Sentencia de Tutela nº 650/00 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2000
Ponente | Alejandro Martinez Caballero |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2000 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 289157 |
Decision | Negada |
Sentencia T-650/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para decretar pensiones/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensiones
Referencia: expediente T-289157
Acción de tutela instaurada por F.A.E.M. contra F.S.A..
Procedencia: Juzgado 2° Laboral de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 2º Laboral de Cali y por la S.L. del Tribunal Superior de Cali en la tutela de F.A.E.M. contra F.S.A..
F.A.E.M. obtuvo pensión de jubilación por parte de F.S.A., al cumplir los 55 años de edad.
En enero de 1997 el señor E. cumplió 60 años y la empresa le advirtió que de ahí en adelante la pensión debía cubrirla el ISS.
El ISS por Resolución 1149/98 le negó la pensión por no tener el número de semanas cotizadas.
E.M. instauró juicio ordinario laboral contra la empresa F.S.A. para que se le reconozca la pensión de vejez a partir de enero de 1997.
Dicho juicio ordinario se tramita en el Juzgado 9° Laboral de Cali y el 25 de noviembre de 1999 estaba señalada la cuarta audiencia de trámite.
E.M. instaura tutela contra F.S.A., sin que esté claro que pide realmente. Del contexto de los hechos se puede deducir que por la demora en el juicio ordinario aspira a que mediante tutela la empresa le pague la pensión de vejez.
PRUEBAS
-Fotocopia de la demanda ordinaria laboral presentada contra la empresa F.S.A. y su contestación.
-Fotocopia de la sentencia Sala de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juicio ordinario de S.G.V. contra la empresa F.S.A..
-Fotocopia de la sentencia de la S.L. del Tribunal Superior de Cali, en el ejecutivo de R.G.H. contra F.S.A.
-Certificaciones de F.S.A. sobre constancia del pago anterior de la pensión.
-Certificado de ingresos y retenciones emitido por F.S.A., por el año gravable de 1992.
-Fotocopia del "aviso de sustitución patronal" emitidos por las empresas Lanera del Pacífico S.A. y Fabrisedas S.A.
-Fotocopia de carta enviada a Afiliacion Y Registro ISS de esta ciudad, donde F.S.A. les suministra datos de la afiliación de E..
-Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de E. y de su esposa y tarjeta de identidad de su hija.
-Fotocopia de la resolución Nº 001149 de 1998 del I.S.S. negando la pensión.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
La de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, el 18 de noviembre de 1999 y la de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali, S.L., el 15 de diciembre de 1999. Ambas negaron la tutela
CONSIDERACIONES JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho reiteradamente que mediante tutela no se pueden decretar pensiones. Luego, si se entendiere que lo que desea el peticionario es que se decrete la pensión contra F.S.A., esto no es propio de la acción de tutela.
Si lo que aspira es que se falle rápidamente un proceso ordinario laboral, la tutela ha debido instaurarse contra el juez laboral del conocimiento y no contra la empresa demandada. Además, hay constancia que ya está el proceso en cuarta audiencia de trámite, es decir, muy cerca para proferir decisión.
Si lo que se trata es de que se le continúe pagando la pensión por el empleador, ocurre que hay un asunto litigioso sobre realmente quien debe pagarla: El ISS o el empleador? Mientras no haya claridad al respecto no puede apresurarse una determinación que precisamente está sub lite.
No puede pensarse que se trata de tutela como mecanismo transitorio porque el peticionario tiene 63 años, no ha llegado a la edad promedio de vida de los colombianos y no hay prueba alguna de que esté en tal situación de salud que no pueda esperar al fallo del juzgado laboral, muy próximo a darse dado que las audiencias de trámite son cuatro y la cuarta debió surtirse el 25 de noviembre de 1999.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Primero. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión.
Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
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