiado.

Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes".

Igualmente, como se señaló en dicha ocasión, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado T-752 de 1998 M.P.D.A.B.S. y T-261 de 1999, M.P.D.E.C.. que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13) imponen a las A.R.S. el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el P.O.S.S del régimen subsidiado acerca de las posibilidades de atención que le brinda el artículo 31 del decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad, además de la información antes señalada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere. T-549 de 1999. M.P.D.C.G.D..

No obra en el expediente ninguna prueba de lo anterior y tampoco que la entidad hubiese sugerido al demandante, dirigirse ante las autoridades de Santa Rosa de C. a fin de que éstas le informaran qué hospitales públicos o entidades privadas con las que el Estado hubiese suscrito contrato de prestación de servicios, tenían la capacidad de oferta suficiente para prestarle el servicio que solicitaba. El suministro de dicha información permite hacer efectivo el principio de igualdad sustancial y constituye una forma de trato especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta.

El demandante requiere de un procedimiento especial para aliviar el problema de la mala circulación en su extremidades inferiores y la demandada se niega a practicarlo, por no encontrarse dentro del plan de beneficios subsidiados. Atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencias que se referenciaron, se ordenará al Gerente Regional de la Empresa Promotora Saludcoop, que ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806 de 1998 y a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santa Rosa de C. que informe al demandante qué instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servicio médico que solicita.

Por otra parte, Saludcoop deberá coordinar todo lo relacionado con atención del señor J.D.C.C., con la entidad que finalmente pueda atenderlo, lo que deberá hacerse en el menor tiempo posible y sin dilaciones de ninguna clase. Lo anterior, también en cumplimiento de lo observado en oportunidades anteriores por esta Corte, en donde ha dispuesto que el aplazamiento de un problema Sala Octava de Revisión, sentencia T-329 de 1998, MP. Dr. F.M.D.. Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, MP. Dr. V.N.M.. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-285 de 1999, MP. Dr. E.C.M., que supone la extensión de una carencia en la salud, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499 de 1992, M.P.D.E.C.M.. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, MP Dr. A.M.C.. Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-322 de 1997, MP D.A.B.C.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P.D.F.M.D. y Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. V.N.M., entre otras. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. V.N.M.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, MP. Dr. F.M.D. y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, MP. Dr. A.B.S..

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de C., Risaralda, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud e igualdad de J.D.C.C..

Segundo. ordenar al Gerente Regional de Saludcoop, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe al demandante, las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santa Rosa de C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe al interesado qué entidades públicas o privadas que tengan contrato con el Estado están en capacidad de atender las necesidades en salud que presenta el señor J.D.C.C..

Cuarto. ORDENAR a Saludcoop que coordine con la entidad estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la atención en salud del demandante. Lo anterior deberá hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación señalad por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREEDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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