Sentencia de Tutela nº 723/00 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613078

Sentencia de Tutela nº 723/00 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente286361
DecisionConcedida

Sentencia T-723/00

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

SISBEN-Reglas para carnetización/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/DERECHO A LA VIDA-Protección

Si bien es cierto existen unas reglas para la carnetización del régimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución, y proteger el derecho a la vida que se encuentra claramente amenazado en el caso sub lite, objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pudieren existir, aplicando los preceptos superiores e inaplicando en el caso los inferiores que con ellos sean incompatibles. Dentro de este orden de ideas, es necesario que el Municipio, utilice uno de los cupos que le fueron asignados dentro del régimen subsidiado e incluya al actor dentro del sistema de protección efectiva del Sisben, entregándole el carné correspondiente, de modo que se le permita acceder a los servicios de salud que está requiriendo con urgencia. Las pruebas acreditan que su estado se deteriora día a día y que se hace necesario y urgente restablecer su función cardíaca.

Referencia: expediente T-286361

Acción de tutela incoada por W.A.C. contra la Alcaldía de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán.

I. ANTECEDENTES

Maria Esperanza Galindez de S., en condición de agente oficioso de W.A.C., de 24 años de edad, quien no puede promover su propia defensa por encontrarse incapacitado, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Popayán por violación de sus derechos a la salud y a la vida.

Manifiesta que W.A.C. recibió dos heridas con arma cortopunzante y, en consecuencia, debió ser intervenido quirúrgicamente. Al ser valorado por el cardiólogo, se recomendó su remisión urgente a una clínica cardiovascular en la ciudad de Cali pero, por falta de recursos económicos, no ha podido desplazarse a dicha ciudad.

Según la demanda, C. fue inscrito en el Sisben con un porcentaje de 15 puntos. Se le ha solicitado cupo en una A.R.S. pero no ha sido posible conseguirlo. No se le ha expedido el carné del Sisben pues algunos cupos se están otorgando a personas fallecidas o ya carnetizadas.

Se pide que, mediante la tutela, se ordene que W.A.C. sea carnetizado, con el fin de que pueda ser trasladado a la ciudad de Cali y se le presten los servicios de salud que requiere.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán, en providencia del 3 de enero de 2000, negó la tutela señalando que, si bien es cierto la salud del ofendido se encuentra desmejorada, también lo es que no hubo interés de parte suya ni de su familia en actuar diligentemente para la consecución de su carné del Sisben, ya que la solicitud fue presentada extemporáneamente por una funcionaria del Hospital Universitario.

No entiende el Juzgado cómo no se adelantaron las gestiones respectivas, conociéndose el estado de salud del afectado, pues una vez distribuídos los cupos para las nuevas carnetizaciones, ya no es posible conseguir otros nuevos. Ello vulneraría, según la Sentencia, los acuerdos y normas que rigen al respecto trayendo como consecuencia sanciones disciplinarias contra los funcionarios que las contraríen.

Señaló además el Juzgado que la Secretaría de Salud no está descentralizada y que corresponde a la Dirección del Régimen Subsidiado autorizar la carnetización, dado el estado de salud en que se encuentra el peticionario.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Legitimidad para actuar

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991 consagra en el artículo 10 las normas relativas a la legitimidad e interés para actuar en el caso de demandas de tutela y señala que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, indicando que cuando ello ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    En el proceso materia de estudio, M.E.G. de S. actúa en calidad de agente oficiosa de W.A.C., quien se encuentra incapacitado y en grave estado de salud, como se verá más adelante, circunstancia que fue manifestada en forma expresa en el escrito de tutela y que, por lo mismo, llevará al estudio de la acción planteada, por considerarse que existió legitimidad para instaurarla.

  2. El derecho a la salud y su carácter de fundamental en conexión con el derecho a la vida

    Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la salud, per se, no reviste el carácter de fundamental, pero lo adquiere cuando está en íntima conexión con un derecho de tal naturaleza, como la vida, la integridad personal o la libertad.

    En múltiples oportunidades se ha concedido la protección judicial con el fin de que se brinde un tratamiento necesario o urgente, o para que se practiquen los exámenes indispensables para un diagnóstico, o con el propósito de que se lleve a cabo una cirugía indispensable para salvar la vida o para que se suministre un medicamento imprescindible, o para permitir las condiciones dignas y justas propias de la vida humana y de su dignidad.

    Así lo expresó la Corte en uno de sus fallos:

    "Aun cuando la conservación de la salud involucra una serie de situaciones, que comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano, el derecho a la salud no fue consagrado en la Constitución, salvo con respecto a los niños (art. 44 C.P.) como un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerarlo como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma.

    (...)

    Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha hecho claridad en el sentido de que el concepto de vida en la Constitución rebasa el ámbito de lo meramente biológico, es decir, la mera idea de la subsistencia o supervivencia del ser humano, para situarlo en un ámbito distinto, como es el atinente a la reunión de unas condiciones mínimas, supeditadas no sólo al medio físico o entorno natural, sino al ambiente cultural creado por el hombre y a las circunstancias de orden social y económico, que le aseguren a la persona una especial calidad de vida". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-409 del 12 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

  3. El caso concreto

    En el caso objeto de revisión, se encuentra un resumen de la Historia Clínica Nº 505.365, correspondiente a W.C., paciente de 24 años, quien ingresó por urgencias después de recibir heridas por arma cortopunzante en área precordial y en la zona del cuello.

    Según se consignó en el informe médico, hubo signos evidentes y progresivos de falla cardíaca, disnea e hipotensión. Se recomendó "remisión urgente a un centro donde se pueda reparar quirúrgicamente el defecto, pues su estado es crítico y con el tiempo se deteriorará rápidamente su función cardíaca"

    Obra en el expediente copia de la solicitud formulada a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán, el 12 de noviembre de 1999, por la Trabajadora Social del Hospital San José, en la cual manifiesta que W.A.C., fue "sisbenizado" (sic), con el puntaje de 15 y que " se solicita cupo en una A.R.S. de alguna persona que tenga doble carnetización, ya que la familia es de bajos recursos y no pueden cubrir los costos que ocasiona el tratamiento en otra ciudad".

    El Alcalde Municipal de Popayán, en comunicación del 24 de diciembre de 1999, respondió en la siguiente forma:

    "1. El Consejo Nacional de Seguridad Social de Salud, es el máximo organismo a nivel Nacional, el cual determina, según los recursos del Fondo de Solidaridad y garantía, la ampliación de Cobertura para nueva carnetización, en el Régimen subsidiado en cada uno de los Municipios del territorio Colombiano.

  4. Que de conformidad con el Acuerdo 146 del 25 de octubre de 1.999, el citado organismo, autorizó para el Municipio de Popayán, ampliación de cobertura para nueva carnetización en el Régimen subsidiado, un total de 2.925 nuevos beneficiarios, distribuídos así: Para los grupos indígenas 763 cupos, para la capital del departamento, 2.162 cupos, de los cuales el 50% obligatoriamente deben asignarse al área rural, priorizando según el Acuerdo 77 al núcleo familiar y en el siguiente orden:

    1. Mujeres en estado de embarazo y niños menores de cinco años.

    2. Población con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales,

    3. Población de la tercera edad.

    4. Mujeres cabeza de familia.

    5. Demás población pobre y vulnerabl

  5. En virtud del Acuerdo 146 la ampliación para nueva carnetización, trajo como obligación fijar los listados de los beneficiarios de este servicio de salud, lo cual se hizo el 10 de noviembre del año en curso, lo que indica que quien no reunía los requisitos, quedaba excluído de dicho servicio, por lo que en la actualidad, no hay disponibilidad de cupos para nuevas carnetizaciones y en el evento de que alguna persona fallezca o sea beneficiario al régimen contributivo (medicina prepagada, ISS, etc), el cupo de subsidio disponible se asignará únicamente, para cubrir los nacimientos, tal como lo dispone el art. 20 del Acuerdo 77 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

  6. Teniendo en cuenta que la Secretaría de Salud Municipal de Popayán, no es autónoma en el régimen de afiliaciones al régimen subsidiado, ya que depende de los lineamientos jurídicos que ordene el Consejo Nacional de Seguridad Social, vulnerar los acuerdos y normas que rigen al respecto, traería como consecuencia sanciones disciplinarias contra el funcionario, por ser el máximo organismo en este régimen.

  7. Es de resaltar que la solicitud de cupo para afiliación al régimen subsidiado, para el señor W.A.C.P., la hizo la D.B.B., Trabajadora Social del Hospital Universitario de Popayán, el 12 de noviembre del presente año, fecha en la cual ya se habían publicado los listados de los nuevos beneficiarios. (ver la carta citada aportada por el tutelante a fl 11 del escrito de tutela).

  8. En el caso del accionante, quien se encuentra en estado crítico de salud, la única opción que tendría, es ser remitido por el mismo Hospital San José, a otro Centro de Salud especializado, para que sea atendido contra situado fiscal a la oferta, anotando que quien va a asumir este costo es el Departamento a través de la Dirección Departamental de salud, puesto que la Secretaría de Salud, no está descentralizada y de conformidad con el Régimen subsidiado de Salud no es procedente acceder a su carnetización".

    La Sala encuentra que, si bien es cierto existen unas reglas para la carnetización del régimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución, y proteger el derecho a la vida que se encuentra claramente amenazado en el caso sub lite, objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pudieren existir, aplicando los preceptos superiores e inaplicando en el caso los inferiores que con ellos sean incompatibles (art. 4 C.P.).

    Dentro de este orden de ideas, es necesario que el Municipio, utilice uno de los cupos que le fueron asignados dentro del régimen subsidiado e incluya a W.A.C. dentro del sistema de protección efectiva del Sisben, entregándole el carné correspondiente, de modo que se le permita acceder a los servicios de salud que está requiriendo con urgencia. Las pruebas acreditan que su estado se deteriora día a día y que se hace necesario y urgente restablecer su función cardíaca.

    Se revocará el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la protección del derecho a la vida de W.C..

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán el 3 de enero de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por M.E.G. de S., como agente oficiosa de W.A.C., contra el Municipio de Popayán y, en su lugar, conceder la protección de los derechos a la salud y la vida de este último, inaplicando en el caso concreto las disposiciones de rango reglamentario que, dadas las circunstancias del enfermo, son incompatibles con el artículo 11 de la Constitución.

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Popayán que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inscriba y carnetice en el Sisben a W.A.C. y se le garantice la atención quirúrgica que requiere para la recuperación de su salud.

Tercero.- Por Secretaría, LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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