Sentencia de Tutela nº 713/00 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613065

Sentencia de Tutela nº 713/00 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente283967
DecisionConcedida

Sentencia T-713/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-283967

Acción de tutela incoada por S.Y.S.V. contra el Colegio Santo Tomás de A. de la ciudad de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela incoada por S.Y.S.V. contra el Colegio Santo Tomas de A. de la ciudad de Popayán.

ANTECEDENTES

Hechos.

La demandante, S.Y.S.V., celebró en el año de 1997 un contrato verbal de trabajo, con el objeto de prestar sus servicios como docente del Colegio Santo Tomás de A. de la ciudad de Popayán.

Solicita mediante acción de tutela interpuesta el 22 de octubre de 1999, la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerado por su empleador, quien desde el mes de enero de 1999 no le cancela el salario pactado, pese a solicitudes verbales realizadas por la demandante.

Señala la demanda que el señor E.E.L.I., propietario del Colegio accionado, recibe como ingreso del colegio las sumas provenientes de la pensiones de los alumnos, más el dinero proveniente de las becas reconocidas por el Icetex que según certificado de esa Institución, se encuentra vigente. Pese a lo anterior, afirma la demandante, no le cancela los salarios y su situación económica es demasiado precaria.

Por su parte, el Director del Colegio demandado informó al Tribunal Superior de Popayán que la mora en la cancelación de los salarios a los docentes encuentra justificación en la difícil situación que atraviesa el Colegio, al punto de haber iniciado un proceso ejecutivo en contra del Departamento del Cauca. Igualmente el retiro de 120 alumnos, le representa menos ingresos.

Decisiones Judiciales objeto de revisión.

Mediante providencias del 9 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y de 13 de diciembre de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se niega la tutela impetrada luego de considerar en ambas providencias, que la tutela no es el medio idóneo para el cobro de salarios, no vislumbrándose además perjuicio irremediable alguno.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia.

Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver los conflictos jurídicos ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que la falta de pago comprometa el mínimo vital del afectado, caso en el cual la tutela se torna en la vía idónea para reclamar el pago correspondiente, incluso frente a las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico.

En relación con esta regla de aplicación, la Corte en recientes pronunciamientos dijo lo siguiente:

"El segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad acusada.

"Si bien ello es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).

"Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),

"Se ha dicho, entonces, que "el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales...." ( sentencia T-399 de 1998).

Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).

Así quedó consignado en la Sentencia SU-995/99, en la cual la Corte unificó el criterio de aplicación judicial para garantizar el derecho al pago oportuno de los salario de los trabajadores públicos y privados.

En concordancia con lo anterior, también la Corte ha sostenido que la acción de tutela procede incluso cuando el empleador aduce razones de índole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, dijo la Sentencia de Unificación de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, lo siguiente:

"Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares." (Sentencia SU-995/99 M.P.C.G.D..

A la fecha de presentación de la demanda por parte de la señora S.Y.S.V. la demandante reclamaba el pago de casi un año de salarios, y expuso en los hechos de la misma, cómo vive de dinero prestado para atender sus obligaciones familiares, arriendos, servicios públicos, alimentación etc. El centro educativo accionado expone las razones por las cuales no ha pagado, las cuales como se dijo, no son de recibo en esta Corporación, pero omite señalar las posibles soluciones a su crisis y a la situación de los empleados que esperan la retribución de sus labores.

Por su parte los fallos de instancia encuentran que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, como se dijo, ha sostenido que sí es procedente cuando el mínimo vital de subsistencia del actor se encuentra afectado, y que dicho mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga en el tiempo. T-259 de 1999, M.P.D.A.B.S..

La Sala observa que tratándose del caso de una docente que vive de lo que devenga en el colegio donde ejerce su profesión, y a quien se le ha prolongado la suspensión en el pago del salario por un lapso considerable, debe entenderse afectado su mínimo vital de subsistencia. Así las cosas, resulta procedente la acción de tutela por afectación del referido límite, no vislumbrándose otros medios de defensa judicial que sean garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. Por tal razón, atendiendo al criterio fijado en la Sentencia SU-995 de 1999, en el sentido de que "Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas", en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará a la entidad demandada pagar al actor todos los salarios adeudados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 1999, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema. En consecuencia, TUTELAR el derecho al trabajo y mínimo vital de la docente S.Y.S.V..

Segundo. ORDENAR al director del Colegio de Santo Tomás de A. de la ciudad de Popayán, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente acción de tutela, cancele a la accionante los salarios adeudados a la fecha de este fallo.

En caso de no existir la partida presupuestal suficiente, el mismo término se concede para que se inicien las diligencias encaminadas a cumplir con el pago ordenado.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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