Sentencia de Tutela nº 772/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613133

Sentencia de Tutela nº 772/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente292576
DecisionNegada

Sentencia T-772/00

DERECHO A LA EDUCACION-Alcance

EDUCACION-Obligación de la sociedad

REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer principios que emanan de la Constitución

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites

ESTUDIANTE EMBARAZADA-No proclamación pública como bachiller

DEBIDO PROCESO-Procedimiento adecuado en institución educativa

DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración por ausencia de fundamentos discriminatorios a alumna

Referencia: expediente T-292576

Accionante: L.M.T.M..

Accionado: Colegio Directivo de Nuestra Señora de los Angeles

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 292576 promovida por la señora L.M.T.M. contra el Colegio Directivo de Nuestra Señora de los Angeles.

ANTECEDENTES

Hechos

La señora L.M.T.M., actuando en nombre y representación de su menor hija N.H.T., presentó acción de tutela en contra del Consejo Directivo del Colegio Nuestra Señora de los Angeles de la ciudad de Manizales. Para la demandante, esa institución educativa ha lesionado el derecho al debido proceso y a la igualdad de su hija, al imponerle a la joven la sanción de no ser proclamada como B. en la ceremonia de grado programada para el mes de noviembre de 1999. Para respaldar las anteriores apreciaciones, la madre de la menor, puso de presente los siguientes hechos:

La joven N.H.T., de grado 11 de bachillerato, es estudiante del colegio Nuestra Señora de los Angeles de Manizales, y se encuentra en estado de embarazo.

b) Al enterarse el colegio de la condición de la menor, el Consejo Directivo de la Institución se reunió, - según cuenta la madre -, y expidió la Resolución 001 de Septiembre 21 de 1999, por medio de la cual se decidió sancionar a la estudiante con su no proclamación como B., en la ceremonia de Grado a celebrarse en noviembre de 1999.

c) Considera la peticionaria que el Consejo Directivo de la institución funda su decisión de imponer esa sanción, en la aparente transgresión de la joven de varios artículos y numerales del Manual de Convivencia del colegio. Para la madre, la razón real de la decisión institucional no es otra diversa al estado de embarazo de la joven, teniendo en cuenta que si bien la menor si ha tenido algunos problemas de comportamiento en la institución, ninguno ha revestido tal gravedad que amerite la sanción impuesta por el colegio. Además considera violado el debido proceso de la estudiante, porque no se cumplieron los pasos que fija el Manual para la imposición de las sanciones.

Así mismo, indica la peticionaria, que ante la resolución que fijó la sanción a la estudiante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente por la institución educativa. El de apelación, que se surtió ante la Secretaría de Educación, confirmó los argumentos del Consejo Directivo del Colegio y ratificó la sanción en contra de la estudiante.

Para la madre, los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad le han sido vulnerados a su menor hija con estos acontecimientos, teniendo en cuenta que si bien la menor ha tenido contratiempos disciplinarios, también es cierto que los procesos contemplados en los artículos 21 y 22 del Manual de Convivencia del Colegio no se surtieron sino en las fases de diálogos, conversaciones y conciliaciones con la menor, obviándose los demás procedimientos del art. 22 del Manual, tales como amonestación escrita, "extrañar a la estudiante", o el compromiso especial de matrícula. En opinión de la accionante, una vez conocida la situación de embarazo de su hija, es que procede el Consejo Directivo del Colegio a hacer una recopilación de las faltas individuales leves anteriores, incluyendo situaciones de otros años académicos ya cursados, y es bajo esas apreciaciones que resuelve aplicarle la sanción. Por consiguiente, solicita que se revoque la decisión del Consejo Directivo que colocó el impedimento a la menor, se proteja su debido proceso y su derecho a la igualdad, a fin de que pueda comparecer y ser proclamada en la ceremonia de grado.

  1. Pruebas

    Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente figuran entre otras, las siguientes:

    1. Copia de la Resolución 001 del 21 de septiembre de 1999, proferida por el Consejo Directivo del Colegio Nuestra Señora de los Angeles de Manizales, mediante la cual se indica que la estudiante N.H.T. del grado 11B ha violado varios numerales de los artículos 10, 11 y 13 del Manual de Convivencia, relacionados con los deberes y prohibiciones de los estudiantes, y prohibiciones para la comunidad educativa en general. En la parte resolutiva de la decisión se indica que no se le permitirá a la estudiante la proclamación como B. en la ceremonia de grado, pero que su diploma y acta serán entregados en la Secretaría del Colegio. También se indica que la menor cuenta con los recursos de reposición y apelación correspondientes, para controvertir la decisión institucional.

    Copia del recurso de reposición presentado por la demandante, en el que la madre pone de presente lo siguiente:

    Es cierto que la menor ha presentado brotes de indisciplina en lo corrido del año 1999, tal como se constata en la hoja de vida de la misma y de acuerdo a estos puedo afirmar que la institución solo ha llegado a las primeras fases del procedimiento que contempla el Manual de Convivencia en los artículos 21 y 22, teniendo que continuar agotando las siguientes fases, lo que no se hizo tal como se reconoce en lo dicho por el literal e) de la parte considerativa de la Resolución 001 de septiembre de 1999 (...), quedando claro con esto, que ante las infracciones cometidas por la alumna H.T. sólo se ha llegado a la etapa o fase de diálogo, concertación y compromiso como consta en la hoja de vida de la menor.

    Adicionalmente aduce la accionante que:

    En el Manual de Convivencia del Colegio Nuestra Señora de los Angeles en su artículo 22 literal f, se expone con claridad las causales para que se pueda dar por sanción EL IMPEDIMENTO PARA LA PROCLAMACIÓN DEL GRADO:

    El incumplimiento de los logros mínimos exigidos por la ley. Res. 2343 de 1996

    Cometer falta que motive matrícula con compromiso especial pata el último periodo académico.

    Haber incurrido en alguna de las faltas anteriormente mencionadas que a juicio de la entidad competente califique como graves.

    No haber cumplido a cabalidad con el servicio social del estudiantado. (...)

    Si analizamos cada unos de los numerales del literal f del artículo 22 del Manual de Convivencia encontramos que la menor viene cumpliendo con los logros mínimos exigidos (...); ha venido cumpliendo a cabalidad con el Servicio Social del Estudiantado; no ha cometido falta que motive matrícula con compromiso especial para su último periodo académico de 1999 que es demostrable con su respectiva hoja de vida y a pesar de haber incurrido en algunas faltas señaladas en la Resolución 001 (...) éstas no han sido calificadas como graves por autoridad competente y si así lo hubiere hecho se debió haber expuesto dicha calificación en la Resolución que se profirió en contra de mi hija.

    Lo que me permite inferir que se viola totalmente el derecho de la menor a ser proclamada como bachiller en la ceremonia de grado, toda vez que las actuaciones de mi hija no reúnen los requisitos necesarios para que la programación no se pueda realizar.

    El Colegio responde el recurso de reposición anterior, con los siguientes argumentos:

    "El Consejo Directivo del Colegio (...) considera que se ha seguido el debido proceso por parte de la autoridad competente en cada una de las fases (profesores, director de grupo, coordinación y dirección de la institución.) Por lo tanto, éste SI se ajustó a las normas consagradas en el Manual de Convivencia y le concedió el derecho de Defensa a la citada estudiante obrando de acuerdo al debido proceso.

    El Colegio (...) ha sido extremadamente tolerante, agotando instancias de diálogo, concertación y compromiso, lo cual no ha sido aprovechado por la estudiante ni por su acudiente, demostrando desacuerdo e inconformidad con las propuestas y decisiones de la institución durante todo el proceso. ·

    El Consejo Directivo (...) califica como graves las faltas cometidas reiteradamente por la estudiante, teniendo en cuenta el Manual de Convivencia. (...)".

    Dos copias diversas del Manual de Convivencia, una aportada por la accionante y otra copia presentada por el Colegio. La segunda forma parte del PEI de la institución educativa, y es el Manual que se ha venido aplicando desde 1999.

    Copia de una citación dirigida a los Miembros del Consejo Directivo, por parte de la rectoría del Colegio Nuestra Señora de los Angeles, a fin de realizar una reunión el lunes 20 de septiembre de 1999 para cumplir una agenda, en cuyo punto número 4 se hace alusión al estudio de ciertos casos especiales, por parte del Consejo Directivo.

    f) Copia de un informe de estudio, aparentemente posterior a la Resolución 001, sobre el caso de la estudiante de la referencia, que señala lo siguiente:

    "Se dio a conocer el caso especial de la Estudiante N.H.T. del grado 11º B quien fue recibida en este año, con un compromiso especial dada su situación comportamental, y el que durante el presente año, no ha asumido con responsabilidad, presentando periódicamente situaciones difíciles. Después de haber estudiado el caso y de haber leído el Acta 001 del Consejo de Profesores del Grado 11, se apoya la decisión allí expresa: No proclamarla públicamente como B. "Colángeles" el día de la ceremonia de graduación. (Ver Resolución No 001 del 20 de septiembre de 1999)."

    Copia de la Hoja de Vida de la estudiante, con folios que hacen alusión a anotaciones relacionadas con el comportamiento de la misma desde 1997 a 1999. Con respecto al año de 1999, los comentarios reseñados en los textos indican que la estudiante realizó una venta indebida de boletas para unas fiestas celebradas en un establecimiento de comercio denominado el "A.", utilizando el nombre del Colegio. Aparecen varios llamados de atención por este hecho, por escrito, y una información inscrita en la hoja de vida dirigida tanto a la madre como a la hija en el que se indica que esa situación será tratada por el Consejo Directivo de la institución. Así mismo se desprenden de los textos de la mencionada hoja, anotaciones sobre llegadas tarde de la menor, peleas con algunos maestros y llamados de atención por indebido comportamiento en una presentación relacionada con la semana por la Paz. En consecuencia, hay notas varias que presentan las siguientes fechas: Febrero 25, Marzo 25, Abril 24, Abril 28, septiembre 12, agosto 02, septiembre 01 y septiembre 07 de 1999. En un testimonio posterior, la menor ratifica esas anotaciones y haber sido escuchada en descargos sobre el particular.

    h) Copia de un acuerdo de comportamiento de noviembre de 1998, - denominado por el Colegio como compromiso de matrícula -, firmado por la menor y por la madre, en el que se ponen de presente los problemas de la joven con la institución. El texto, establece las actitudes de la menor contrarias al Manual de Convivencia e indica las determinaciones que toma el colegio a ese respecto, que son las siguientes:

    "1. B. la oportunidad a la estudiante de corregir sus desaciertos en cuanto a las actitudes manifestadas por ellas.

    Necesidad de establecer conciencia de cambio (...)

    N. que cada retardo debe ser justificado con la presencia de su acudiente.

    B. la oportunidad de tener manifestaciones claras de pertenencia a la institución, mediante la adopción de un cambio permanente con ella misma.

    Necesidad de establecer un convenio de convivencia de tal forma que genere responsabilidad por parte de la estudiante, que soporte la determinación de ser admitida para el año de 1999.

    En el momento exacto del no cumplimiento de este convenio, la institución revaluará tal determinación. (Firmado por la estudiante y la acudiente)".

    i) Resolución No 04161 del 4 de noviembre de 1999 de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual se concluye que:

    " (...) revisado y analizado el seguimiento y los procedimientos, lo mismo que los correctivos y terapias aplicados a la alumna N.H.T.; así como las instancias de diálogo y concertación y los compromisos adquiridos por ésta, están acorde con el Manual de Convivencia, las normas legales y constitucionales, sin que dicha alumna haya hecho el más mínimo esfuerzo por cambiar su comportamiento (...)".

    De las consideraciones del ente accionado.

    En su escrito de contestación a la tutela de la referencia, el Colegio indicó entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que mediante comunicación verbal y personal hecha por la estudiante el día miércoles 22 de septiembre de 1999, la rectora del centro educativo se enteró de la condición de embarazo de la menor, es decir, dos días después de la reunión del Consejo Directivo que tomó la decisión de la sanción. 2) Que en la convocatoria a la reunión del Consejo Directivo, el tema del embarazo no aparece en le orden del día, precisamente porque aún en la fecha de presentación de la tutela, el Consejo Directivo no había sido informado de la situación de embarazo de la hija de la demandante. 3) En vista de lo anterior, de ninguna manera la decisión del Consejo se tomó con base en el embarazo de la joven. Alega la institución que tal "argumento es una salida en falso de la estudiante y ésta sabe muy bien que la medida se adoptó con base al comportamiento irregular de la estudiante en materia disciplinaria." 4) Que los motivos que incentivaron la aplicación de la sanción están suficientemente explícitos en la Resolución 001 de septiembre 21 de 1999; además se encuentran sustentados en la hoja de vida de la misma con las respectivas notificaciones a la acudiente y a la estudiante, y que la resolución cuestionada "no cita ni por reflejo el estado de embarazo de la estudiante". 5) Que con respecto a la mencionada decisión se surtieron los recursos de reposición y luego el de apelación ante la Secretaría de Educación Departamental. 4) Que en este caso no existe ningún tipo de discriminación ni de violación al debido proceso de la estudiante:

    (...) pues todas las oportunidades garantizadas que tienen las demás estudiantes nunca se le recortaron o se le privó de ellas, pues la Filosofía misma de nuestra comunidad religiosa no nos lo permite; en todo momento hizo caso omiso a todos sus compromisos o sea incurriendo ella misma en su propia negación de sus estímulos, pues la proclamación de B. se hace en público hace parte de ellos. Por lo tanto, quiero dejar claro S.J., que el argumento que esgrime la peticionaria para fundamentar la violación a este derecho, no es el real y motivacional de la decisión tomada en el Consejo Directivo; además, hay antecedentes de estudiantes con la misma situación (embarazo) y fueron objeto de dicha proclamación sin ningún contratiempo. "

    Sentencias objeto de Revisión.

  2. Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, quien decidió denegar la tutela, por considerar que del acervo probatorio no se deriva de manera alguna la vulneración de los derechos invocados por la peticionaria, menos aún cuando de la misma hoja de vida de la joven se desprenden los llamados de atención, las amonestaciones, la notificación a las partes, el compromiso adquirido por la madre y la hija en lo concerniente a la disciplina de esta última, - suscrito en noviembre de 1998 -, y el conocimiento posterior del Colegio del estado de embarazo de la menor. En consecuencia, considera el A-quo, que no se han violado los derechos a la igualdad y debido proceso de la joven, con la decisión de la institución.

  3. La madre de la menor, inconforme con el fallo, impugna la sentencia por considerar que en modo alguno se surtió el debido proceso establecido en el Manual de Convivencia para la aplicación de la sanción a su menor hija. Para la madre, los pasos que se deben seguir son luego de las reiteradas fallas, "extrañar a la estudiante", luego imponer un compromiso especial en la matrícula y finalmente otras sanciones más drásticas como la que se impuso a su hija, pasos que aparentemente no surtió la institución. Además señala que si bien es "cierto que sólo el día 22 de septiembre de 1999 mi representada decide comunicar personal y verbalmente su situación de embarazo, dado que informalmente las directivas ya tenían conocimiento de los hechos", la institución ha tendido a que las menores embarazadas cumplan sus logros académicos desde su residencia, sugerencia que también se le dio a su hija y que en otros casos ha impedido que las niñas embarazadas terminen con sus compromisos académicos. Así mismo sostiene que "si bien pueden haberse presentado casos en los cuales se hayan graduado estudiantes en estado de embarazo, también existen otros en los que se ha impedido" dicha graduación.

  4. Conoció en segunda instancia del proceso de la referencia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien practicó algunas pruebas, entre ellas testimonios, a la madre, a la menor y a la Coordinadora de Disciplina del centro educativo accionado. La menor, indagada sobre si la llamaron a rendir descargos sobre las diversas faltas realizadas en el año escolar 1999 señaló, entre otras cosas, que siempre que sucedía algo en materia disciplinaria la "llamaban, y citan a la mamá y lo copian en la hoja de vida y copian lo que les parezca y luego le dicen a uno firme acá". También ratificó que ella había dado a conocer su estado de embarazo a las directivas del colegio el 22 de septiembre de 1999. En lo concerniente al compromiso de matrícula, la señora L.M., Coordinadora de Disciplina de la institución accionada, señaló que ese " compromiso se suscribió el 18 de noviembre del año pasado o sea para regir en el año de 1999, porque a la niña se le había quitado el cupo por todos los antecedentes anteriores." (Folio 21).

    Para el juzgado de conocimiento, no se produjo en consecuencia, violación alguna al debido proceso, porque claramente el colegio realizó amonestaciones verbales, escritas, conciliaciones con las partes e incluso un acta de compromiso para permitir que la estudiante se acogiera a las determinaciones de la institución educativa, sin resultados positivos. Por ende no considera que pueda alegarse ahora pretermisión de las disposiciones del Manual de Convivencia. Así mismo, precisa el juzgador que no hay prueba alguna de que las determinaciones del Consejo Directivo del Colegio hubieran sido fundadas en el estado de embarazo de la menor, pues lo que se desprende del documento es que precisamente esa decisión de no proclamar a la estudiante se tomó, por razones disciplinarias. Por todo lo anterior se confirma el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

Educación, debido proceso e igualdad.

  1. Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:

    El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público que tiene una función social. En consecuencia, la educación tiene en la Constitución una proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional.

    b) Son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. M.P.A.M.C..

    c) Además, acorde con la sentencia SU-624/99 Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. A. lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.

    d) En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público."

    e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger, entre las diferentes opciones educativas disponibles, - públicas o privadas Sentencia T- 409/92. Dr. J.G.H., aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.

    f) En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 C.P., la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. Ver tambien la sentencia SU-337/99 Magistrado Ponente A.M.C..

    g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.

    Ya antes en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: Se reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor), mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.

    h) Desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. M.J.C.. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984:

    i) Bajo ese supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza" Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P.A.B.C... Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, la restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

    k) En la sentencia T-179/00 se dijo que si se trata de un menor, y, además, disminuido físico, éste tiene derecho a recibir atención especializada porque se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Así, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, "los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran" Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: C.G.D.. El calificativo de atención cualificada se menciona también en la sentencia T-620/99 Magistrado Ponente A.M.C.,, en el sentido de que se requiere una protección especial (inciso 3° del artículo 13 C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice sobre el tratamiento especial a los niños, que acorde con la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, "los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales", los cuales estarán destinadas "a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible".

    l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable que la Constitución prevalece sobre un manual de convivencia. Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98..

    m)En efecto, es claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. A.B.C. Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana". Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P.D.J.G.H.G.; Sentencia T-211 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-465 de 1994. J.G.H.G.. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa Ibídem. .

    n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" Sentencia C-309/97. M.P.A.M.C... Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ibídem. . Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Ibídem. . Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.

    En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.

    o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, su aceptación libre o no. Sentencia T-101/98. M.P.F.M.D.. En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideración la sentencia T-662/99 de esta Corporación, que recoge la doctrina constitucional sobre los límites y alcances de la confrontación entre libertad de cultos y derecho a la educación.

    p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el interés general Artículo 1º . Constitución Política. , la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P.D.J.G.H.G... Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.

    De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.

    Lo anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matrículas. Por ello, aunque esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de ésta Corporación Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P.A.M.C.. , tal situación no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la ley.

    q) Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.

  2. En el caso que nos ocupa, la demandante alega que el Consejo Directivo del Colegio violó el derecho al debido proceso de la menor, al no aplicar la totalidad de las etapas fijadas en el reglamento, necesarias, - en su opinión -, para imponer la sanción de la no proclamación pública como bachiller. Así mismo, considera que se le violó su derecho a la igualdad, por la presunta discriminación en razón de su embarazo. Al respecto, pueden desprenderse del acervo probatorio las siguientes conclusiones:

    El derecho al debido proceso supone la existencia de un procedimiento a seguir al interior de la institución, que sea previamente conocido por las partes y que garantice el derecho de defensa de las personas involucradas, para la imposición de sanciones. En este caso, resulta evidente que las actividades realizadas por la estudiante, - no sólo las que aparecen en su hoja de vida sino las que ella misma reconoce en su testimonio -, resultan contrarias al reglamento de la institución, se encuentran expresamente establecidas como comportamientos inadecuados y han sido enunciados como tales en su hoja de vida. En ese orden de ideas, no sólo la estudiante ha sido notificada de cada uno de los comportamientos que a juicio de la institución han sido contrarios a la disciplina del plantel, sino que también su madre ha sido enterada de ello en diferentes oportunidades, al punto que aparece su firma y comentarios en diferentes lugares de la hoja de vida.

    b) Adicionalmente, si bien el Colegio no hizo uso de su posibilidad de "extrañar a la estudiante", de conformidad con el artículo 22 del Manual de Convivencia, a pesar de existir causales para proceder en ese sentido, si es evidente que el colegio agotó el procedimiento disponible para buscar el compromiso de la alumna respecto al Manual de Convivencia, como son los diversos llamados de atención, anotaciones en la hoja de vida, citación a los padres, conciliación y compromiso especial de matrícula. Sobre este último aspecto, es importante aclarar que ya para el año de 1999 la estudiante se encontraba bajo una circunstancia de extrema exigencia disciplinaria como es precisamente ese compromiso de matrícula, - firmado por la menor y la madre en noviembre de 1998 -, el cual pretendía garantizar un comportamiento ejemplar de la estudiante para el último año escolar, conducta que efectivamente no se dio. Por ende, no comparte esta Corte los cargos de la demandante, en relación con la violación al debido proceso, menos aún, al tener en cuenta que en todas las ocasiones la estudiante fue escuchada en descargos como ella misma lo precisó en su testimonio, al igual que su madre, que fue notificada de las circunstancias de indisciplina de la menor en diferentes oportunidades. En ese sentido también es importante recalcar que una vez proferida la determinación del Consejo Directivo de la institución de sancionar a la estudiante, la madre y la menor contaron con los recursos de reposición y apelación correspondientes.

    c) En lo concerniente al derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por la institución, es cierta la afirmación de los jueces de instancia en el sentido de precisar que no existe prueba alguna que permita certificar conocimiento del Consejo Directivo de la institución educativa, del estado de embarazo de la menor antes de proferirse la Resolución 001 o que la determinación allí tomada, tenga como fundamento esa situación. Por el contrario, en virtud del acervo probatorio, pueden considerarse como hechos ciertos, entre otros, que: i) Los últimos hechos de indisciplina de la menor tuvieron lugar en los primeros días del mes de septiembre de ese año lectivo, según la hoja de vida; ii) La resolución 001, se profirió el 21 de septiembre de 1999 y tiene como fundamento razones disciplinarias varias; iii) La menor informó de su estado de embarazo al día siguiente de la celebración del Consejo Directivo y de la toma de la decisión, como ella misma lo afirma en su testimonio, es decir notificó verbalmente esa situación el 22 de septiembre de 1999. iv) La demandante afirma en uno de sus escritos arriba enunciados, que si bien pueden haberse graduado embarazadas algunas niñas, otras si han sido discriminadas, con lo que corrobora la tesis del colegio, relativa a que en otros casos se han proclamado jóvenes embarazadas en las ceremonias de grado.

    En virtud de las anteriores precisiones, los indicios que se desprenden de estos hechos apuntan preferentemente a la ausencia de fundamentos discriminatorios en la toma de la decisión de no proclamar a la alumna como bachiller. Por consiguiente, no encuentra la Corte violación alguna del derecho a la igualdad de la accionante.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, del 9 de diciembre de 1999, en la acción de tutela promovida por L.M.T.M. en contra del Consejo Directivo del Colegio Nuestra Señora de los Angeles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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