Sentencia de Tutela nº 710/00 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613075

Sentencia de Tutela nº 710/00 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente273493 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-710/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

EMPLEADOR-Falta de presupuesto a insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de salarios diferentes

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital o tratarse de persona de la tercera edad

Referencia: expedientes T-273493, T-272435 y T-287238

Acciones de tutela instauradas por S.D.C.V., O.M.C., L.M.P., O.M.S.M., G. de la Cruz Medina, J.A.P., J. de J.A.R., E.C.A. y E.B. contra la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas por S.D.C.V., O.M.C., L.M.P., O.M.S.M., G. de la Cruz Medina, J.A.P., J. de J.A.R., E.C.A. y E.B. contra la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda.

ANTECEDENTES

Hechos.

Los señores S.D.C.V., O.M.C., G. de la Cruz Medina, J.A.P., J. de J.A.R., E.C.A. y E.B., como trabajadores de la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, y los señores L.M.P., O.M.S.M. como ex trabajadores de la misma empresa, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, al mínimo vital y salud.

Los hechos en los que se sustentan las presentes acciones de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Todos los demandantes se encuentran vinculados mediante contrato laboral a término indefinido, desde hace varios años.

Al momento de interposición de las acciones de tutela, la empresa demandada les adeudaba los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, y agosto de 1999. A folios 15 a 18 del expediente T-272435, se encuentran algunos comprobantes de pago de los accionantes, en los cuales se constata que en la mayoría de los casos los ingresos mensuales por concepto de salarios son justo el salario mínimo, y tan sólo en dos de ellos su monto asciende a $ 350.000 pesos en promedio. Y quienes ya se retiraron del servicio reclaman por el pago de sus cesantías definitivas.

Alegan igualmente que si bien la empresa les viene descontando lo correspondiente a aportes en salud, tales recursos no han sido pagados a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social, situación que se viene presentando desde enero de 1998, razón por la cual carecen de todo servicio médico.

Vista la anterior situación, solicitan que les sean tutelados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos por ellos invocados como violados, ordenando para ello que la empresa demandada cancele a todos los demandantes los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

  1. Decisiones objeto de revisión.

    Mediante sentencias del 30 de septiembre, 3 y16 de noviembre de 1999, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la tutela en los expedientes T-273493, T-272435 y T-287238, objeto de revisión. Señaló que si bien a los actores les asisten otra vía judicial de defensa a través de la jurisdicción laboral, las sumas adeudadas son tan pequeñas que harían en la práctica imposible iniciar un proceso laboral para su reclamación. Además, resulta evidente que la subsistencia de los demandantes y sus familias depende de los recursos que perciben por concepto de sus salarios, razón por la cual el no pago de los mismos, atenta contra el mínimo vital. En cuanto al pago de las prestaciones sociales y de los aportes por concepto de salud, no procede la tutela, pues, por una parte, las prestaciones pueden ser reclamadas por otra vía judicial de defensa y, por otro lado, la tutela no es el mecanismo idóneo, para que un tercero, como es la E.P.S., perciba el pago de unos aportes dejados de hacer.

    Por lo anterior, la S. Laboral del Tribunal ordenó que la empresa demandada, en un plazo máximo de 48 horas, cancelara los salarios adeudados a los demandantes desde el 1° de junio de 1999. Así mismo solicitó que en el mismo plazo reiniciara los pagos de los salarios en la medida en que estos se fueran causando.

    Impugnada la anterior decisión, en los expedientes T-273493, T-287238, conoció en segunda la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencias del 10 de noviembre de 1999 y 19 de enero de 2000, revocó las decisiones de primera instancia. Consideró el ad quem, que los accionantes tienen otra vía judicial de defensa como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Además, los derechos por ellos reclamados como violados son de rango legal, razón por la cual su protección no es viable utilizando la tutela.

    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

  2. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

    De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados. Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

    En el presente caso, los demandantes se encuentran efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda., de la cual tienen la condición de trabajadores. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

    Esta Corporación ha señalado, en numerosos fallos, que el salario ha de ser objeto de una protección especial, pues con su cancelación puntual y completa se están asegurando a los trabajadores y sus familias, condiciones de vida dignas y justas.

    De igual forma, esta Corporación ha determinado que la acción de tutela, surge como la vía judicial idónea para la efectiva protección del derecho al trabajo, cuando ante la carencia del salario, se atenta contra las condiciones mínimas de vida de quienes sí cumplen con su compromiso laboral.

    En relación con las anteriores consideraciones, esta Corte, en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente C.G.D., señaló sobre el particular lo siguiente:

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    "b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    "(...).

    "g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

    "h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."

    En los casos objetos de revisión, los demandantes son trabajadores vinculados a la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, la cual les adeuda no sólo varios meses de sus salarios, sino que además no ha cancelado otras obligaciones laborales, afectando de forma directa el mínimo vital, y comprometiendo el derecho a la salud como en el presente caso.

    En criterio de esta S. de Revisión, es evidente que la afectación de las condiciones mínimas de vida digna y justas a que tienen derecho los demandantes y sus familias, se ven afectadas ante la conducta del empleador al no pagar puntual y completamente los salarios, razón que amerita la protección judicial, pues resulta claro que los dineros dejados de pagar a los demandantes, se constituyen en la única fuente de recursos económicos de que disponen para cubrir sus necesidades básicas.

    Por lo tanto, se ordenará a la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, que cancele los salarios adeudados a los demandantes.

    Finalmente sea del caso mencionar, que esta S. no advierte actuación temeraria ante la presencia de dos tutelas en cabeza del mismo accionante y contra la misma entidad, puesto que en el expediente T-273493, las peticiones de pago de salarios corresponden a los meses de junio a agosto de 1999, mientras que en el expediente T-272435, se alegan periodos diferentes, correspondientes a los meses de septiembre y octubre. Cfr. sentencias T-508 de 2000 M.P, A.T.G.. "Se trata entonces de nuevos períodos y , pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales, y por tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela" T-245 de 2000 M.P.D.J.G.H.G.. Por lo tanto, y en consideración a lo señalado por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión considera que la conducta adelantada por el señor C.V. no es temeraria, razón por la cual las pretensiones de éste accionante son procedentes y habrán de protegerse con base en las consideraciones ya expuestas en relación con el pago de salarios.

    En cuanto a los señores, L.M.P. y, O.M.S.M., extrabajadores de la empresa A folio 19 del expediente existe carta enviada por la empresa Materiales del Salto Ltda el día 9 de abril de 1999, en la cual de manera unilateral y con justa causa, da por terminado el contrato de trabajo del señor O.M.S.M.. Igualmente, a folio 20 del mismo expediente, obra carta de renuncia presentada por el señor L.M.P., el día 9 de marzo de 1999, justificando su decisión en el incumplimiento de la empresa en todas sus obligaciones laborales, salariales y prestacionales. demandada que alegan como no canceladas sus cesantías definitivas, Ver folio 57 del expediente T-272435. la S. considera que los dineros reclamados por los accionantes luego de finalizado la relación laboral, se constituyen efectivamente en la única fuente de recursos económicos que deben ser entregados al trabajador como ahorro para suplir sus necesidades básicas mientras logran nuevamente a la actividad laboral.

    La acción de tutela, según reciente jurisprudencia, y teniendo en cuenta cada caso en particular, T- 519 de 2000 y T-594 de 1999. sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no se encuentre vigente el vínculo laboral, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad. Las condiciones en las que se coloca a personas como las accionantes, El ingreso promedio de los accionantes es de un (1) salario mínimo, de conformidad con los recibos de pago obrantes en los folios 37 a 42 del expediente T-272435. a las cuales no se les cancela ni el monto del salario mínimo legal, Si existe vulneración al mínimo legal de subsistencia cuando no se cancela oportunamente el salario mínimo legal, con mayor razón acontece cuando la cantidad pagada por el patrono,- violando la ley- es inferior. Y si, todavía peor, ni siquiera esa suma, por debajo de la legal, es pagada puntualmente, el atropello a los derechos del empleado tiene las connotaciones de la ignominia y del abuso. T-241 de 2000. M.P.D.J.G.H.G.. y luego se les demoran las prestaciones que entrarían a satisfacer las mas elementales necesidades de vida, merecen protección constitucional por constituir un atropello a los derechos del empleado.

    Por todo lo anterior, se tutelarán los derechos al mínimo vital del los accionantes y se ordenará por lo tanto, a la empresa demandada, la cancelación de los dineros adeudados por concepto de cesantías definitivas.

    De otra parte, se ordenará a la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes O.M.C., G. de la Cruz Medina, J.A.P., J. de J.A.R., E.C.A. y E.B. y sus beneficiarios, hasta tanto la entidad demandada se ponga al día en el pago de los aportes al I.S.S. T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido..

    Finalmente, y en la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la E.P.S. correspondiente, se ordenará compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre de 1999 y del 19 de enero de 2000 en los expediente T-273493 y T-287238. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida de los señores S.D.C.V., J. de J.A.R., E.C.A. y E.B..

Segundo. ADICIONAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 3 noviembre de 1999 en el expediente T-272435, en el sentido de tutelar el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida de los señores S.D.C.V., O.M.C., G. de la Cruz Medina y J.A.P..

Tercero. ORDENAR a la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados a los demandantes.

Cuarto. ORDENAR a la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes S.D.C.V., O.M.C., G. de la Cruz Medina, J.A.P., J. de J.A.R., E.C.A. y E.B. y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes al I.S.S.

Quinto. ADICIONAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 3 noviembre de 1999 en el expediente T-272435, en el sentido de TUTELAR el derecho al mínimo vital de los señores L.M.P. y O.M.M.S.. Razón por la cual se ordenará a la empresa Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda., para que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, cancele las cesantías adeudadas a los demandantes.

Sexto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Séptimo. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Octavo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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