Sentencia de Tutela nº 592/00 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612953

Sentencia de Tutela nº 592/00 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente292952
DecisionNegada

Sentencia T-592/00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance

Es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. En consecuencia, lo que se tutela en esta sentencia es el derecho que le asiste al administrado de obtener a través de una sentencia, un pronunciamiento que en lo posible involucre todos los aspectos relevantes de su situación. Se pide que exista coherencia no sólo en la parte motiva y la decisión, sino que las pretensiones sean objeto de pronunciamiento.

Referencia: expediente T-292.952

Acción de tutela instaurada por R.A.F.P. contra el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., a los diez y ocho (18) días del mes de mayo del año dos mil (2000).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 25 de noviembre de 1999, en la acción de tutela instaurada por R.A.F.P. contra el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte, en auto de fecha 11 de abril del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la decisión de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 1º de septiembre de 1999, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, por las siguientes razones :

Hechos.

El demandante fue capturado el día 16 de mayo de 1999, según orden de captura, con fines de extradición, proferida por la F.ía General de la Nación, de fecha 4 de mayo de 1999.

El día 15 de julio de 1999, su defensor presentó la acción pública de habeas corpus, ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, por existir prolongación ilegal de la libertad, en violación de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

El mencionado Juzgado 27 denegó la petición de libertad, en decisión del 16 de julio de 1999. Decisión que fue recurrida en apelación.

La S. Penal del Tribunal de Bogotá decidió la apelación, en providencia del 1º de septiembre de 1999. Allí confirmó la no procedencia del habeas corpus.

Es contra esta decisión que el apoderado del capturado interpone la presente tutela. En su concepto, el Tribunal ignoró y omitió, injustificadamente, las razones que sustentaron el recurso de apelación, expuestas en el alegato de fecha 25 de agosto del mismo año. Tales argumentos debieron resolverse en la sentencia que desató la apelación. Al no hacerlo, se presentó una vía de hecho, que es el origen de esta tutela.

Considera que la indebida privación de la libertad, más allá de los términos señalados en la Constitución, artículo 28, en las leyes penales y de procedimiento, y el desconocimiento y violación clara de los tratados públicos, en materia de derechos humanos, de ineludible aplicación, según los artículos 9 y 93 de la Carta, son razones adicionales para observar "la violación de derechos fundamentales de mi patrocinado, dentro del trámite de extradición que actualmente cursa en la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se refiere a su libertad, el derecho de defensa y la indispensable revisión en segunda instancia que se ha pretermitido tanto en la inicial negativa del F. General de la Nación como en la negativa a considerar razones que sustentan la apelación ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá." (folio 3)

El demandante considera que, esta situación ya fue definida en la sentencia T-260 de 1999, de la Corte Constitucional, donde se dijo que es viable la tutela cuando la decisión judicial constituye una típica vía de hecho judicial.

Manifiesta el actor que fuera de la acción de tutela, no se tiene otro medio de defensa judicial, al haberse agotado la acción de hebeas corpus, dentro de la cual, precisamente, se incurrió en la vía de hecho judicial.

  1. Pretensión.

    Solicita el apoderado al juez de tutela que ordene la inmediata libertad de su representado, por estar éste injustamente privado de su libertad, en la cárcel de alta seguridad de la ciudad de Palmira, en espera de que se cumplan los dilatados trámites del proceso de extradición. Considera que en el caso de su poderdante "en ausencia de tratado público con los Estados Unidos, se aplica el derecho interno colombiano. Además, fuera de la vaga y equívoca sindicación del presunto delito de ´lavado de dinero´ no existe fallo condenatorio ni encausamiento criminal equivalente que justifique la prolongación de la captura del ya citado ciudadano extranjero italiano." (folio 4)

    Con el escrito de tutela se adjuntaron fotocopias de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, de fecha 1º de septiembre de 1999; del escrito de apelación a la decisión que denegó el habeas corpus; la sentencia de la Corte Constitucional, T-260 de 1994.

  2. Actuación procesal.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso la notificación a los Magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores A.M.P., G.C. de G. y L.Q.D., quienes intervinieron sólo en el momento de la impugnación.

  3. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 4 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, concedió la tutela pedida. Ordenó al Tribunal demandado que, en el término de 10 días hábiles, resuelva sobre los argumentos esgrimidos por el defensor, que no fueron objeto de pronunciamiento. En cuanto a la petición de libertad, no la decretó. Las razones del Tribunal, se resumen así:

    El Tribunal Administrativo consideró que la sentencia que resolvió la apelación de habeas corpus resultaba incongruente en el siguiente sentido: "si bien es cierto que existe congruencia entre la solicitud de libertad y la negación por el Tribunal en su parte resolutiva, no lo es así pues no se pronunció de manera expresa sobre los argumentos esgrimidos por el actor, esto es la competencia del F. General de al Nación para ordenar su detención." (folio 69). Sobre este punto, la congruencia del fallo, el Tribunal Administrativo se refirió a lo dicho en la sentencia T-231 de 1994, de la Corte Constitucional.

    Además, señaló, que cuando el juez de habeas corpus "se limita a resolver la petición sin precisar las razones que lo fundan y no responde a los argumentos de quien lo propone, obra como juez en conciencia y no de derecho. Constituyendo tal conducta, tal y como se ilustró anteriormente una vía de hecho (...)" (folio 70). Aclara el Tribunal que, sólo en este aspecto, que denomina formal, se vislumbra la vía de hecho, y no en el fondo de la decisión. Por ello, señaló, no hay lugar a la libertad pedida, en la medida que esta solicitud se garantizó con el habeas corpus, y, además, el derecho de locomoción sí fue objeto de respuesta en la providencia atacada.

    Esta decisión del Tribunal Administrativo tiene dos salvamentos de voto.

  4. Impugnación.

    Tanto el demandante como los Magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá impugnaron la sentencia. Se resumen sus argumentos:

    - El defensor consideró que el juez de tutela debió ordenar la inmediata libertad de su defendido. Considera que el punto fundamental de su argumentación, que es el relacionado con la indebida prolongación de la orden de captura, por una autoridad administrativa, como lo es el F. General de la Nación, no ha sido resuelto.

    - Los Magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá que suscribieron la providencia que dio origen a esta acción de tutela, se opusieron a la decisión del juez, en los siguientes términos: "si como tiene que inferirse de la argumentación mayoritaria que profirió la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre la parte motiva y la decisión de fondo, no se vislumbra vía de hecho, equivocado resulta afirmar que esta S. de Decisión haya obrado como juez en conciencia y no en derecho, sólo porque la parte afectada a su libre e interesado talante considere que no se le dio respuesta a toda su argumentación, cuando quiera que la S. de Decisión ahora demandada, sólo tuvo razones de orden jurídico que de manera expresa se plasmaron en la providencia confirmatoria de la primera instancia." (folio 88)

    Consideran que en el caso concreto no se da ninguna de las circunstancias que harían procedente la tutela por vía de hecho, como son: que el juez suponga la ley; que se aplique una ley o norma derogada o imaginaria o que se pretenda fundar la decisión en su capricho; que el juez se abrogue facultades que no tiene; que se presente un defecto fáctico; o que el juez se desvíe por completo del procedimiento.

    Señalan los Magistrados que si lo sustancial prevalece sobre lo formal, como lo establece la Constitución en el artículo 228, y la ley, en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, y "si en el fondo de la determinación tomada por esta S. de Decisión Penal, previa la argumentación que nadie puede negar, existe perfecta coherencia, cómo entrar a tutelar desde ese punto de vista puramente formal una providencia judicial, sólo porque a tal o cual planteamiento de parte interesada, no se hubiese hecho mención expresa de su criterio, cuando quiera que de otra parte, dentro del contexto argumentativo o de la parte motiva de la providencia (con cita de normas constitucionales y legales aplicables), quedan por supuesto tales criterios considerados así sea de manera general, pero también específica, como bien lo entendieron y lo señalaron los señores magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, que salvaron su voto." (folio 86)

    En consecuencia, solicitan que se revoque la sentencia impugnada.

    Por otra parte, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la parte motiva de la providencia del 1º de septiembre de 1999, y resolvió sobre el punto de la legalidad de la detención por parte del F. General de la Nación. La denegación del habeas corpus no fue modificada. (folios 106 a 110)

  5. Sentencia de segunda instancia.

    El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en fallo del 25 de noviembre de 1999, revocó la decisión del a quo.

    El Consejo de Estado comparó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho y los posibles eventos en que puede darse que, de acuerdo con la sentencia T-260 de 1999, con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar si en ésta se presentó alguno de los eventos mencionados. Examinó, también, los artículos del Código de Procedimiento Penal sobre la extradición y llegó a las siguientes conclusiones.

    En primer lugar, consideró que el F. General de la Nación sí es competente para resolver sobre la captura y la libertad de las personas solicitadas con fines de extradición, y así se señala en la providencia atacada, cuando hizo referencia a los artículos 566 a 568 del Código de Procedimiento Penal. En tal decisión se citó, además, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 1999.

    En segundo lugar, expresó el Consejo de Estado, no había lugar a conceder la libertad por vencimiento del término contenido en el artículo 568 del C. de P.P., de 60 días, pues, la petición de extradición se formalizó antes de que hubiera vencido el término señalado.

    Señala el Consejo que no se observa vía de hecho en las actuaciones del Tribunal : ni por el factor de la competencia, ni tiempo; tampoco se advierte que el juzgador se haya fundado en una norma indiscutiblemente inaplicable, o que careciera de sustento probatorio, o por fuera del procedimiento establecido.

    Por lo tanto, al no existir vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo de Estado no puede entrar a analizar los otros motivos de inconformidad del actor "ya que no es admisible que el juez de tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte, como si se tratara de una tercera instancia." En consecuencia, revocó la decisión impugnada.

    Cabe anotar que el apoderado del actor había presentado un escrito de fecha 3 de noviembre de 1999, antes de que el Consejo de Estado dictara sentencia, en el que pide que se decrete la libertad de su defendido. Sin embargo, por razones de organización al interior del propio Consejo, el escrito se incorporó al expediente después de producida la decisión.

    Por ello, el Consejo de Estado, en providencia del 20 de enero del año 2000, se pronunció nuevamente. En esta providencia se negó la solicitud de adición de la sentencia del 25 de noviembre de 1999, al considerar que en este fallo no se omitió resolver ningún extremo de la litis, ni ningún punto que, de acuerdo con la ley, debía resolverse. En los antecedentes, dice la providencia, se lee claramente que la petición de libertad del actor no podía ser materia de estudio por la inexistencia de la vía de hecho judicial.

  6. Solicitud de revisión de la Defensoría del Pueblo.

    El Director Nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó, ante la Corte Constitucional, insistencia para la revisión de los fallos proferidos en este expediente. La Defensoría considera importante un pronunciamiento de fondo sobre algunos planteamientos del actor respecto de la naturaleza de la función del F. General de la Nación, en el proceso de extradición; la improcedencia del recurso de apelación frente a su decisión; si se trata de una captura administrativa o detención judicial; y, sobre el término máximo de privación de la libertad dentro de esta clase de procesos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Lo que se debate.

El asunto a debatir consiste en determinar si se presentó una vía de hecho en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, cuando, al decidir en segunda instancia, una solicitud de habeas corpus, confirmó la denegación de la misma. El actor considera que la vía de hecho se produjo, porque el Tribunal no se pronunció sobre todos los aspectos expuestos en el escrito en que sustentó la apelación. Por ello, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, y los principios regulados en los artículos 28, 30 y 31 de la Carta. Pide que se ordene la libertad inmediata del afectado. El actor se apoya para la procedencia de esta acción, en la sentencia T-260 de 1999, de la Corte Constitucional.

Para mejor comprensión del asunto, se recuerda que la situación se originó en la captura del actor, que se produjo con base en la Nota Verbal N.. 274, del 26 de abril de 1999, de la Embajada de los Estados Unidos de América, en la que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la captura, con fines de extradición, del ciudadano italiano A.R.F.P., actor de esta tutela.

El F. General de la Nación decretó la captura, mediante decisión del 4 de mayo de 1999 y el 16 del mismo mes y año se produjo la captura. El defensor de F.P. solicitó ante el F. la libertad de su poderdante. Tal solicitud fue denegada el 24 de junio, y el día 7 de julio, el F. denegó los recursos de reposición y apelación. Este último, por la siguiente razón: "5. De otra parte, el F. General de la Nación no tiene superior jerárquico de acuerdo con el ordenamiento vigente, por lo que no procede conceder el recurso subsidiario contra la presente providencia judicial, tal como se solicita." (folio 13)

El defensor presentó a las 2:50 p.m., del día 15 de julio de 1999, ante el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, acción de habeas corpus, ya que habían transcurrido más de 60 días desde la captura de su defendido. En sentencia del 16 de julio se negó esta acción, pues, el 14 de julio, a las 4:24 de la tarde, mediante Nota Verbal N.. 537, la Embajada de los Estados Unidos formalizó el pedimento de extradición.

El defensor apeló esta decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones que obran a folios 12 a 22, que se resumen así:

En la actualidad no existe ningún tratado de público aplicable a la extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, según el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, en este trámite se aplican las normas constitucionales y legales vigentes en Colombia.

El Tribunal debe hacer precisión sobre el alcance de la facultad legal del F. General de la Nación, cuando se trata de una captura con fines de extradición. El apoderado analiza los casos de detención física como medida policiva y la captura, con carácter jurisdiccional. Opina que en el caso de la extradición, se trata de una medida policiva. En consecuencia, no se pueden rebasar los términos del artículo 28 de la Constitución, ni los tratados y convenciones sobre derechos humanos, en este tema.

Menciona el Acto legislativo N.. 01 de 1997, para señalar que debatirá ante la Corte Suprema de Justicia, su aplicación en el caso del ciudadano extranjero que defiende.

Menciona la sentencia T-260 de 1999 de la Corte Constitucional para resaltar el derecho fundamental del habeas corpus, y la procedencia de esta acción pública de la libertad, cuando se presente una vía de hecho, como ocurre en este caso, porque el F. General de la Nación, al no reconocer su función meramente administrativa y policiva, rebasó los términos del artículo 28 de la Carta.

Pone de presente, las que, en su concepto, constituyen unas irregularidades en la forma como se produjeron las Notas Verbales, por parte de la Embajada de los Estados Unidos, respecto a inconsistencias en las fechas en que se produjeron, con el fin de no se produjera la prescripción de la ley penal, de acuerdo con las leyes de tal país.

El Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, en sentencia de fecha 1º de septiembre de 1999, confirmó la providencia del juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, que denegó la acción de habeas corpus.

El Tribunal analizó el alcance de esta acción, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, artículo 430. Se refirió a la sentencia del 16 de abril de 1998, de la Corte Suprema de Justicia, que señala que el Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, no contempló en su excepción de no retroactividad, a los extranjeros.

El Tribunal, también analizó que en el caso bajo estudio, se cumplieron todos los requisitos del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal. Al capturado se le notificó del contenido de la Nota Verbal N.. 274, del 26 abril de 1999. Siempre ha estado representado por un defensor, que ha ejercido plenamente el derecho de defensa. La petición de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos, cumplió los requisitos del artículo 551 del mismo Código y se formalizó dentro del término de los 60 días establecido en el artículo 568.

En consecuencia, expresó el Tribunal: "dentro del marco legal, no hay lugar a reproche alguno como lo pretende el recurrente, pues la detención del ciudadano extranjero R.A.F.P., está ceñida jurídica y legalmente a su situación de presunto extraditable, en concordancia con la normatividad sobre acuerdos internacionales en la materia suscritos por el país, marco dentro del cual se ha mantenido un derrotero garantizador por parte de la F.ía General de la Nación en cuanto a los derechos fundamentales inherentes a esa privación legal de la libertad, lo que, consecuencialmente, desvirtúa cualquier forma de prolongación ilícita de la libertad del capturado, como sin razón jurídica se afirma en la petición." (folios 11 y 12)

Contra esta sentencia es que se propuso la presente acción de tutela. El demandante consideró que el Tribunal ignoró y omitió, injustificadamente, pronunciarse sobre las razones jurídicas que sustentaban el recurso de apelación, y cuyos puntos se mencionaron atrás.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, concedió la tutela, pues consideró que la sentencia que se ataca, en efecto, no se pronunció sobre todos los argumentos esgrimidos por el defensor, específicamente, sobre la competencia del F. General de la Nación para ordenar la detención del actor con fines de extradición. Sin embargo, no tuteló el derecho a la libertad, pues, estimó, que este punto se garantizó con el ejercicio de la acción de habeas corpus.

El Consejo de Estado revocó esta decisión. Al examinar la sentencia objeto de la acción de tutela, concluyó que no se dio ninguno de los eventos que la Corte Constitucional, en la sentencia T-260 de 1999, prevé para que eventualmente opere la tutela.

Cabe observar que la Defensoría solicitó a la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre algunos aspectos relacionados con la naturaleza de la función del F. General de la Nación en el trámite de detención o captura con fines de extradición, y si corresponde a actuaciones administrativas o judiciales.

En consecuencia, se hace la siguiente precisión : la revisión que esta S. hará, se referirá a establecer si la sentencia del 1º de septiembre de 1999, del Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, constituyó una vía de hecho o no. Por ello, la S. no se pronunciará sobre aspectos que definan la constitucionalidad de las normas de procedimiento penal, que establecen el trámite de la extradición, no sólo por estar, actualmente, algunas de estas disposiciones demandadas ante esta Corte, en procesos de constitucionalidad, sino, porque, en el proceso de tutela, salvo que la disposición legal sea claramente inconstitucional, no es el camino para hacer esta clase de pronunciamientos.

¿La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, es una vía de hecho?

En primer lugar, cabe resaltar que tanto el actor, para apoyar la procedencia de esta acción de tutela, como el Consejo de Estado, para denegarla, hacen referencia expresa de la sentencia T-260 de 1999 de la Corte Constitucional. Por consiguiente, habrá que recordar lo que en relación con la vía de hecho se dijo allí:

"Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". Sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

"Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que "sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada". Sentencia T-008/98 (M.P.E.C.M.)." (sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor E.C.M.)

En el presente caso, retomando los eventos en que se presenta la vía de hecho, según la jurisprudencia transcrita : que el juez suponga la ley; que se aplique una ley o norma derogada o imaginaria o que se pretenda fundar la decisión en su capricho; que el juez se abrogue facultades que no tiene; que se presente un defecto fáctico; o que el juez se desvíe por completo del procedimiento, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, no incurrió en ninguna de estas circunstancias.

En efecto, el Tribunal motivó las razones de su decisión para confirmar la sentencia que denegó el habeas corpus. Expuso razones legales y jurisprudenciales. Tuvo en cuenta el contenido del Acto Legislativo 01 de 1997, sobre la retroactividad de la extradición en el caso de los extranjeros. Estudió y transcribió apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que trató el tema. Es decir, la decisión del Tribunal no se fundó en disposiciones indiscutiblemente inaplicables, y gozaba de competencia.

En cuanto a las pruebas, el Tribunal analizó el hecho de que dentro de los 60 días siguientes a la captura se formalizó el pedido de extradición, en los siguientes términos : "Con la finalidad de formalizar la petición de extradición, el gobierno de los Estados Unidos de América allegó el día 14 de julio del presente año, a las 4:24 de la tarde, toda la documentación requerida para el efecto, conforme al artículo 551 del estatuto procesal penal, es decir, dentro del término de los sesenta (60) días (fls. 8 ss cuaderno anexo), lo que hizo improcedente el pedimento de libertad del artículo 568 del C. de P.P. pretendido por la defensa técnica de F.P., cuando así lo impetró y le fue denegado (fls. 62 ss)." (folio 10) (lo resaltado corresponde al original). Es decir, existió el sustento probatorio para la decisión, sustento ajustado al procedimiento. De ninguna manera se observa capricho o arbitrariedad por parte del Tribunal en su decisión.

En consecuencia, en principio, la sentencia del 1º de septiembre de 1999 del Tribunal, no presenta ninguna de las circunstancias mencionadas por la jurisprudencia de la Corte, para hacer procedente la acción de tutela por haber incurrido en una vía de hecho.

Sin embargo, subsiste el siguiente asunto : no se resolvió por parte del Tribunal un aspecto alegado por el defensor, concretamente, si la orden de detención o captura, con fines de extradición, dada por el F. General de la Nación, es de naturaleza judicial o administrativa. Si es, como opina el defensor, de naturaleza administrativa, no pueden rebasarse los términos del artículo 28 de la Constitución, y, por ende, era procedente conceder el habeas corpus.

Entonces, el no haber resuelto este argumento ¿constituye una vía de hecho en el presente caso?

Una respuesta a esta situación sólo puede darse de acuerdo con la conclusión que el juez de tutela llegue al examinar cada caso concreto, se trata de situaciones jurídicas que no tienen una respuesta general. Esto explica porqué el a quo tuteló este aspecto y porqué el ad quem lo revocó.

Sea lo primero señalar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de la acción de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisión es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de tutela sea procedente.

En el presente caso, los Magistrados que integran la S. Penal consideraron que la sentencia sí se refirió al aspecto que el actor echa de menos. Pero, que lo hicieron en forma general, por lo que no podía ser protegido a través de la acción de tutela, el que se hubiera incurrido en esta omisión.

Pero, la S. de Revisión considera que el punto concreto del defensor, naturaleza de la orden del F., no fue tratado, ni siquiera en forma general. Y, considera la S. que, siendo un punto esencial en la decisión a adoptar, debió ser objeto de expreso análisis por el Tribunal.

En este sentido, se comparte lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que era obligación de quien desató el recurso de apelación, pronunciarse sobre el argumento expuesto por el defensor. También comparte la S., el análisis que hizo el a quo para no otorgar la libertad del interesado en esta tutela. En efecto, son dos las razones para negarla : para la solicitud de libertad, la Constitución consagra la acción pública de habeas corpus y no la de tutela; y, el hecho de que la sentencia haya omitido un aspecto de lo pedido por el defensor, no tiene como consecuencia necesaria, que se acepten los argumentos omitidos de resolver.

En consecuencia, lo que se tutela en esta sentencia es el derecho que le asiste al administrado de obtener a través de una sentencia, un pronunciamiento que en lo posible involucre todos los aspectos relevantes de su situación. Se pide que exista coherencia no sólo en la parte motiva y la decisión, sino que las pretensiones sean objeto de pronunciamiento.

En este sentido, la sentencia T-231 de 1994, señaló :

"La incongruencia que es capaz de tornar en simple de vía de hecho la acción del juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales." (sentencia T-321 de 1994, M.P., doctor E.C.M.)

En el presente caso, como se señaló, si bien la sentencia del Tribunal Superior no constituye, en estricto sentido, una vía de hecho, esta S. de Revisión estima que sí era procedente que se hubiera ordenado su complementación, en cuanto a resolver, en la parte motiva, los argumentos esgrimidos por el defensor del actor y no analizados en su totalidad, en el mencionado fallo.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en cuanto a la improcedencia de que se conceda el habeas corpus solicitado por vía de tutela, y no se confirmará en cuanto hace a la orden de complementar la sentencia del 1º de septiembre de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, por cuanto que esa complementación ya se produjo el 21 de octubre de 1999, en cumplimiento de la sentencia del a quo. (folios 106 a 110)

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la acción de tutela propuesta por R.A.F.P. contra el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, en cuanto a la improcedencia de que se conceda el habeas corpus solicitado por vía de tutela, porque, en este caso, no hubo vía de hecho; y no se confirma en cuanto hace a la orden de complementar la sentencia del 1º de septiembre de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, por cuanto que esa complementación ya se produjo el 21 de octubre de 1999, como se expresó en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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