Sentencia de Tutela nº 518/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612890

Sentencia de Tutela nº 518/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente272784
DecisionConcedida

Sentencia T-518/00

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No pago de cotizaciones a EPS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-272784

Acciones de tutela incoadas por F.B. contra la Alcaldía de Providencia, Islas.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla y por la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    F.B.H. es pensionado del Municipio de Providencia y se quejó de la demora en que han incurrido las autoridades de la referencia en la cancelación de la mesada adicional de los meses de mayo a septiembre de 1999. Solicitó al juez de conocimiento que dispusiera el pago de dicha prestación.

    Relata la demanda que la Alcaldía mantiene al demandante en una crisis económica que lo "ha llevado a empeñar sus escasas pertenencias, amén de que no se le está atendiendo en los seguros Sociales y se le ha quitado el servicio médico por no pago de las cuotas, pese a los descuentos que se le hace y se le ha humillado en varias oportunidades en los Seguros, quienes no le prestan los servicios asistenciales de salud por el no aporte de los mismos por parte de la Alcaldía.."

    La Administración Municipal respondió al Tribunal de instancia lo siguiente:

    Evidentemente el tutelante señor F.B.H. es pensionado de este Municipio y como consta en la certificación expedida por el Tesorero Municipal que acompaño, tanto a él como a los demás se les han pagado sus mesadas pensionales del presente año, hasta el correspondiente mes de junio, inclusive.

    El retraso en los pagos de mesadas pensionales y aportes al seguro obedece a la difícil situación económica, y financiera y de iliquidez por la que atraviesa el Municipio debida a la falta de transferencias oportuna y adecuada de fondos por parte del Departamento. Estos hechos son públicamente conocidos tanto así que recientemente ha tenido que iniciar procesos contra la Gobernación tendientes a obtener el pago de las transferencias lo que aún no se ha logrado adecuadamente, con la consecuencia de que a la fecha se presentan los retrasos anotados sin contar con la situación de los empleados que es aún más grave pues se les adeuda salarios de 6 meses.

  2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, concedió la protección solicitada por el tutelante, y en sus consideraciones sostuvo:

    "La sola condición de pensionado del señor B.H. hace suponer que no esta en posibilidad de ir con éxito a competir en el campo laboral, máxime si como ocurre en el archipiélago hay un alto índice de desempleo habiendo una población laboral joven y relativamente joven desempleada y buscando opciones de trabajo".

    La Corte Suprema de Justicia, revoca la anterior decisión tras considerar que no está probada la situación apremiante que dice padecer el pensionado, sumado al hecho de que sería inocuo un fallo que ordenara el pago de pensiones en breve tiempo, ignorando que las erogaciones en el sector oficial están sujetas a apropiaciones presupuestales, vistos buenos de la contraloría, etc.

    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

    Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

    El pago de mesadas pensionales es una prioridad para los entes territoriales.

    A pesar de no ser la tutela mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones laborales, cuando se trata de pensionados -quienes en la mayoría de los casos son personas de la tercera edad o se aproximan a ella-, y que por expresa disposición constitucional merecen un trato especial a que se les reconozca el derecho al pago oportuno de sus respectivas mesadas, procede la tutela cuando la falta prologada de su pensión afecta la subsistencia del pensionado y su familia.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha defendido el derecho al pago oportuno de las pensiones Cfr. sentencias T-259, T-308 , T- 387 de 1999 y T 687 de 1999. , y ha sostenido que éste se encuentra en muchas ocasiones atado al mínimo vital, por lo que la tutela, ante situaciones apremiantes, como la que muestra el demandante en este caso, se constituye en el medio judicial más apropiado para lograr la protección efectiva de los derechos lesionados.

    La demora de la administración en el pago de las mesadas debidas al actor, indudablemente lesiona sus derechos, aunque la Corte reconoce los esfuerzos que ha hecho aquélla para cubrir sus obligaciones en una situación de crisis económica generalizada.

    La vulneración de los derechos mencionados se agudiza cuando además se comprueba que el Municipio no traslada las cotizaciones a la respectiva E:P.S., haciendo nugatorio el acceso a los servicios de salud y a las prestaciones económicas. La conducta negligente del ente territorial comprometido, pone en riesgo la subsistencia del accionante, al tiempo que afecta su salud y su seguridad social. Por ello, se ordenará el pago inmediato de las cotizaciones por seguridad social y el cubrimiento de la atención en salud que requiera el demandante.

    Igualmente, esta S. ordenará al Municipio de Providencia, Isla que en el término de quince (15) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele lo adeudado al demandante por concepto de mesadas pensionales. Se pone de presente, que el Municipio también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la ley 549 de 1999, mediante la cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de mesadas pensionales atrasadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, y tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de las pensiones del señor F.B.H..

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Providencia Isla, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele las mesadas adeudadas al señor, advirtiéndole que también podrá hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondrá del término de un mes. Igualmente, se ordena al Alcalde ponerse al día en las cotizaciones por seguridad social, y el cubrimiento en salud que requiera el demandante.

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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