Sentencia de Tutela nº 631/00 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612990

Sentencia de Tutela nº 631/00 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente282408
DecisionConcedida

Sentencia T-631/00

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

TRASLADO DE COTIZACIONES/RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS Y SEMANAS LABORADAS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-282408

Acción de tutela instaurada por O.C. contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM.

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de mayo dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por O.C. contra la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones, Caprecom, y la Empresa de Telecomunicaciones, Telecom.

ANTECEDENTES

Hechos.

El señor O.C., solicita el amparo a su derecho fundamental de petición, vida y salud en tanto las entidades demandadas no han respondido su solicitudes respecto a la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su esposa L.M.R.E.. Relata en la demanda que la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías "PROTECCIÓN" no le cancela dicha prestación por cuanto la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, no han cancelado el bono pensional correspondiente.

Notificadas las partes demandadas, Caprecom, respondió que de conformidad con el contrato interinstitucional Contrato No 008-99 de 15 de enero de 1999. suscrito entre TELECOM Y CAPRECOM, se acordó que en caso de presentarse pensión de sobrevivientes y/o pensiones en la modalidad de ahorro individual, de servidores que cotizaran a Telecom, antes del 1 de abril de 1994, ésta entidad, transferiría a Caprecom el valor del bono pensional con el fin de que ésta lo emitiera. Telecom no ha realizado dicho traspaso, y por ello no se ha procedido a la emisión del bono.

Con fecha 12 de noviembre de 1999, Telecom se pronunció señalando que de conformidad con el artículo 3º. del contrato mencionado, su obligación consiste en efectuar el pago del bono pensional dentro de los diez días siguientes a la presentación de la factura de pago por parte de Caprecom.

Fallos objeto de revisión.

Consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en fallo proferido el 4 de noviembre de 1999, que la acción de tutela resultaba procedente debido a que en el expediente existe prueba documental que evidencia "que son ciertos los planteamientos del accionante, en el sentido de que AFP PROTECCION no ha podido entrar a conceder la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el demandante, pues a pesar de las múltiples solicitudes presentadas a ambas entidades, ni Telecom ha cumplido con su obligación de transferir el valor correspondiente al Bono Pensional a que tiene derecho su cónyuge, ni Caprecom ha efectuado el pago de dicho bono pensional con el argumento que Telecom no le ha consignado el valor correspondiente a dicho BONO PENSIONAL".

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia calendada el 7 de diciembre de 1999, revocó la decisión de primera instancia, considerando que no es la tutela la vía idónea para reemplazar los tramites consagrados en la códigos y leyes de procedimiento. La tutela, dijo la sentencia, "sólo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otros mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.

La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. cuando se afecta el derecho al mínimo vital y se lesiona por conexión directa el derecho a la seguridad social de los accionantes Cfr. T- 345, T- 432 y T- 577 de 1999 y T- 350 de 2000 . Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998, cuando señaló:

"Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

"En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993. Reiterada en T-440, T-360 T-241 T-549 de 1998"

En el presente caso encuentra la Corte que las entidades accionadas han dilatado injustificadamente el cumplimiento de un deber legal establecido en la ley 314 de 1996, disposición que obliga a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom a emitir y pagar los bonos pensionales de sus afiliados.

La situación del accionante continúa sin una definición cierta y concreta, y las entidades lo mantienen entre evasivas y respuestas poco concluyentes que simplemente agudizan la violación al derecho de petición y en este caso también a la seguridad social en conexidad con la vida, en tanto la pensión de sobreviviente que el actor reclama constituye su única fuente de manutención. Por lo tanto, se revocará la sentencia de segunda instancia y se concederá la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1999, mediante el cual se negó el amparo solicitado. En consecuencia, conceder la tutela al mínimo vital y seguridad social del señor O.C..

Segundo. ORDENAR a la empresa de Telecomunicaciones, Telecom que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, traslade a Caprecom el valor que le corresponde del bono pensional de L.M.R.E..

Tercero. ORDENAR a la Caja de Previsión de las Comunicaciones, Caprecom que una vez Telecom apropie el valor que le corresponde para el pago de la prestación solicitada, emita de inmediato el bono respectivo y lo ponga a disposición de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías "PROTECCION".

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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