Sentencia de Tutela nº 775/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613106

Sentencia de Tutela nº 775/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente290281
DecisionConcedida

Sentencia T-775/00

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad

BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales

BONOS PENSIONALES-Emisión y expedición

VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono pensional

Referencia: expediente T-290.281

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil (2000)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por J. de J.M.G. contra el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    - El 4 de febrero de 1998, el accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante el Seguro Social.

    - Mediante Resolución expedida por la Vicepresidencia de Pensiones, el 18 de junio de 1998, el Seguro Social encontró que el accionante perdió la capacidad laboral en un 61.73%, como consecuencia de una enfermedad común.

    - A la fecha de presentación de la tutela, 6 de diciembre de 1999, la entidad accionada no ha resuelto de fondo la petición del actor.

    - El actor manifiesta que padece "una serie de enfermedades que afectan gravemente mi salud, y no poseo otra fuente de ingreso, por lo tanto la demora de la mesada me afecta enormemente". Así mismo, allega fotocopia de recibos de servicios públicos, de una constancia del arrendatario que informa el valor del canon mensual que cancela el actor por el inmueble donde habita, fotocopias de historias clínicas y otros documentos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

  2. La Solicitud

    El accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos a la vida, seguridad social y especial protección a la tercera edad. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que cancele las mesadas atrasadas desde el momento en que el Seguro evaluó la invalidez, la correspondiente indexación, el reintegro de los valores pagados al sistema de seguridad social de julio a noviembre de 1999 y, se "indemnice por los daños morales causados a mi humanidad por la suma de 500 gramos oro".

  3. Consideraciones del accionado

    El Seguro Social afirma que la solicitud del actor no ha sido resuelta, por cuanto se trata de una "pensión por cuotas partes, en donde debe concurrir en la pensión con las entidades del sector público diferentes del ISS, en aplicación de los dispuesto en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993". Así mismo, el Seguro informa que "la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo que obligaba al seguro social de acuerdo al artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, reglamentario de la Ley 100 de 1993 que se le otorgara la pensión y el ISS posteriormente cobrara las cuotas partes correspondientes, hoy no es obligatorio dicho otorgamiento hasta tanto y, de acuerdo con el fallo en comento, el instituto cobre las cuotas partes por medio de un bono pensional...".

    Cabe advertir que el Seguro Social debe cobrar las cuotas partes correspondientes a la Policía nacional -Departamento de Santander- y al Fondo Territorial de pensiones del Municipio de B..

  4. Sentencia objeto de revisión

    Mediante providencia del 15 de diciembre de 1999, la Sala de Familia del Tribunal Superior de B. decidió negar el amparo solicitado. A su juicio, el Seguro Social no vulnera ningún derecho fundamental, pues se limita a cumplir con la decisión del Consejo de Estado que exige el trámite del bono pensional para reconocer la pensión por invalidez.

    En síntesis, el A quo considera que el Seguro "ha realizado las diligencias tendientes a otorgar al tutelante la pensión de jubilación por invalidez; luego no ha vulnerado por acción u omisión ninguno de los derechos fundamentales a que alude el demandante".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El actor solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. Después de 22 meses, el Seguro Social informa que no ha proferido el acto administrativo, por cuanto las entidades que deben concurrir en el pago de la prestación económica, aún no han emitido el bono pensional correspondiente. El juez de instancia negó la acción de tutela, porque consideró que la entidad accionada ha realizado todas las diligencias tendientes a otorgar la pensión al accionante. Por lo tanto, la Sala deberá resolver si la inexistencia del bono pensional autoriza al Seguro Social a no resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez. Para ello, la Sala comenzará por estudiar si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para resolver el problema jurídico que se somete a su consideración.

    Derecho de petición de pensión de invalidez como derecho fundamental

  2. Tal y como lo ha manifestado en múltiples oportunidades esta Corporación Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras., la resolución de las peticiones respetuosamente presentadas ante las autoridades públicas o ante ciertos particulares, gozan de protección constitucional a través de la acción de tutela. En efecto, el artículo 23 de la Carta no sólo garantiza el derecho a elevar peticiones sino el derecho a su pronta respuesta, por lo que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición su oportuna resolución.

    Ahora bien, para evaluar la oportunidad de la respuesta, el juez constitucional debe acudir a los términos legalmente establecidos para ello y, a falta de norma aplicable, debe exigir la resolución de la petición en el plazo establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, esto es, en 15 días hábiles. Con mayor razón la administración debe resolver oportunamente peticiones que involucren derechos de especial protección constitucional, como es el caso de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  3. Además, en reiterada jurisprudencia Al respecto, sentencias T-152 de 1998, T-414 de 1998, T-417 de 1997, T-751 de 1998, T-650 de 1998, T-658 de 1999, esta Corporación ha considerado que la pensión de invalidez, que es una expresión del derecho a la seguridad social, puede adquirir el rango de fundamental cuando "su titularidad se predica de personas de la tercera edad (sentencias T-426/92; T-011/93; T-135/93) o de la disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos (sentencia T-427/92)" Sentencia T-239 de 1993 M.P.E.C.M... Sobre la naturaleza jurídica del derecho a la pensión de invalidez, esta misma Sala ya se había pronunciado en los siguientes términos:

    "La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (art. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables" Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P.F.M.D.. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales" Sentencia T-143 de 1998. M.P.A.M.C.

    En este orden de ideas, la Sala considera que la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante es fundamental, por cuanto su condición de disminuido físico no sólo dificulta el acceso al trabajo sino que deteriora los ingresos necesarios para su subsistencia. Por lo tanto, la Sala entra a resolver si la inexistencia del bono pensional autoriza al Seguro Social a no resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez.

    Bono pensional y pensión de invalidez

  4. La pensión de invalidez que reclama el actor, depende del bono pensional que emite la última entidad que laboró el accionante, por cuanto se trata de una prestación económica que requiere de la liquidación previa del bono pensional a cargo de las entidades obligadas a su cubrimiento. En relación con este tema, la Sala reiterará la tesis que expuso en reciente fallo Sentencia T-671 de 2000. M.P.A.M.C., cuyas premisas principales se sintetizan a continuación:

    1. Cuando la discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.

    2. La tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad.

    3. La demora injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que "no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición" (sentencia T-671 de 2000)

    4. Se incurre en una vía de hecho si una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensión, pero lo niega con el argumento que no se ha transferido el monto del bono, como quiera que "sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella".

    5. Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión.

  5. La Sala considera que lo dicho en precedencia también debe aplicarse al asunto sub iudice, pues la demora de casi dos años en el reconocimiento de pensión de la invalidez, vulnera los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital -el actor informó que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia- y dignidad del accionante. Por consiguiente, la tutela está llamada a prosperar y se le ordenará al Seguro Social que una vez sea emitido y expedido el bono reconozca el derecho a la pensión de invalidez del accionante, si el reúne los requisitos legales para ello. El Seguro Social deberá requerir urgentemente el bono a las entidades que concurren en la obligación, quienes deberán emitirlo y expedirlo en el menor tiempo posible. Cabe advertir, que el actor puede exigir la emisión del bono por vía judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de B. y en su lugar CONCEDER la tutela de la referencia. En consecuencia, ORDENAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, el Seguro Social requiera a las entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensión de invalidez del actor, para que en el menor tiempo posible se emita y expida el bono pensional.

Segundo.- ORDENAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por parte de las entidades obligadas a ello, el Seguro Social resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez que elevó J. de J.M.G..

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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