Sentencia de Tutela nº 680/00 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613041

Sentencia de Tutela nº 680/00 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente279161 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-680/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-279161, T-279485 y T-281912.

Acción de tutela instaurada por J.B.G., J.P.A.G. y L.B.G. contra el Departamento de Boyacá, Caja de Previsión Social de Boyacá y Secretaría de Hacienda.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Santa Fe de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos acumulados de tutela números T-279161, T-279485 y T-281912, proferidos por diversas Salas del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y diferentes secciones del H. Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

J.B.G., J.P.A.G. y L.B.G., respectivamente y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauraron acción de tutela contra el Departamento de Boyacá, La Caja de Previsión Social de Boyacá y La Secretaría de Hacienda, con el fin de obtener la protección de sus derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la Seguridad Social y la protección a la tercera edad, trabajo, salud, seguridad social, vida e igualdad.

Argumentan los accionantes que la Gobernación de Boyacá, no ha cumplido con la obligación legal y constitucional de cancelar en forma oportuna las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho por los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, fecha de presentación de la acción.

Afirmaron atravesar por una difícil situación económica, siendo el ingreso pensional el único sustento para mantener a sus familias. Refieren que se les han suspendido hasta los créditos por alimentos, debido al tiempo que ha transcurrido por no pago, además de que los préstamos bancarios están cerrados.

Los actores pidieron a los jueces de tutela, ordenar a los entes demandados la cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación.

En la tramitación de los expedientes, se allegaron contestaciones de la Caja de Previsión Social de Boyacá, en las que se acepta deber las mesadas pensionales de julio y agosto, las cuales no se han cancelado debido a la falta de los recursos que debe girar el Departamento de Boyacá. La Gobernación del citado Departamento igualmente indicó que el pago no se ha efectuado debido a la crisis financiera que atraviesa. A. documentos con los cuales pretende probar justamente el no pago.

Decisiones judiciales que se revisan

Las Salas de Decisión No. 2, 4 y 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en primera instancia, accedieron a la protección solicitada, al considerar violados los derechos fundamentales invocados, ya que la situación fiscal por la que atraviesa el Departamento no es óbice para el cumplimiento de las obligaciones contraidas con los pensionados. Se ordenó el pago de lo adeudado, negando lo relativo a la indexación e intereses moratorios.

En segunda instancia, por impugnación que hicieran los accionantes, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y Cuarta, revocó la decisión tomada por los jueces de instancia y en su lugar denegó las acciones incoadas, considerando que el derecho a la Seguridad Social no es fundamental y no se demostró en los expedientes que la vida de los demandantes se encontrara en peligro por el no pago de sus pensiones.

Igualmente argumentó que para el cobro de lo adeudado por la administración existe un procedimiento diferente al de la Tutela, cual es el proceso ejecutivo laboral.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procede la tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración De Jurisprudencia.

La tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su mínimo vital, o de pensionados que por carecer de todo otro ingreso se encuentren en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna por causa de la inobservancia de las obligaciones de entes públicos o privados en cumplir sus compromisos laborales. T-01 de 1997, Magistrado Ponente : Dr. J.G.H.G..

Las pensiones, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a través de la acción de tutela.

Como lo relatan los actores en sus demandas, "el único sustento económico que poseo proviene de la mesada pensional que recibo y el atraso ha lesionado gravemente mi estabilidad social, económica y familiar, por cuanto en los lugares donde me fiaban mercados, ya no lo hacen, por el tiempo transcurrido, sin haber podido hasta ahora cancelar." Folio 4 del formato de cada uno de los expedientes. Indican que no poseen más ingresos y que la edad no les permite laborar.

Sobre la necesidad del pago completo de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelación de las mismas, recientemente la sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente J.G.H.G., expresó lo siguiente:

"La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

En el presente caso, está demostrada la afectación a las condiciones mínimas de los accionantes, y por ello será necesario reiterar la jurisprudencia mencionada según la cual, excepcionalmente, proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital. Cfr. sentencias T-234 de 2000 M.P.J.G.H., T-424 de 2000, M.P.A.T.G., T-468 de 2000 M.P.A.T.G., entre otras.

Las dificultades financieras que vive el Departamento de Boyacá, no constituyen justificación para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones laborales, ni lo redimen de la cancelación oportuna de las mesadas pensionales, en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado.

En consecuencia, se revocarán las sentencias objeto de revisión y se ordenará a la Gobernación de Boyacá, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado a los demandantes, poniendo de presente que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las siguientes sentencias de Tutela:

La proferida en el expediente T-279161 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

La proferida en los expedientes T-279485 y T-281912 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia, CONCEDER las tutelas solicitadas por J.B.G., J.P.A.G. y L.B.G..

Segundo. ORDENAR a la Gobernación de Boyacá, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes, advirtiéndole que también podrá hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondrá del término de un (1) mes.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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