Sentencia de Tutela nº 702/00 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613069

Sentencia de Tutela nº 702/00 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente292048
DecisionNegada

Sentencia T-702/00

ACCION DE TUTELA-Ausencia de pruebas

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal

El Constituyente consagró la tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de derechos de rango constitucional, razón por la cual no es posible ordenar, a través de esta acción, el pago de unas sumas de dinero derivadas del daño causado con el accidente de trabajo, tales como los costos de la droga o del transporte que utiliza el actor para acudir a sus citas médicas al Seguro Social, puesto que aquello representa una discusión eminentemente legal. Por lo que, de considerarlo oportuno, el accionante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria civil para invocar esas pretensiones.

Referencia: expediente T- 292.048

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, diez y seis (16) de junio de dos mil (2000)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por V.M.G. contra la Regional Tolima del Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    - El 23 de julio de 1999, el actor sufrió un accidente de trabajo que fue atendido por el Seguro Social. El médico de la EPS diagnosticó una "sinovitis aguda con trauma en la rodilla izquierda".

    - Como consecuencia de lo anterior, el actor asiste a fisioterapias y valoraciones continuas de los médicos, quienes lo han incapacitado en cinco oportunidades.

    - El actor afirma que la entidad accionada sólo ha cancelado el monto correspondiente a una de las incapacidades, por cuanto "cada vez que reclamo el pago, me contestan que el Seguro no dispone de dineros suficientes para pagarlas".

    - Así mismo, señala el accionante, que el médico de la EPS le ordenó la práctica de una cirugía de rodilla, la utilización de una "media elástica" y le recetó droga; las cuales no han sido autorizadas por la accionada.

    - Finalmente, el actor comenta que su estado económico es precario "debido al pago permanente de transporte (taxi) de mi casa hasta el seguro y del seguro hasta mi casa, todos los días de la semana, sin contar con la compra de vendas, pomadas, antibióticos y otros elementos que actualmente el Seguro Social no cuenta, así como las famosas rodilleras que tengo que colocarme".

  2. La Solicitud

    La accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos a la vida, salud, igualdad y dignidad. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que autorice la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la entrega de la "media elástica", el pago de las incapacidades que no han sido canceladas, el pago de los valores gastados por concepto de droga y de transporte y el pago de "los bonos que se tiene que pagar por cada terapia".

  3. Consideraciones del accionado

    El Seguro Social afirma que el actor ha sido atendido por los médicos especialistas de esa entidad en varias oportunidades, pero que solamente figura una solicitud de pago de incapacidad, puesto que las restantes no han sido reclamadas por el accionante. Así mismo, manifiesta que tampoco existe reporte de orden de cirugía de rodilla ni receta para reclamar la "media elástica".

  4. Sentencia objeto de revisión

    Mediante providencia del 7 de diciembre de 1999, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué decidió negar el amparo solicitado, por cuanto no existe prueba de vulneración de ningún derecho fundamental. Por el contrario, el A quo considera que el actor "no ha estado desamparado, pues en términos generales, se advierte diligencia y cuidado por el Instituto mismo, ya en atención de urgencia, o bien en los tratamientos ordenados".

    De otra parte, el juez de instancia opina que el pago de las incapacidades y de las sumas de dinero que pretende el actor, deben pretenderse en procesos ejecutivo u ordinario laborales, de acuerdo con lo señalado en los artículos 70 a 74 y 100 del Código de Procedimiento Laboral. Así mismo, considera que no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción, en razón a que no existe prueba que demuestre la afectación del mínimo vital del actor.

    Finalmente, el juez constitucional señala que, de acuerdo con la Resolución 1807 de 1991 expedida por el Seguro Social, todos los empleadores registrados en esa institución deben acogerse al sistema de cruce de cuentas, que consiste en que el empleador debe efectuar el pago de las incapacidades y posteriormente descuenta ese valor en la facturación de aportes obrero patronales. Por lo tanto, en primer lugar, el actor debe solicitar el pago de las incapacidades adeudadas a su empleador.

II. PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

En razón a que el material probatorio no es suficiente para tomar la presente decisión, la Sala Sexta de Revisión, mediante auto del 19 de mayo del presente año, solicitó al actor los siguientes documentos:

"

  1. Peticiones de pago al Seguro Social de las licencias de incapacidad a que se refiere en su escrito de tutela, con la respectiva fecha de radicación.

  2. Fórmula médica que receta la utilización de la media elástica que reclama en la solicitud de tutela.

  3. Orden médica de cirugía de rodilla"

El 6 de Junio del presente año, la Secretaria General de la Corte Constitucional informa que el auto en mención fue notificado al actor, mediante oficio OPT-193 del 23 de mayo de 2000, pero que al vencimiento del término probatorio "no se recibió en esta Secretaría prueba alguna".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El actor sostiene que ha solicitado en varias oportunidades al Seguro Social el pago de cuatro incapacidades, las autorizaciones de una cirugía, de varios medicamentos y de una "media elástica", ordenadas por el médico que lo atiende en esa institución. Por el contrario, la accionada informa que en sus registros no hay constancias de solicitudes elevadas por el accionante. Por su parte, el juez de instancia negó la tutela, por cuanto consideró que no existe prueba de transgresión de ningún derecho fundamental.

    En efecto, la ausencia de material probatorio en el expediente es evidente, pues no aparece probado que el actor hubiere solicitado el pago de las licencias de incapacidad ni tampoco se demuestra que existen ordenes médicas que requieran medicamentos, la media elástica y la intervención quirúrgica que reclama el actor. Es más, la Sala de Revisión fue suficientemente diligente al solicitar al interesado copia de la documentación que soporte sus peticiones, pero el actor no remitió la información. Por lo tanto, en el presente asunto no sólo no aparecen probados los hechos que supuestamente originan la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor sino que aquellos fueron desvirtuados por el Seguro Social.

  2. En estas circunstancias, un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ahí que la Sala negará las pretensiones del actor en el asunto sub iudice.

  3. Finalmente, es necesario recordar que el Constituyente consagró la tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de derechos de rango constitucional, razón por la cual no es posible ordenar, a través de esta acción, el pago de unas sumas de dinero derivadas del daño causado con el accidente de trabajo, tales como los costos de la droga o del transporte que utiliza el actor para acudir a sus citas médicas al Seguro Social, puesto que aquello representa una discusión eminentemente legal. Por lo que, de considerarlo oportuno, el accionante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria civil para invocar esas pretensiones.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, el 7 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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