Sentencia de Tutela nº 588/00 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612921

Sentencia de Tutela nº 588/00 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente279563
DecisionConcedida

Sentencia T-588/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunción de atención médica por municipio por falta de afiliación a EPS

Aún cuando en el presente caso los actores no aportaron pruebas que confirmaran su delicado estado de salud (uno de ellos con cáncer y otro con continuas convulsiones), el ente demandado, en el oficio dirigido al juez de instancia, tampoco dió cuenta de los descuentos que presuntamente hizo a los actores y de los aportes que en consecuencia debió transferir al Sistema General en Salud. Por lo tanto, y de conformidad a lo establecido por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por los demandantes en éste sentido y se ordenará al Municipio asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto haya efectuado la correspondiente afiliación a una E.P.S., libremente escogida por los demandantes.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-279563

Acción de tutela instaurada por E.E.B.P. y Adelfa Soñeth de Sarmiento contra el Tesorero del Municipio de Sabanalarga (Atlántico).

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciseis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por E.E.B.P. y Adelfa Soñeth de Sarmiento contra el Tesorero del Municipio de Sabanalarga (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

Hechos.

Mediante apoderado judicial, los demandantes E.E.B.P. y Adelfa Soñeth de Sarmiento señalan que les fue reconocida su pensión de jubilación mediante resoluciones No. 092 y 068 del 30 de septiembre y 22 de julio de 1999. A folios 8 y 9 del expediente, existe la Resolución No. 092 de septiembre 30 de 1999, por la cual se reconoce al señor E.E.B.P., una pensión en cuantía de $ 251.708 pesos. En los folios 10 y 11 se encuentra la Resolución No. 068 de junio 22 de 1999, en la cual se reconoce a la señora Adelfa Soñeth de Sarmiento, una pensión por un monto de $ 236.400 pesos. Si bien adquirieron el derecho a dicha prestación laboral, el Tesorero Municipal se ha negado a cancelarles las mesadas correspondientes. En oficio fechado el 22 de octubre de 1999 dirigido al juez de instancia por el Tesorero Municipal de Sabanalarga, se reconoce la deuda pendiente y se establece que al señor E.E.B.P., se le adeudan $ 1.182.190 pesos y a la señora Adelfa Soñeth de Sarmiento, le adeuda $ 1.761.956 pesos. (F. 26 del expediente).

Los demandantes, nunca fueron afiliados por el municipio de Sabanalarga a una entidad prestadora de servicios de salud, y aún así de sus mesadas pensionales se hicieron los correspondientes descuentos por aportes. A pesar de encontrarse enfermos, pues uno de ellos padece de cáncer y el otro sufre frecuentes convulsiones, no han recibido atención médica alguna, al igual que su respectivos cónyuges.

Ante tal situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social y solicitan del ente accionado la cancelación de lo adeudado, así como la vinculación a una empresa prestadora de salud.

  1. Sentencia objeto de revisión.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), en sentencia del 4 de noviembre de 1999, resolvió negar la tutela. Consideró el juez de instancia que para obtener el efectivo pago de las mesadas retroactivas, los actores cuentan con la acción ejecutiva laboral, y además, no se intuye perjuicio irremediable alguno, puesto que los demandantes se encuentran incluidos en nómina para la cancelación de sus mesadas.

En cuanto a la protección del derecho a la seguridad social, observó el a quo que el cónyuge de la señora Adelfa Soñeth de Sarmiento, es beneficiario de Saludcoop, tal y como consta en la autorización de servicios No. 4882793. En cuanto a la esposa del señor B.P., si bien ella fue atendida por un médico particular, ha de tenerse en cuenta que según lo dicho por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, "los pensionados y jubilados deben afiliarse al sistema de seguridad social en salud mediante las normas del régimen contributivo, pero necesariamente deben escoger libremente la EPS. En otras palabras, corresponde a los accionantes en su calidad de jubilados elegir sin coacción o intromisión alguna la entidad prestataria de los servicios de salud y no el municipio de Sabanalarga, lo cual implica entregar toda la documentación requerida para que sea extendido a sus núcleos familiares. Si ya los jubilados - accionantes cumplieron con esas requisitorias y el municipio de Sabanalarga no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, en el evento de requerir atención médica y hospitalaria el empleador deberá asumir todos los gastos necesarios para eliminar la real amenaza contra la salud y la vida."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

En lo referente al pago de mesadas legalmente adeudadas, ésta Corporación ha venido sosteniendo que la acción de tutela es procedente, cuando con la no cancelación del monto de la pensión reconocida se esté vulnerando o poniendo en peligro el derecho a la vida o a la salud de personas de la tercera edad que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, o cuando se ve afectado el mínimo vital y las condiciones de vida digna de quienes acuden a este mecanismo excepcional.

Sobre la necesidad del pago completo de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelación de las mismas, la sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, dijo lo siguiente:

"La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

"Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden."

Si bien el Municipio viene afrontando una difícil situación económica, En el mismo oficio en que se reconoce la deuda con los demandantes, el Tesorero Municipal de Sabanalarga indica que "el municipio no tiene los recursos suficientes para el pago, debiendo someterse a una programación de conformidad con los ingresos que se perciban y siempre estos sean para cancelar gastos de funcionamiento, en virtud de que hay rentas de destinación específica para inversión social, que no pueden utilizarse para cubrir estas obligaciones sin incurrir en un presunto peculado." al igual que muchos otros entes territoriales del país, esta Sala de Revisión no puede desconocer la protección que demandan los derechos fundamentales vulnerados a los demandantes, ante la carencia de sus mesadas y la desprotección a la seguridad social, que merece amparo por esta vía cuando se eleva a la categoría de derecho fundamental en los eventos en los cuales su desconocimiento atenta contra derechos como la vida o la salud del pensionado. Cfr. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

Aún cuando en el presente caso los actores no aportaron pruebas que confirmaran su delicado estado de salud (uno de ellos con cáncer y otro con continuas convulsiones), el ente demandado, en el oficio dirigido al juez de instancia, tampoco dió cuenta de los descuentos que presuntamente hizo a los actores y de los aportes que en consecuencia debió transferir al Sistema General en Salud. Por lo tanto, y de conformidad a lo establecido por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por los demandantes en éste sentido y se ordenará al Municipio de Sabanalarga asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto haya efectuado la correspondiente afiliación a una E.P.S., libremente escogida por los demandantes. T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido, con mas razón debe asumir tal responsabilidad cuando se trata de cotizaciones inexistentes por no haber afiliado a sus trabajadores a la seguridad social.

En la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y el Municipio de Sabanalarga descuenta los respectivos aportes y no los traslada a una E.P.S., se ordenará compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para que investigue su destinación por parte del Departamento.

Si bien es cierto que al momento de proferir este fallo, existe constancia del Municipio F. 34 del expediente. de haber cancelado parte de la deuda pendiente con los demandantes por concepto de mesadas pensionales, se ordenará de todas maneras la protección constitucional en la medida en que la omisión acusada continúa lesionando el mínimo vital de los actores, ante la carencia de unas mesadas que como se vió, apenas alcanzan el monto mínimo legal. Al señor E.E.B.P. se le reconoció una pensión en cuantía de $ 251.708 pesos, y a la señora Adelfa Soñeth de Sarmiento, una pensión por un monto de $ 236.400 pesos.

Ahora bien, debido a que se trata de una pensión compartida, en donde concurren tanto el Municipio de Sabanalarga como Cajanal y el Instituto de Transito y Transporte Departamental del Atlántico, en el caso del señor B.P.V. folio 8 y 9 del expediente.., y con la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado (A.A.A.) y el Bachillerato Femenino ambos de Sabanalarga, se ordenará al Municipio demandado cancelar las mesadas pensionales dejadas de pagar, en la proporción que le corresponda asumir de conformidad con las Resoluciones que reconocieron dichas pensiones.

Se le hace saber al Municipio que para el pago efectivo de las mesadas adeudadas a los actores, también puede hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la ley 549 de l999, mediante la cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de mesadas pensionales atrasadas.

Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital de subsistencia de E.E.B.P. y Adelfa Soñeth de Sarmiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al pago oportuno de la pensión y al mínimo vital.

Segundo. ORDENAR al señor Tesorero del Municipio de Sabanalarga que en el término de quince ( 15 ) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a la cancelación de las mesadas que aún adeuda a los demandantes, en la proporción que le corresponda asumir de conformidad con las Resoluciones No. 068 y 092 del 22 de julio y 30 de septiembre de 1999.

Tercero. ORDENAR al Municipio de Sabanalarga que en el término de quince días siguientes a la notificación de este fallo, afilie a los demandantes a una E.P.S. en el Plan Obligatorio de Salud, dentro del cual queden también cobijados sus cónyuges. Mientras se surten los trámites de afiliación, el Municipio asumirá los gastos necesarios para la atención médica, clínica, hospitalaria y quirúrgica de los empleados y de sus familias.

El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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