Sentencia de Tutela nº 611/00 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612976

Sentencia de Tutela nº 611/00 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente282019
DecisionNegada

Sentencia T-611/00

INTERNO-Restricción y protección de derechos

ADMINISTRACION CARCELARIA-Sujeción de los internos

Frente a la Administración carcelaria, el preso o el interno se encuentra en una especial situación de sujeción, por lo que sus políticas, diseñadas y formuladas por el Estado, tendientes a la resocialización y readaptación a la vida social de los internos, ubican a ésta en una posición preponderante, la cual se manifiesta en el poder disciplinario, cuyos límites están determinados, a su vez, por el reconocimiento de los derechos de los internos y por los correspondientes derechos estatales que se derivan de dicho reconocimiento, todo lo cual significa que, aunque al interno le asiste la facultad de ser recluido en un lugar que le garantice la vida y la integridad física, también lo es que son las autoridades legítimas por la Constitución y la ley, y no las partes, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecúe a esas expectativas.

DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultad para reubicación de internos/DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Escogencia de lugar que ofrezca adecuadas medidas de seguridad a los internos

La condición de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del I. la reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 6º de la ley 65 de 1993), por ejemplo, cuando se encuentra afectada su seguridad, como ocurre en el caso sub examine, traslado que, en todo caso, implica asumir la responsabilidad de lo que le pueda ocurrir al interno, claro está, siempre que aquel no sea víctima de un atentado criminal, o de conductas que puedan atentar contra su vida. Lo que comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger la vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país. No obstante, en lo posible, y conforme con las circunstancias concretas de cada caso, lo deseable y recomendable es que la administración de Prisiones deba seleccionar un lugar diverso de aquel donde permanezcan recluidos quienes tienen demostrado interés de cegar la existencia del actor por parte de terceros.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Traslado de internos a otro sitio de reclusión

No es el juez el que pueda calificar las circunstancias o el mérito que motivaron el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son éstas quienes, conforme al Código Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusión, que ofrezca mejores condiciones de seguridad, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios técnicos del caso para determinar tal orden administrativa.

DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultad única y exclusiva de traslado de internos/DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-No vulneración por no ubicación en casa fiscal/DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL INTERNO-No vulneración por no ubicación en casa fiscal

La Corte no puede fijar como único establecimiento posible de reclusión, alguno de los insinuados por la apoderada del actor, habida consideración, que corresponde a una facultad única y exclusiva de la dirección del INPEC. Por el solo hecho de haberse dispuesto el traslado del sitio de reclusión del implicado de la Penitenciaria La Picota a La Modelo, mediante el acto administrativo pertinente, no se está afectando su derecho a la vida, o su integridad física, ni mucho menos se está poniendo en peligro la misma, sólo porque no se accedió a ubicarlo en una casa fiscal o en un penal creado para la ubicación de integrantes de la fuerza pública que violan el Código Penal, independientemente de que en dicho centro carcelario se encuentren recluídos otros de los sindicados, dentro del proceso que a él se le sigue, y que fueron señalados por éste, como copartícipes criminales.

Referencia: expediente T-282019

Acción de tutela instaurada por L.E.R. Cuadrado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) del año dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S. de Descongestión Judicial, de 24 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por L.E.R. CUADRADO contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Aduce la apoderada del actor L.E.R.C., que éste actualmente se encuentra recluido en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo, ubicada en Santafé de Bogotá, sindicado del delito dentro del proceso radicado con el número 26894 que actualmente adelanta la Juez Segundo Penal del Circuito Especializada de Santafé de Bogotá.

    Según se desprende del contenido de la demanda y del acervo probatorio obrante en el expediente, el episodio que constituye la causa del proceso de tutela se contrae, según la apoderada, en el apresurado e irregular proferimiento de la resolución 2573 del 2 de agosto de 1999, a través de la cual la Dirección General del I., decidió trasladar de sitio de reclusión conocido como la Picota a la Penitenciaria Nacional La Modelo al señor L.E.R.C., actualmente condenado por los delitos de homicidio con fines terroristas, porte ilegal de armas de las FF MM, tentativa de homicidio, en el proceso radicado con el número 26894, donde es ofendido el Dr. A.J.C.M., haciendo de lado, la Dirección del INPEC, el riesgo que corre su agenciado, toda vez que, en el penal donde actualmente está recluído su cliente, existe un grupo de delincuentes, sindicados de ser los autores materiales del magnicidio del Dr. A.G.H., interesados en acabar con su vida. Narra la apoderada del accionante, que gracias a la colaboración que su cliente ha tenido para con la F.ía General de la Nación, pues ha actuado como testigo, incriminando a los aludidos autores materiales de la muerte del dirigente conservador, quienes sabedores del referido traslado, por parte del INPEC, le hicieron saber que le tenían un comité de bienvenida, significándole que atentarían contra su vida, logrando intimidarlo, a tal punto que éste padece de desequilibrios psíquicos los cuales se han agravado, entre otras razones por la falta de adecuadas medidas de seguridad en el sitio en donde se encuentra recluido, pues ha recibido serias amenazas entre otras, las provenientes de L.F.J., alias "P." (quien está próximo al lugar de reclusión de su cliente, lo que generó en éste "una serie de fobias, delirios, paranoia y psicosis maníaco depresiva, que lo han llevado inclusive al deseo de la muerte, gracias a la aterradora zozobra vivida con esos mensajes"; por lo cual la apoderada del actor, "solicita su traslado a otro centro de reclusión en donde no corra peligro la vida de su cliente".

    De otra parte, asevera la apoderada, que ha elevado diversos reclamos ante el F. General de la Nación y a la Dirección General del I., la primera de las autoridades mencionadas, ni siquiera tuvo en cuenta las recomendaciones formuladas por la Oficina de Protección y Asistencia del ente acusador, despacho este que hizo "notar el verdadero riesgo y amenaza en la que se encuentra su protegido". No obstante lo anterior, refiere que "a través de la Resolución 7523 del 2 de agosto de 1999, la Dirección General del I., decidió trasladar a R.C. a la Cárcel del Distrito Judicial de La Modelo, asignándole el Pabellón de máxima seguridad y ubicándolo en una celda en la que se encuentra aislado en condiciones degradantes e inhumanas, al someterlo de esa forma a la cercana presencia de quienes son sus enemigos, sujetos que por estar recluidos en el mismo penal pueden hacerle un gran daño, vulnerando su integridad física y moral y el derecho inviolable a la vida que reclaman como derecho fundamental vulnerado".

    Sin precisar con toda claridad si el acto administrativo objeto de traslado, le fue notificado en debida forma a su cliente, asevera la apoderada del actor que contra dicha resolución no se pudieron interponer los recursos establecidos en la ley ni mucho menos se pudo solicitar la suspensión provisional del mismo por cuanto "ese acto fue del conocimiento del procesado y de la defensora del mismo, cuando un grupo llamado de convivencia, que es un grupo de presión y ajusticiamiento, conformado por los internos de La Picota, en compañía del director de la penitenciaria y de los representantes de los derechos humanos ingresaron al pabellón de sanidad, del que ya había salido retirada la guardia del I. y le dieron el ultimátum a su defendido de desocupar el lugar para lo cual le dieron plazo hasta el 14 de octubre de 1999, observando que la medida de traslado se hizo efectiva el 13 de noviembre de 1999".

    Por lo anteriormente expuesto, solicita la apoderada del actor que mediante una orden el juez de tutela proteja los derechos a la dignidad humana y a la vida ordenado el traslado de su cliente a una de las Casas F.es anexas a La Picota o a La Modelo, o a la Penitenciaria del Municipio de Facatativá, que es un centro de reclusión en donde se encuentran internos los miembros de la Policía nacional que han cometido infracciones a la ley penal y se retire a su protegido del sitio en donde se encuentran recluidas varias de las personas por él señaladas como copartícipes criminales en el caso del Dr. A.G.H..

  2. Actuación Procesal de la Corte

    Esta Corte mediante autos de fechas 8 y 23 de marzo de 2000, decretó la práctica de las siguientes pruebas con el objeto de comprobar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela y que resultan esenciales para la revisión de la decisión judicial objeto de esta actuación.

    En efecto, se ordenó oficiar, por medio de la Secretaría General de esta Corporación al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que mediante escrito con destino al expediente de la Referencia, respondiera a los siguientes interrogantes:

    1. ¿Si actualmente, el señor L.E.R.C. se encuentra recluído en la Cárcel del Distrito Judicial "La Modelo" de la ciudad de Santafé de Bogotá o si ha sido trasladado a otro centro penitenciario dentro del territorio nacional, en caso afirmativo, bajo qué acto administrativo y por qué?

    2. ¿En caso negativo, indicar si actualmente existen condiciones mínimas inherentes al respecto de la dignidad humana del interno R. Cuadrado en la penitenciaria "La Modelo", estableciendo si el sitio de custodia donde actualmente se encuentra recluído ofrece las seguridades suficientes para garantizar la vida y la integridad física del referido recluso?

    3. Manifestar a esta S., si actualmente varios de los procesados detenidos dentro de la investigación seguida por el caso de la muerte del doctor A.G.H., y del atentado a la integridad física del doctor A.J.C., se encuentran recluídos en el mismo establecimiento donde está bajo custodia L.E.R. Cuadrado; de ser así, deberá aclarársele a la S. si aquellos comparten patio con el accionante, indicando si la estadía de ellos en el mismo centro penitenciario, comporta riesgo para la vida e integridad personal de R.C..

    En igual sentido, deberá indicársele a esta S. cuál es el estado actual de salud física y mental del interno R.C. comprobado por médico oficial, y cuáles son los mecanismos de seguridad que se han adoptado con el objeto de evitar que el referido interno pueda sufrir un atentado criminal; así mismo deberá precisarse cuáles son los tratos de que ha sido objeto el señor R.C. conforme a los reglamentos carcelarios tendientes al respeto de la dignidad de los internos, entre otras, describir cuáles son las condiciones de comodidad física del interno, así como si recibe alimentación, atención en salud, horas de sol, etc., tal como los prescriben las normas carcelarias y penitenciarias al respecto.

    Como consecuencia de las pruebas decretadas anteriormente, mediante oficio de fecha marzo 27 del año 2000, el Coordinador de grupos de tutela del I., manifestó lo siguiente:

    Mediante nuestra comunicación OJU.7130.429 TUT, del 23 de marzo del año en curso, dimos respuesta al oficio que en el mismo sentido recibimos de la Honorable Corte Constitucional, a través del OPT.100/2.000, adjuntando el concepto médico del Coordinador del sanidad de la Cárcel nacional Modelo y del informe presentado por el Comandante de Vigilancia del mismo centro carcelario, cuyos apartes podemos resumir así:

    El interno EDUARDO RODRIGUEZ CUADRADO, se encuentra recluido en la Cárcel nacional Modelo, desde el día 13 de octubre de 1999, y hasta la fecha no ha sido trasladado de ese establecimiento.

    El interno se halla recluido en una pieza (no celda) en el Pabellón de Alta Seguridad, cuenta con, baño privado, ducha eléctrica, ventilación, luz natural, luz artificial y patio amplio para recibir el sol.

    De acuerdo con lo manifestado por el propio interno, no tiene problemas con sus compañeros de reclusión.

    Dentro del mismo establecimiento de reclusión, esto es Cárcel nacional Modelo se encuentran recluidos internos sindicados por la muerte del D.A.G.H. y el atentado contra el D.A.J.C., pero ninguno de ellos comparte patio con el señor L.E.R.C..

    De conformidad con la valoración médica efectuada por el Coordinador médico de Sanidad, el interno presenta secuelas de trauma explosivo hace tres años, con pérdida de conocimiento, lesión de miembro superior izquierdo, rodilla izquierda, ojo y oído izquierdos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Juan de Dios. La impresión diagnóstica indica: Secuelas politraumatismo. Se ordenaron controles por otología, oftalmología y ortopedia.

    Los directores de cada establecimiento carcelario son jefes de gobierno en esos lugares y por tal virtud deben responder por la seguridad, la salubridad y el orden interno de los centros de reclusión.

    No obstante lo anterior, la Dirección General del I., a través del oficio No. 159 del 13 de enero del año 2.000, ordenó al Director de la Cárcel Modelo disponer todos los mecanismos de seguridad para preservar la integridad del interno; en el mismo sentido la Coordinación del Grupo de Tutelas, mediante oficio 1887 de noviembre 18 de 1999, 1999 de diciembre 7 de 1999 y 350 del 9 de marzo del año 2.000, ha solicitado al Director de la Cárcel nacional Modelo, extremar las medidas de seguridad a fin de proteger la vida e integridad del interno E.R.C.. Además de lo anterior el Inspector Especial del INPEC informó al mismo director que el Comité de Alta Seguridad realizado el 22 de diciembre de 1999, determinó negar el traslado del Señor R. Cuadrado, por razones de seguridad y enfatizó notificar la decisión al interno a la vez que dispuso implementar las medidas de seguridad necesarias a favor del mismo.

  3. La Sentencia Objeto de Revisión

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S. de Descongestión Judicial, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, decidió negar la acción instaurada con base en las siguientes argumentaciones:

    En efecto, el a-quo, luego de practicar algunas pruebas y oficiar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos, adscrita a la F.ía General de la Nación, estimó que,

    "bajo las anteriores pruebas después de estudiado el acervo probatorio, el procesado L.E.R.C., sindicado por los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, tentativa de homicidio, fue trasladado de la penitenciaria de La Picota a la Cárcel Nacional Modelo, por parte de las autoridades competentes para el efecto, esto es, por el Director General del I. y por causas justificadas, al evidenciarse del libelo que contiene la queja y del contenido considerativo en el estudio del caso radicado con el No. 8382 del programa de protección y asistencia, adscrito a la F.ía General de la Nación, que aquel, encontrándose recluido en el primero de los centros carcelarios citados, fue víctima de un atentado criminal acontecido en el mes de mayo de 1997 -aunque se especula que el atentado lo era para la persona que compartía celda con aquél, esto es para W.I.-, lo que unido a las permanente amenazas de las que venía siendo objeto y respecto de las cuales dio razón su defensora en diversos escritos a las directivas penitenciarias, motivó el traslado de penal, determinándose como viene de verse, su ubicación en el Pabellón de alta seguridad de La Modelo, sitio que a decir de las autoridades accionadas, pese a ser un lugar aislado, lo es por razones de seguridad y con el fin de preservar su integridad física.

    Así las cosas y pese a que no se atendió por parte de las autoridades del I., la pretensión de la apoderada que buscaba la ubicación de L.E.R. Cuadrado en una de las casas fiscales de La Picota o a espacios semejantes situados en La Modelo o en el Penal de Facatativá, destinada para la reclusión de integrantes de la fuerza pública, tal como lo impetró en sus escritos anexos, lo cierto es que pese a las diversas especulaciones que se esbozan en torno a las falencias de seguridad del reo y a las buenas intenciones que dice tener la directora del programa de testigos adscrito a la F.ía General de la Nación al buscarle un lugar de permanencia cautelar distinto, las autoridades encargadas por ley de la custodia y cuidados de los procesados y de velar por su integridad física y su vida, esto es, el I. determinaron en su momento, que el traslado del interno lo fuera al centro de reclusión y al sitio que de acuerdo con su leal saber y entender ofrecía mayores condiciones de seguridad, tal y advertir que aunque resulta ser cierto que en la cárcel nacional Modelo se encuentran igualmente recluidos otros de los sindicados en el proceso que se le sigue a R.C., aquellos están en partes diferentes y distantes del lugar asignado al accionante, advirtiendo que conocedores de la tutela formulada se ordenó una vez más, extremar las medidas de seguridad tal y como obra en el folio 7130-1887 TUT dirigido al T.R.F.R., quien funge como director de la Cárcel Nacional Modelo".

    Finalmente concluyó el juez de tutela que:

    "Quiere decir lo anterior, que por el solo hecho de haberse dispuesto el traslado del sitio de reclusión del implicado R.C., no se está atentando contra su vida o su integridad física ni se está poniendo en peligro la misma, solo porque son se accedió a ubicarlo en una casa fiscal o en un penal creado para la ubicación de integrantes de la fuerza pública, pese a que allí se encuentran custodiados otros de los sindicados dentro del proceso que a él se le sigue y que fueron señalados por éste como copartícipes criminales, pues como viene de verse, la locación del accionante lo es un lugar distinto y distante del aquel en donde se encuentran recluidos los supuestos infractores que él señaló ante la F.ía General de la Nación, haciéndose hincapié por parte de los encargados de su custodia que se ordenó reforzar las medidas de seguridad inicialmente impuestas, tenientes a garantizar el primero de los derechos fundamentales de reo, cual es su vida y su integridad física".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

El Problema Jurídico

Solicita la apoderada del actor, que a través de una orden judicial, el juez de tutela, ordene al director del I., el traslado del sindicado a una de las casas fiscales de la Picota o de la modelo, o a una casa cárcel ubicada en el municipio de Facatativá, en aras de la protección efectiva de la integridad física y personal de su cliente, pues se ha visto permanentemente amenazado de muerte, por las personas que él acusó como copartícipes en varios delitos que conmovieron a la sociedad colombiana, en su de colaboración eficaz con la justicia, de acuerdo con el convenio de protección de testigos, establecido por el fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la participación en los hechos del atentado al Dr. A.G.H..

De otra parte, afirma la apoderada que en su criterio la Dirección del INPEC está lesionando el derecho a la dignidad de su cliente, en virtud del aislamiento en que actualmente se encuentra sometido, entre otras razones, por las malas condiciones -degradantes e inhumanas- del lugar físico de su detención, pues se encuentra en una celda sin luz, sin la adecuada ventilación y sin poder tomar el sol diario, pese a encontrarse en el pabellón de máxima seguridad de la Cárcel Nacional Modelo.

  1. El derecho de los internos a recibir una protección eficaz del Estado. La función resocializadora de los centros penitenciarios y los derechos a la vida y a la dignidad humana.

La Corte debe establecer, si en el presente caso, las autoridades demandadas han violado los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de una persona privada de la libertad, que por razones de amenazas ha sido trasladada de un centro de reclusión a otro establecimiento penitenciario.

En este orden de ideas, debe la Corte recordar, que si bien es cierto, el Estado goza del poder suficiente para imponer sanciones a quienes infringen la ley penal, una de cuyas modalidades implica la privación de la libertad del condenado o del sindicado, este sigue siendo, en todo caso, una persona con dignidad, por lo que debe ser respetada, ya sea en cuanto a la etapa de la ejecución de la pena o durante el tiempo en que es objeto de la medida de seguridad, consistente en la pérdida transitoria de la libertad, por cuanto es titular de derechos fundamentales, aunque algunos de ellos, como la libertad personal, debe necesariamente sufrir las restricciones inherentes al castigo producto de una definición de su particular situación jurídica, por parte de los aparatos judiciales. Empero, debe recordar también, la Corte, que los internos pueden reclamar, ante los jueces de tutela, por la vía de la acción de amparo, la protección de sus derechos fundamentales, si los mismos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, conforme lo dispone la Carta Política en su artículo 86 superior.

Esta Corte, ha estimado múltiples veces a lo largo de su doctrina jurisprudencial T-535/98; T-606/98; T-590/98; C-656/96; C-261/96; T-705/96; T-706/96; T-435/97; T-317/97; T-583/98; T-605/97; T-214/97., que la persona, por el solo hecho de verse privada de la libertad, como consecuencia de alguna decisión de carácter jurisdiccional, no pierde la dignidad, ni tampoco es despojada de todos sus derechos fundamentales. En este sentido, la Corte reiterará en esta ocasión, la doctrina contenida en la Sentencia T-718 de 1999 M.P.D.J.G.H.G., en donde dijo la Corte lo siguiente:

"Es cierto que los presos se hallan, respecto del Estado, en lo que la doctrina extranjera ha denominado una "relación especial de sujeción", y que en efecto la pérdida temporal de la libertad comporta la mengua -también transitoria- de ciertos derechos, pero ni siquiera la más grave de las penas puede llevar al total desconocimiento, a la anulación, a la pérdida absoluta de los derechos humanos, de lo cual resulta que los jueces, en relación con los reclusos, deben velar permanentemente porque no les sean quebrantados en forma alguna los que pueden ejercerse sin restricción, ni se vaya más allá de lo que la Constitución y la ley permiten en cuanto a aquellos respecto de los cuales se admite su ejercicio bajo ciertas limitaciones.

"En relación con los derechos de los presos, esta S. debe reiterar:

"Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas.

"Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.

"Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que recupere su libertad".(Cfr. Corte Constitucional, S. Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G..

Así las cosas, debe también la Corte recordar que frente a la Administración carcelaria, el preso o el interno se encuentra en una especial situación de sujeción, por lo que sus políticas, diseñadas y formuladas por el Estado, tendientes a la resocialización y readaptación a la vida social de los internos, ubican a ésta en una posición preponderante, la cual se manifiesta en el poder disciplinario, cuyos límites están determinados, a su vez, por el reconocimiento de los derechos de los internos y por los correspondientes derechos estatales que se derivan de dicho reconocimiento, todo lo cual significa que, aunque al interno le asiste la facultad de ser recluido en un lugar que le garantice la vida y la integridad física, también lo es que son las autoridades legítimas por la Constitución y la ley, y no las partes, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecúe a esas expectativas, conforme lo dispone el artículo 405 del C.P.P. y las normas contenidas en los artículos 73 a 75-6 de la ley 65 de 1993, o Código Penitenciario, disposiciones legales que para el caso subexamine sirvieron de soporte al acto administrativo que emitió en su momento, el director del INPEC, para trasladar al interno R. Cuadrado de la Cárcel Nacional de La Picota a la Cárcel Nacional Modelo (Resolución No. 2573 de 1999 folios 10 y 11 del expediente).

De otra parte, observa la Corte, que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende lo siguiente:

Que el procesado L.E.R.C., sindicado por los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, tentativa de homicidio en la persona del Dr. A.J.C., y otros delitos conexos, fue efectivamente trasladado de la Penitenciaria La Picota de Santafé de Bogotá a la Cárcel nacional Modelo, el día 13 de octubre de 1999 y hasta la fecha no ha sido trasladado de ese establecimiento (folios 11 y 12 del expediente).

Que por causas justificadas y, conforme al estudio del caso radicado con el No. 8382 dentro del programa de protección y asistencia de testigos, adscrito a la F.ía General de la Nación, el interno R.C. se encuentra recluido en la Penitenciaria La Picota, y que fue víctima de un atentado criminal acontecido en el mes de mayo de 1997, lo que, unido a las permanentes amenazas de las que ha sido blanco constante, y respecto de las cuales dió razón su defensora en diversos escritos, ante las directivas penitenciarias (copia de las cuales obran en el expediente páginas 14 a 19). Por lo que se desprende que dichas circunstancias sirvieron de motivo y de base para que la Dirección del INPEC, ordenara el traslado de penal, determinándose en la Resolución 2573 de agosto 2 de 1999, su ubicación en el pabellón de alta seguridad de La Modelo, lugar que, al decir de la autoridad accionada, "pese a ser un lugar aislado, lo es por razones de seguridad y con el fin de preservar la integridad física del demandante en tutela" (folio 39 del expediente).

Al efectuar el estudio del plenario, juzga también la S., que pese a que no se atendió por parte de las autoridades del INPEC, la pretensión de la apoderada del actor, quien buscaba la ubicación de L.E.R. Cuadrado en una de las casas fiscales de La Picota o en lugares semejantes situados en la Cárcel Nacional Modelo o al Penal de Facatativá, destinado para reclusión de integrantes de la fuerza pública (folios 20 y 21 del expediente), la autoridad encargada por la ley de la custodia y cuidados de los procesados y de velar por su integridad física y su vida, determinó en su momento, que el traslado del interno lo fuera al centro de reclusión del sitio, que ofreciera mayores condiciones de seguridad, tal y como lo hace notar a esta Corporación, el representante legal del grupo de tutelas de la entidad accionada, a lo largo de su intervención en el expediente de tutela, al advertir que "aunque resulte ser cierto que en la Cárcel Nacional Modelo, se encuentran igualmente recluidos otros de los sindicados en el proceso que se le sigue a R.C., aquellos están en patios diferentes y distantes del lugar asignado al accionante; por lo que el actor de la tutela no corre peligro", advirtiéndole a la S. que "conocedores de la tutela formulada, se ordenó una vez más extremar las medidas de seguridad tal y como obra en los oficios Nos. 7130, 1887 y 7130443 TUT, dirigido al T.R.F.R., quien finge como Director de la Cárcel Nacional La Modelo" (folios 156-158).

En este sentido, a juicio de la Corte, la condición de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del I. la reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 6º de la ley 65 de 1993), por ejemplo, cuando se encuentra afectada su seguridad, como ocurre en el caso sub examine, traslado que, en todo caso, implica asumir la responsabilidad de lo que le pueda ocurrir al interno, claro está, siempre que aquel no sea víctima de un atentado criminal, o de conductas que puedan atentar contra su vida.

En consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger la vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país. No obstante, en lo posible, y conforme con las circunstancias concretas de cada caso, lo deseable y recomendable es que la administración de Prisiones deba seleccionar un lugar diverso de aquel donde permanezcan recluidos quienes tienen demostrado interés de cegar la existencia del actor por parte de terceros.

Bajo esta perspectiva, no puede ignorar esta S., que el demandante se encuentra recluido en una zona de aislamiento, por razones de seguridad personal, vale decir, que se encuentra en dicho lugar, no por una decisión arbitraria, injusta o ilegal de las autoridades carcelarias, ya que el señor R.C., fue trasladado de prisión, con el objeto de proteger su integridad física y su derecho a la vida. Empero, la Corte estima que la protección de un derecho fundamental, en principio, no puede aparejar la violación de otro; y en este sentido, la S. observa que, conforme a los elementos incorporados al expediente, emerge con claridad que el señor E.R.C. se encuentra recluido en una pieza, en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo, tal como expresamente lo manifiesta la respuesta suministrada por el Coordinador de Grupo de Tutelas del INPEC, dirigida a esta Corporación mediante oficio de fecha 27 de marzo del 2000, en el cual se lee lo siguiente: "se le ha brindado todos los mecanismos de seguridad para preservar la integridad del interno, y que en este mismo sentido, las autoridades del I. han dispuesto extremar las medidas a fin de proteger la vida e integridad del interno y que inclusive el Comité de Alta Seguridad realizado el pasado 22 de diciembre de 1999, determinó negar el traslado del señor R. Cuadrado por razones de seguridad y enfatizó notificar la decisión al interno a la vez que dispuso implementar las medidas de seguridad necesarias a favor del mismo" (folios 162-163).

Así las cosas, si bien es cierto que, en principio, se puede concluir por parte de la S., que el interno R.C. se encuentra ante un riesgo inminente que pudiese afectar su vida, como consecuencia de la delación de quienes fueron sus cómplices en actos criminales pasados, lo que lo pudiese colocar en peligro, no le corresponde al juez de tutela valorar que tal situación sea acentuada en principio por la decisión del INPEC, de disponer su traslado al centro donde permanecen recluidos quienes estarían interesados en atentar contra su existencia, pues no es el juez el que pueda calificar las circunstancias o el mérito que motivaron el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son éstas quienes, conforme al Código Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusión, que ofrezca mejores condiciones de seguridad, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios técnicos del caso para determinar tal orden administrativa.

De otra parte, debe esta S. recordar que, si bien es cierto, como consecuencia de la colaboración con la administración de justicia por parte del señor R.C., lo que constituye el origen de la situación particular que afecta al actor de peligro inminente para su vida, también lo es, que conforme al criterio impartido por la Dirección del INPEC, el lugar que más se adecúa a la especial protección que se le debe brindar al interno, por sus especiales circunstancias, de ser testigo y colaborador dentro del convenio de protección celebrado con el F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, es la Cárcel Nacional Modelo, en donde se halla recluido en una pieza en el pabellón de alta seguridad y no en una celda, como inicialmente afirmó su apoderada, en el libelo de tutela, lugar que, de acuerdo con documentos allegados al expediente por parte del INPEC, se encuentra dotado de baño privado, ducha eléctrica, ventilación, luz natural, luz artificial y patio amplio para recibir el sol, según se desprende del oficio del I. enviado a esta Corporación y con destino al expediente de la referencia de marzo 27 del 2000 (folios 156-158), y frente a los cuales, no encuentra la Corte que con tal sitio de reclusión el INPEC atente contra los derechos fundamentales a la dignidad del recluso, independientemente, según anota el escrito, "dentro del mismo establecimiento de reclusión se encuentran otros internos sindicados por la muerte del Dr. A.G.H. y el atentado contra el Dr. A.J.C. pero ninguno de ellos comparte patio con el señor L.E.R. Cuadrado".

En este orden de ideas, estima la S., que los riesgos para la vida del actor, que en principio no son susceptibles de especulación teórica por parte del juez de tutela, por el contrario, no ignora la S. que no se puede desconocer que el riesgo para la vida del cliente de la apoderada en esta tutela existe, como quiera que, de conformidad con la valoración médica efectuada por el coordinador médico de sanidad de la Cárcel de La Picota, "el interno presenta secuelas de trauma explosivo hace tres años con pérdida de conocimiento, lesión de miembro superior izquierdo, rodilla izquierda, ojo y oído izquierdos, que implicaron intervención quirúrgica en el Hospital San Juan de Dios, y que en la actualidad presenta secuelas de politraumatismo para lo cual se ordena controles por otología, oftalmología y ortopedia" (folio 61 del expediente).

En consecuencia la S. observa que existe una potencialidad de riesgo frente a la integridad del señor R. Cuadrado que demanda especiales condiciones de seguridad, las cuales surgen del propio expediente, en donde se narra un fallido intento previo encaminado a acabar con su vida, que se fraguó en marzo de 1997, y en donde se utilizaron artefactos explosivos, suceso que según el análisis de los investigadores de la F.ía General de la Nación, se perpetuó en la habitación que tenía el referido recluso en la Cárcel Nacional La Picota.

De otra parte, en criterio de esta S., dicho evento explica por sí solo, las razones que llevaron a la Dirección del INPEC, a trasladar al interno R. Cuadrado a la Cárcel Nacional Modelo, el día 13 de octubre de 1999 y que, por las mismas razones, éste no ha sido trasladado a otro establecimiento penitenciario, pues, en la actualidad se encuentra en el pabellón de alta seguridad de dicho centro, sitio que ofrece las mejores medidas de seguridad para eliminar cualquier riesgo potencial de acabar con la vida del señor R.C., siendo objeto de especiales medidas de seguridad, por parte de la administración carcelaria, conforme lo explicado a esta Corporación, mediante los oficios de fechas 23 y 27 de marzo del año 2000.

Por lo tanto, es claro entonces para la Corte, que, el traslado y la consecuencia ubicación del actor en un sitio de alta seguridad no puede comportar violación de ningún derecho fundamental, por el contrario, el accionante debe acatar las decisiones tomadas por el personal responsable de protegerlo contra cualquier agresión de terceros. Empero, estima la Corte, que las medidas de seguridad determinadas por el personal de la administración penitenciaria deben en lo posible, no afectar las condiciones de dignidad del señor R.C., dentro, naturalmente, de las precisas limitaciones que caracterizan al sistema penitenciario colombiano.

Así las cosas, observa la S. que la administración del INPEC, pudo en algún momento determinado, generar tratos no acordes con la condición de los reclusos, pero ellas obedecieron a la natural circunstancia de la situación de amenazado por parte de otros inclusos internos, tanto en la Cárcel Nacional La Picota, como en la Modelo, pero ellas no se constituyen, en un comportamiento arbitrario, abusivo o ilegal por parte de las autoridades carcelarias, quienes lo único que buscan, con el traslado es evitar comportamientos tendientes a cegar la vida del señor R. Cuadrado por parte de terceras personas.

Por lo tanto, la Corte ordenará, en la parte resolutiva de esta sentencia, a las autoridades encargadas de la custodia del actor, que le dispensen, hacia el futuro, un trato que guarde relación con la dignidad inherente a todo ser humano, por manera que al señor R.C. se le causen las menores incomodidades personales, permitiéndosele en lo posible, recibir las visitas, la alimentación, la atención en salud, las horas de sol, y en general todas las medidas de higiene necesarias, conforme lo establecen los reglamentos carcelarios, que lo serán en todo caso, bajo las estrictas medidas de seguridad y de acuerdo al respeto que merecen los reclusos, según lo ordena el Código Penitenciario colombiano, (ley 65 de 1993).

En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia dictada por el juez de tutela de primera instancia, en la medida en que, en criterio de esta Corporación, por el solo hecho de haberse dispuesto el traslado del sitio de reclusión del implicado R. Cuadrado de la Penitenciaria La Picota a La Modelo, mediante el acto administrativo pertinente, no se está afectando su derecho a la vida, o su integridad física, ni mucho menos se está poniendo en peligro la misma, sólo porque no se accedió a ubicarlo en una casa fiscal o en un penal creado para la ubicación de integrantes de la fuerza pública que violan el Código Penal, independientemente de que en dicho centro carcelario se encuentren recluídos otros de los sindicados, dentro del proceso que a él se le sigue, y que fueron señalados por éste, como copartícipes criminales, pues, como viene de verse, la locación en donde se encuentra recluido el señor R.C., está conformado por una pieza en el pabellón de alta seguridad, con baño, ventilación, luz natural, luz artificial y patio para recibir el sol, que además, se encuentra en un lugar distinto y distante de aquel donde se hallan recluidos los supuestos infractores a la ley penal, que el actor señaló ante la F.ía General de la Nación, haciéndose hincapié, por parte de los encargados de su custodia, amén de que por parte de la Dirección de la Cárcel se han tomado todas las medidas indispensables para su protección o custodia, igualmente se ordenó reforzar las medidas de seguridad, inicialmente impuestas en la Resolución 2573 del 2 de agosto de 1999, la cual dispuso su traslado, en el artículo 2º, todo lo cual va dirigido a garantizar el primero de los derechos fundamentales del reo, como lo es su vida y su integridad física también lo es que son las autoridades legítimas las únicas que deben indicar el sitio que se adecúe a estas expectativas y no la apoderada del actor, ni mucho menos el juez de tutela, pues los artículos 73 y 75-6 de la ley 65 de 1993 o Código Disciplinario en armonía con el artículo 405 del C.P.P. así lo dispone.

Por último, en relación con el traslado del señor R.C., a uno de los sitios solicitados por su defensora, se reitera que, la Corte no puede fijar como único establecimiento posible de reclusión, alguno de los insinuados por la apoderada del actor, habida consideración, que corresponde a una facultad única y exclusiva de la dirección del INPEC. Empero, debido a las especiales circunstancias de seguridad que rodean el caso sub examine, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, la Corte ordenará, en la parte resolutiva de esta providencia, a la dirección del INPEC, para que, de acuerdo con los estudios pertinentes, evalúe la posibilidad de trasladar al interno a otro centro penitenciario, diverso de aquel donde permanecen recluidos quienes pueden tener demostrado interés de acabar con la vida del peticionario; o en su lugar, tomar todas las medidas indispensables para que el personal encargado de la custodia del reo diseñe las estrictas medidas de seguridad que sean necesarias, con el objeto de evitar que, el referido interno pueda sufrir hacia el futuro, un atentado criminal. Así mismo, las autoridades le dispensarán, en lo sucesivo, el trato que los reglamentos carcelarios establecen, todos tendientes al respeto inherente a su condición de persona privada de la libertad.

Finalmente, la Corte estima necesario manifestar que no comparte el argumento expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S. de Descongestión Judicial, en su providencia, como criterio para negar la tutela, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se constituye en el otro medio de defensa judicial que desplaza la tutela, por comportar la eventualidad de una suspensión provisional del acto administrativo expedido por la autoridades carcelarias, pues, para la Corte es evidente que ese medio de defensa judicial, señalado está dirigido únicamente a controvertir la legalidad del mismo, pero que no puede utilizarse como remedio judicial, para resolver el asunto sometido a consideración de éste, ya que, en esta ocasión lo que se discute es la oportunidad o mérito que sirvió de base al acto administrativo, y no el desbordamiento de las funciones legales del INPEC, como quiera que, la apoderada del demandante discute la conveniencia del traslado de un centro penitenciario a otro, motivado por las especiales circunstancias del caso, en particular las condiciones de seguridad que deben rodear al citado recluso. Empero, como quiera a juicio de la S., el traslado del actor, por parte de la entidad demandada, lo fue buscando un centro de reclusión que ofreciera mejores condiciones de seguridad para el interno, ya que éste había sufrido un atentado criminal previo en la cárcel de La Picota, el argumento expuesto por el juez de tutela, carece de sentido.

En criterio de la Corte, no hay mérito para estimar que, por el solo hecho del traslado, en aras de la protección física del interno, la dirección del INPEC haya vulnerado los derechos fundamentales a la vida o a la dignidad del señor R.C.. Por lo tanto, la Corte confirmará, la decisión judicial que negó la acción de tutela de primera instancia invocada por la apoderada del condenado, pero por las razones aquí expuestas.

  1. D. mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, proferida por la S. de Descongestión Judicial del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

Segundo. Ordenar al Director del INPEC y al Director de la Cárcel Nacional Modelo que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evalúen el traslado del interno a otro centro penitenciario diverso a aquel en donde permanecen recluidos quienes puedan tener un demostrado interés en acabar con la vida de L.E.R. Cuadrado; o en su defecto, tome todas las medidas para que el personal encargado de la custodia del reo mantengan los mecanismos de seguridad necesarios con el objeto de evitar que el referido recluso pueda sufrir un atentado criminal y para que se le dé, hacia el futuro, el tratamiento que los reglamentos carcelarios exigen, todos tendientes al respeto inherente a todo recluso, conforme a la ley.

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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