Sentencia de Tutela nº 751/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613117

Sentencia de Tutela nº 751/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente289571 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-751/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes acumulados T-289571 y T-296200.

Acciones de tutela instauradas por Z.L.M.C. y A.L.D. contra P.D.L., y/o Sociedad Danaranjo Ltda..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgado Segundo y Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro de los expedientes de tutela T-289571 y T-296200.

ANTECEDENTES

Los actores instauraron sendas acciones de tutela contra la P.D.L.., y/o Sociedad D.S.A., para la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la subsistencia propia y familiar, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideran vulnerados en razón a que se encuentran vinculados a P.D.L., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde 1997, entidad de la que no reciben su remuneración mensual a la que tienen derecho desde el mes de junio de 1999. Tampoco se han cancelado desde la misma fecha los aportes a salud y seguridad social.

Manifiesta cada uno de los actores que de su salario depende el sustento de ellos y el de su familia, que por la omisión de su patrono han tenido que acudir a familiares para obtener alguna ayuda en mercado o dinero, así como a solicitar préstamos para satisfacer las necesidades propias del diario vivir. Además se han visto abocados a incurrir en mora e incumplimiento de sus obligaciones tales como pago de arriendo, servicios, etc.

Así mismo, el hecho del no pago de aportes a las entidades de Seguridad Social pone en riesgo la vida y la salud tanto de los actores como de sus familias.

Agregan que la demandada cerró físicamente sus instalaciones sin definir su situación laboral y les ordenó trasladarse a D.S.A., señalando que las dos empresas se fusionarían y ésta última asumiría las obligaciones laborales de la primera, situación que hasta la fecha de presentación de la tutela no se había legalizado, pues como se desprende de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio no existe inscripción o registro alguno al respecto.

El R.L. de la demandada manifestó a los respectivos Despachos Judiciales que los actores laboran para P.D.L., quien les adeuda los salarios señalados, incluso a él mismo. En escrito adicional señala que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de salarios, existiendo otro medio de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral a la cual debe acudir los actores.

SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

Los Juzgados Segundo y Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, profirieron los fallos de primera instancia, mediante los cuales se denegó el amparo solicitado, al considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se demostró perjuicio irremediable.

A su vez LA Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en segunda instancia confirmó los fallos anteriores por las mismas razones expuestas por el a quo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social.

La acción de tutela se dirige contra dos empresas privadas, siendo procedente la pluralidad de demandados en una misma acción de tutela, dado que en la vulneración a los derechos fundamentales pueden concurrir varios entes o personas sean naturales o jurídicas, de conformidad con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política de Colombia. Por lo tanto, deberá analizarse la conducta respecto de cada empresa demandada.

Respecto de P.D.L., se considera que encontrándose los actores en estado de subordinación respecto de ella, a la cual se encuentran vinculados por una relación de carácter laboral, es viable la tutela en su contra de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º. del artículo 42 del decreto 2591 de 1.991.

No así contra la demandada D.S.A., en razón a que no obstante lo manifestado por los actores respecto de una posible fusión entre las dos empresas, ésta no se ha registrado ante la Cámara de Comercio, por lo tanto, hasta tanto esto no ocurra y se demuestre, no puede producir efectos. Tampoco se demostró la existencia de vínculo laboral alguno entre ésta y los actores, por lo tanto, respecto de ella no habrá de proceder la presente acción, por no encontrarse comprometida su responsabilidad en cuanto a las omisiones denunciadas, dado que no ostenta la condición de empleador o patrón de los actores.

La Corte Constitucional ha señalado, que el salario es un derecho inalienable de la persona, constituye un factor necesario para la subsistencia y por ende, es una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del salario y aportes a la seguridad social no sólo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida.

En el presente caso existe violación de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas por existir afectación del mínimo vital respecto de los actores, pues la empresa demandada al no cumplir de manera diligente y oportuna con sus obligaciones laborales, viola innegablemente los derechos fundamentales de sus trabajadores, y por ello, este amparo se torna urgente, en la medida en que están comprometidos en forma inminente los derechos alegados como violados.

De lo anterior se concluye, que es necesario reiterar en cuanto al pago de salarios como mínimo vital por parte de la Sala, sobre la cual se ha pronunciado ésta Corporación en sentencia de unificación SU-995/99 M.P.D.C.G.D., en los siguientes términos:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público- que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".

Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho al mínimo vital de los actores, toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia. Por ende se concederá la tutela respecto de los salarios adeudados y en relación con el pago de aportes a la Seguridad Social.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Segundo y Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá - Sala Laboral dentro de los expedientes T-289571 y T-296200, mediante los cuales se denegaron las acciones de tutela instauradas por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de los actores a la vida, a la subsistencia, al trabajo y a la Seguridad Social.

Tercero. ORDENAR a la demandada P.D.L., que si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan a los actores y los aportes que se adeuden a las entidades de Seguridad Social. Se le previene igualmente, a fin de que realice las acciones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en estas omisiones y procurar el pago oportuno del salario a los actores y los aportes de Seguridad Social.

Cuarto. DECLARAR improcedente la tutela respecto de la demandada Sociedad D.S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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