Sentencia de Tutela nº 585/00 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612934

Sentencia de Tutela nº 585/00 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente279207
DecisionConcedida

Sentencia T-585/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-279207

Acción de tutela instaurada por Y.M.O.S. contra el Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre).

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), dentro de la acción de tutela incoada por Y.M.O.S. contra el Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre).

ANTECEDENTES

Hechos.

La accionante, quien trabaja como profesional universitaria en el Colegio I.C.M., se vinculó al Municipio de Santiago de Tolú desde el 19 de septiembre de 1997, indica que dicho municipio no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1998, la prima del mes de diciembre del mismo año, y los salarios de febrero a septiembre de 1999. En razón a su trabajo, la actora debe desplazarse diariamente hasta el Corregimiento de C., para cumplir con su labor, debiendo hacer grandes esfuerzos pues carece de los recursos económicos para asumir el transporte que requiere.

Por otra parte, indica que su situación personal y familiar es crítica, pues del salario por ella devengado dependen su madre, un sobrino, y además debe cubrir los servicios públicos, que le han sido suspendidos en varias oportunidades por no cancelarlos en tiempo.

Considera violados sus derechos a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, motivo por el cual pide se ordene al Alcalde Municipal de Santiago de Tolú, la cancelación de todos los salarios adeudados.

Decisión judicial objeto de revisión.

En sentencia del 26 de octubre de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, negó la tutela e indicó que si bien la entidad demandada adeuda los salarios relacionados por la accionante como no pagados, esta última, no demostró que dicha remuneración se constituyera en su única fuente de ingresos económicos. Por ello, la vía judicial procedente para el efectivo pago de sus acreencias laborales, será la ordinaria laboral o la administrativa, dependiendo del tipo de vinculación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

Como regla general, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación Especialmente en la sentencia SU 925 de 1999., no es procedente la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la efectiva cancelación de acreencias de carácter laboral, pues para ello hay otras vías judiciales que permitan obtener dichos pagos.

Sin embargo, dicho amparo tutelar, puede ser posible Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286, T-289 y T-497 de 1999 entre otras., de manera excepcional, cuando los restantes mecanismos judiciales de protección carecen de la efectividad que garantice la protección del derecho invocado, en los eventos en que los demandantes se encuentran ante un perjuicio irremediable por la falta de las condiciones mínimas para llevar una vida en dignidad y calidad, o cuando son personas de la tercera edad cuya subsistencia se encuentra gravemente lesionada ante la ausencia de la respectiva mesada.

En relación con la protección especial que se merecen los trabajadores a quienes no se les ha cancelado de manera puntual y completa sus salarios, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación SU-995 del 3 de diciembre de 1999, Magistrado ponente C.G.D., señaló lo siguiente:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

" (...).

"f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

En el caso que se revisa, el pago oportuno del salario surge como la única fuente de ingresos económicos de la demandante, de quien dependen dos personas más, razón por la cual el pago de dicho salario se constituye en un derecho fundamental Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras. de aplicación inmediata, por constituirse en el mínimo vital de un núcleo familiar. Debe de tenerse en cuenta además, que en el presente caso, a la actora le adeudan más de 13 meses de salarios, hecho que agrava su crítica situación familiar y económica. Sobre este punto, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta misma Corporación, según la cual, la suspensión indefinida en el pago de los salarios, hace presumir la afectación del mínimo vital del individuo. Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P.A.B.S..

Ahora bien, en casos similares al presente, Cfr. Sentencias T-020, T-146 y T-698 de 1999, T-462, T-511, T-51, T-513 y T-519 de 2000 entre muchas otras. la Corte ha indicado que las dificultades económicas y financieras del empleador, sea éste un ente público o privado, no es excusa válida para incumplir con sus obligaciones laborales, las cuales son prioritarias frente a cualquier otro tipo de acreencia, y con mucha mayor razón, cuando con la mora en el pago se ven involucrados derechos fundamentales de obligatoria protección.

Por lo anterior, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Y.M.O.S..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague a la señora Y.M.O.S., los salarios que le adeuda.

En caso contrario, el plazo indicado se concederá para iniciar y culminar los trámites presupuestales pertinentes, de los cuales informará al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), gestiones que tendrá por objeto el se produzca el pago total de los salarios adeudados, a más tardar en un (1) mes.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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