Sentencia de Tutela nº 741/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613135

Sentencia de Tutela nº 741/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente308369
Fecha22 Junio 2000
Número de sentencia741/00

Sentencia T-741/00

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem

GARANTIA DE PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS-Doctrina constitucional vinculante

La interpretación que en ella se hace sobre la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus constituye doctrina constitucional vinculante, la que se explica en el siguiente sentido: "b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado K. al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley". "Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley". "Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)".

Referencia: expediente T-308.369

Acción de tutela instaurada por J.I.A.M. contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil (2.000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 9 de marzo del año 2000, en el que se resolvió la acción de tutela interpuesta por J.I.A.M. contra una providencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Penal.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte, en auto de fecha 3 de mayo del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que la providencia de la S.P. de ese mismo Tribunal, con ponencia del Magistrado J.H.V.M., de fecha 24 de septiembre de 1999, modificó, en su contra, la sentencia de primer grado, siendo el actor, apelante único.

Manifiesta el demandante que esta decisión violó lo establecido en el artículo 31 de la Constitución y desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU-327 de 1995, sobre la garantía de la no reformatio in pejus, cuando se trata de apelante único, como es su caso.

Señala el actor que no puede el juez de segundo grado, al amparo de haber encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, enmendarlo en forma que conduzca a un empeoramiento del procesado. Esta situación no se justifica, ni siquiera con el argumento de haberse violado el principio de legalidad de la condena.

Hechos.

El demandante fue condenado en cinco procesos independientes, por distintos juzgados, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Los cinco procesos se identifican y resumen así:

Causa N.. 0022; delito: extorsión. Pena principal: 48 meses de prisión.

Causa N.. 035; delito: extorsión. Pena principal: 59 meses de prisión.

Causa N.. 57; delito extorsión en concurso homogéneo y sucesivo. Pena principal: 86 meses de prisión.

Causa N.. 218; delito: extorsión en grado de tentativa. Pena principal: 48 meses de prisión.

Causa N.. 1999-039-00; delito: concierto para delinquir. Pena principal: 32 meses de prisión.

El condenado solicitó la aplicación de la acumulación jurídica de penas, prevista en el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en auto del 23 de junio de 1999, decretó la procedencia de la acumulación pedida y determinó que 19 años y 2 meses era la pena que debía purgar el sentenciado. (folios 30 a 33)

Contra este auto, sólo el sentenciado interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue resuelto en la providencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de septiembre de 1999, decisión que es el objeto de esta tutela.

En esta providencia, el Tribunal analizó el contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 60 de la Ley 81 de 1993, que establece el trámite de la acumulación de jurídica de penas y los requisitos para su procedencia. Consideró que revisadas cada una de las causas cuya acumulación se pide "es preciso decir que en el caso sub-judice no se dan todas estas exigencias de la ley, ya que al examinar la causa 022 se encuentra que el 22 de enero de 1995, se capturó entre otros, al acusado J.I.A.M. implicado por el delito de Extorsión donde aparece como denunciante C.A.D.M.; en este proceso el 23 de junio de 1995, fol. 272 le fue concedida libertad provisional por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y suscribió diligencia de compromiso el 10 de julio de 1995, fol. 305, hallándose en libertad provisional fue capturado el 31 de agosto de 1995 en flagrancia, es decir, al momento que recibía el dinero de la extorsión según hechos cometidos el día anterior. (30 de agosto de 1995). Como de lo reseñado en precedencia surge con claridad que J.I.A.M. quien se encontraba con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida dentro de la citada causa 022 el 13 de febrero de 1995, fol. 99, cometió delito ´... durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad ...´, esta causa queda excluida para el beneficio de la Acumulación Jurídica de Penas, por cuanto, como queda analizado, delinquió estando en privación de libertad porque en su contra se había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva." (folio 25)

En cuanto a la forma como se hizo la acumulación, el Tribunal señaló:

"Siguiendo el principio de asperación aceptado en nuestro sistema punitivo para la aplicación concursal de hechos punibles, según el cual el funcionario judicial debe establecer la pena del delito más grave y aumentarla en forma prudencial evitando igualar o sobrepasar la suma aritmética de las sanciones y sin exceder el límite establecido para la concreta especie de pena, considera la Sala que los 16 años y 2 meses impuestos en esta instancia al graduar el concurso para la acumulación jurídica pedida son justos y por ello el auto recurrido se habrá de confirmar, con esta modificación." (folio 27)

En consecuencia, el Tribunal resolvió:

"Primero.- Con la modificación de que se habló en la parte motiva de este proveído, confirmar el auto materia de alzada. (folio 27)

  1. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 9 de febrero del año 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, tuteló los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del actor. En consecuencia, revocó parcialmente la providencia acusada, en lo relativo a la agravación de la pena acumulada impuesta al actor, y ordenó que en el término de 48 horas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal proceda, nuevamente, a regular las penas de las causas acumuladas, sin agravar la impuesta por el juzgador de primer grado.

    Las razones del Tribunal para conceder esta tutela, se apoyan en la sentencia de la Corte Constitucional T-474 de 1992, sobre el principio de la no reformatio in pejus y el articulo 31 de la Constitución.

    El juez de tutela consideró que cuando el ad quem excluyó del beneficio de la acumulación jurídica de penas, la causa N.. 022, agravó la situación del apelante único, en el siguiente sentido :

    "Haciendo una comparación numérica simple de la pena acumulada impuesta por el juez de primera instancia a saber 19 años y 2 meses, con la modificación que hace el Juzgador de segundo grado a 16 años y 2 meses, aparenta que no se vulneró la garantía fundamental del debido proceso al no transgredir el superior los límites que la ley le otorga en los eventos de ser el condenado apelante único y por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella contiene.

    "Sin embargo la Sala al excluir la causa N.. 022 que había hecho parte de la dosificación de las penas acumuladas en primera instancia, al aplicar la fórmula jurisprudencial dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, sobre las demás causas agrava la condena impuesta por el a-quo, alejándose de la pretensión del recurrente que era obtener la reducción de los 19 años 2 meses de pena acumulada, al imponer 16 años 2 meses con exclusión de la causa No. 022 cuya pena es de 48 meses de prisión.

    "De tal suerte que se le aumentó la pena al sentenciado en 1 año, lo que resulta de adicionar a los 16 años 2 meses los 48 meses excluidos, que da un total de 20 años 2 meses, sobrepasando la pena acumulada establecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en 19 años 2 meses, quebrantando la prohibición de la reformatio in pejus, lo que implica la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del tutelante, imponiéndose la tutela inmediata de los mismos." (folio 59)

  2. impugnación.

    El actor y los Magistrados del Tribunal impugnaron esta decisión.

    1. El actor, porque consideró que el juez de tutela se pronunció en forma parcial, al no resolver de fondo el asunto de la falta de competencia del Tribunal y separar una de las causas, desconciendo que era apelante único. El impugnante solicita "que no se separe la acumulación jurídica de penas y que se realice la solicitud tal como expresé en mi apelación. Ya que si esto sucediere me agravaría la pena, y no podría gozar los beneficios penitenciarios tanto de permiso de 72 horas como la libertad preparatoria y la franquicia preparatoria." (folio 66)

    2. El Magistrado ponente de la providencia objeto de esta tutela, doctor J.H.V.M., impugnó la decisión que concedió el amparo. Estimó que no hubo vía de hecho. Puso de presente que por atender lo establecido en el artículo 31 de la Constitución, no se pueden violar otros preceptos de la misma Carta, como son los artículos 29 y 230. La determinación atacada tuvo como sustento las exigencias del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal.

    Explica que cuando la Sala examinó la actuación del a quo, encontró que en el proceso acumulativo de sanciones se había incluido una causa que no reunía los requisitos legales. Por ello, fue excluida. "Allí lo que operó fue la confrontación normativa con el caso concreto y frente a ese error no cabía alternativa diferente que la de modificar o reformar el auto apelado para adecuar la pena en debida forma." (folio 83)

    "El juzgado de conocimiento dispuso que 19 años y 2 meses de prisión era la pena que por acumulación jurídica de 5 causas debía purgar el procesado A.M.. La S.P., al desatar el recurso, no le impuso 20 años y 2 meses de prisión, como para que se sostenga que tal pena fue aumentada en 1 año, no. De las 5 causas, excluyó la número 022 porque no cumplía los requisitos del artículo 505 del C. de P.P., y al acumular 4 de ellas, determinó que 16 años y 2 meses era la pena correspondiente a la acumulación jurídica que se perseguía. En la decisión de la S.P., como puede verse, no se aumentó la pena al apelante único señor A.M.. Al contrario, se la disminuyó en 3 años y se adecuó el procedimiento a seguir en estos casos. El aumento del año de que se habla es deducción del procesado y del fallo de tutela que impugno, pues sostienen que habiéndose impuesto por el A-quo pena de prisión de 19 años y 2 meses, por las 5 causas, al sumar los 16 años y 2 meses de prisión impuestos por la S.P. con los 4 años (48 meses) de prisión ordenados en la sentencia 022 que se excluía de la acumulación, daba como resultado 20 años y 2 meses de igual pena y entonces obviamente el incremento resultaba en un año. Esta es deducción, se repite, pero no decisión de la S.P.." (folio 84)

    Resalta el principio de que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Bajo este parámetro legal y constitucional, manifiesta el impugnante, la S.P. emitió el auto interlocutorio objeto de esta tutela. Circunstancia que encuentra apoyo jurisprudencial en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que transcribe en lo pertinente.

    Esta impugnación fue coadyuvada por los otros dos Magistrados que integraron la Sala de decisión en la providencia atacada.

  3. Cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela.

    Es de advertir que en cumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, S.P., profirió la decisión de fecha 14 de febrero del año 2000. En ella se dijo que no hubo agravación de la pena, sino que, por el contrario, se disminuyó la tasada por el Juzgado en 3 años, sólo que una de las causas, la 022, fue excluida, por no cumplir los requisitos para hacer viable la acumulación jurídica, pues el procesado delinquió en momentos en que se hallaba cobijado con medida de aseguramiento vigente, en libertad provisional. Nuevamente analiza cada una de las causas, y la razón para haber hecho la exclusión mencionada.

    Sobre el sentido de la apelación del sentenciado, en cuanto a su discrepancia sobre la base para graduar la pena, señaló el Tribunal:

    "En sentir de la S.P., esta dosificación concursal para acumulación jurídica de penas a más de ser justa, cumple con el postulado de legalidad, No obstante, como en criterio unánime del fallo de tutela, se le vulneró al procesado A.M. el principio de la prohibición de reformar en lo peor, para cumplir con el mandato allí consignado y al reestudiar el caso propuesto, tendrá en cuenta las cinco causas cuya acumulación se pide. Así que, en aplicación de las normas del concurso de hechos punibles ha de tomarse la pena de mayor gravedad, para aumentarla hasta en otro tanto, en este caso la de 86 meses a que se refiere el condenado A.M. en la causa distinguida con el N.. 57. Partiendo de esta base y en atención a que el punible de extorsión está sancionado con pena de prisión de 4 a 20 años y para el concurso puede llegarse a otro tanto de este máximo, prudente y justo considera la Sala el incremento de 12 años (144 meses) de prisión, para un total de 230 meses, o lo que es lo mismo, 19 años y 2 meses de igual sanción. Como ésta fue la pena impuesta por el juzgado del conocimiento en el fallo materia de la impugnación, y hoy por hoy la Sala la encuentra conforme a derecho, habrá de impartirle confirmación." (folio 78)

    En conclusión, se confrimó la misma pena determinada por el a quo.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia del 9 de marzo del año 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, revocó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Cabal y, en consecuencia, negó la tutela. La Corte consideró que el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces. Por ello, no le corresponde a la Corte entrar a definir la legalidad del auto interlocutorio objeto de la acción de tutela. Trajo a colación la sentencia de la S.L. de esa Corporación, de fecha 2 de marzo de 1998, N.. 3101, en la que, a su vez, se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional sobre el inexorable efecto de la cosa juzgada, sentencia C-543 de 1992.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

    Lo que se debate.

    El presente asunto consiste en determinar si existió agravación de la pena por parte del juez de segundo grado, siendo el actor apelante único. Y si la acción de tutela procede cuando esta circunstancia se da.

    Para tal efecto, habrá que recordar brevemente en qué consiste la garantía de la no reformatio in pejus en la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  2. Principio de la no reformatio in pejus.

    El artículo 31 de la Constitución dice:

    "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

    "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único." (se subraya)

    En este segundo inciso se encuentra la esencia de lo que es el principio mencionado. La doctrina y la jurisprudencia han expuesto sus tesis sobre el alcance de esta garantía, pues ha existido la discusión sobre la competencia del juez de segundo grado para conocer, en el caso del apelante único, si el de primer grado se ajustó a los parámetros legales, a pesar de no ser tema objeto de la apelación. Dice esta tesis que en el caso de que el a quo haya aplicado erróneamente la ley, no procede la garantía constitucional de la no reformatio in pejus.

    Por el contrario, existe la tesis de la competencia restringida del ad quem, que consiste en sostener que éste, a pesar de encontrar alguna irregularidad en la decisión que conoce en segundo grado, no puede declarada, si ello significa agravar la pena del condenado.

    Esta última es la interpretación constitucional de la Corte Constitucional. Desde la sentencia T-474 de 1992, la Corporación definió el alcance de la garantía, así:

    "Definición y alcance de la "reformatio in peius""8. La prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina "tantum devolutum quantum appelatum", en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra.

    "La interdicción de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión.(sentencia T-474 de 1992, Magistrados Ponentes doctores E.C.M. y Alejandro Martínez Caballero)

    Posteriormente, este principio fue objeto de decisión jurisprudencial unificada y de interpretación constitucional, por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-327 de 1995, de la Sala Plena, M.P., doctor C.G.D.. Esta sentencia partió de los principios expuestos en la providencia a que se hizo referencia (T-474 de 1992), y de otros pronunciamientos anteriores de las distintas Salas de Revisión de esta Corporación. Interesa en el presente proceso, referirse a los principales aspectos analizados por la Sala Plena, en esta SU-327.

    Se ahondó en el principio de congruencia, según el cual "las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo". Sobre la consecuencia de deducir la conformidad con la decisión, por la no interposición de recursos por parte del F. o del Ministerio Público. Dice la sentencia que tal inactividad "revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican una preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto." Se expresó en la decisión que la competencia del ad quem es restringida, pues "si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse."

    También se analizó cómo la prohibición de la agravación en lo peor es desarrollo del principio del debido proceso. Se dijo: "Se trata de un juego limpio -que, en el fondo, tal es el debido proceso-que ninguna de las partes puede infringir y mucho menos el Estado a cuyo cargo está la guarda de la garantía. Hay oportunidades y mecanismos adecuados para enmendar errores. Su enmienda, así se juzgue de alta conveniencia, no puede tener lugar en cualquier momento y bajo cualquier condición que la norma superior no haya previsto. Porque lo que se juzga un interés general no puede sacarse avante por encima de la propia normatividad que lo consagra y delimita. Proceder de ese modo, sería subrogar la voluntad del funcionario a la Constitución y, por ende, destruir el Estado de Derecho en beneficio de intereses de ocasión, así se juzguen de la más alta estirpe."

    Finalmente, la Corte, en la misma sentencia, señaló que la interpretación que en ella se hace sobre la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus constituye doctrina constitucional vinculante, la que se explica en el siguiente sentido:

    "b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado K.O.. cit. al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley".

    "Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley".

    "Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)" (sentencia SU-327 de 1995, M.P., doctor C.G.D.) (se subraya)

    Cabe señalar que el carácter vinculante de la interpretación de la Constitución efectuada por la Corte Constitucional, se ha desarrollado, también, en las sentencias C- 083 de 1995; C-037 de 1996, que estudio la Ley Estatutaria de la Justicia (art. 48), en la SU-640 de 1998, entre otras.

    Siguiendo, pues, los parámetros trazados por la Corte en relación con este tema, y el carácter vinculante de la interpretación constitucional, sobre la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, se examinará si en el caso concreto hubo agravación de la pena del actor y si es procedente la acción de tutela.

  3. El caso concreto.

    El actor está condenado en cinco causas penales. Al solicitar la acumulación jurídica de las penas, de acuerdo con el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso estimó procedente la solicitud, y en auto interlocutorio estableció como pena acumulada la de 19 años y 2 meses.

    El sentenciado apeló esta decisión, por no estar de acuerdo con la forma como se le dosificó la pena, en especial, la base que tomó el juez para establecerla.

    Conoció del recurso el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Penal. El Tribunal, al analizar las causas y los requisitos para la procedencia de la acumulación, consideró que el a quo se equivocó al acumular la causa identificada con el N.. 022, ya que el interesado había cometido el delito durante el tiempo en que estuvo en libertad provisional. Lo que tiene como consecuencia que, en relación con esta causa, no era procedente hacer la acumulación pedida, al incumplir uno de los requisitos establecidos en la ley (artículo 505 del C. de P.P.).

    También, el Tribunal estudió, en su criterio, a cuántos años debía ascender la pena a acumular y la estableció en 16 años y 2 meses. Por este aspecto, es que el Tribunal manifiesta que fue errada la concesión de la acción de tutela, pues la pena fue rebajada. Habrá, pues, que estudiar si le asiste razón al actor o al Tribunal demandado.

    Para ello, se tiene: el juez de primer grado impuso al actor la pena de 19 años y 2 meses, y el de segundo grado impuso la de 16 años y 2 meses, pero, excluyó la causa N.. 022, que tiene una condena de 48 meses. Con una simple fórmula matemática se hace la siguiente operación:

    En primera instancia, la pena acumulada es de 230 meses.

    En la segunda instancia, la pena acumulada es de 194 meses (16 años y 2 meses), a la que hay que adicionar los 48 meses correspondientes a la causa N.022, que no fue objeto de acumulación. Lo que da un total de 242 meses.

    Estas son las cuentas que hizo el actor de esta tutela, al afirmar que el Tribunal le aumentó la pena, en un año, desconociendo que él era apelante único. Y estas mismas cuentas son las que hizo el juez de tutela de primera instancia, y por ello concedió el amparo solicitado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, S.L., revocó esta decisión, con el argumento de que no procede la acción de tutela contra sentencia judicial.

    Para esta Sala de Revisión, con la simple fórmula aritmética que se realizó, al actor, la decisión del ad quem, le aumentó en un año la pena. Esto es lo real.

    Las explicaciones relativas a que esto no ocurrió, sino que, por el contrario, la pena le fue rebajada de 19 años y 2 meses a 16 años y 2 meses, no son aceptables, pues, no puede olvidarse que el Tribunal excluyó una causa, la N.. 22, que tiene una pena de 48 meses, que habría que sumar. Suma que implica un año más, lo que constituye, ni más ni menos, una reforma en desventaja del condenado.

    En tal virtud, discrepando de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en cuanto a que no procede la tutela, porque se está frente a una decisión judicial, la Sala de Revisión considera que, en el presente caso, más allá de la cosa juzgada, hay una clara violación de un derecho fundamental (artículo 31 de la Constitución), que resulta procedente proteger a través de esta acción, aplicando la doctrina constitucional contenida en la sentencia SU-327 de 1995.

    En consecuencia, se ordenará al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que, bajo ninguna circunstancia, puede establecerse una pena mayor a la impuesta por el juez de primer grado. Lo que no obsta para que el Tribunal, a su vez, si existe fundamento legal para ello, pueda disminuirla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil (2000) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela interpuesta por J.I.A.M. contra la providencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Penal, de fecha 24 de septiembre de 1999.

Ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Penal, profiera una nueva sentencia en la que, bajo ninguna circunstancia, puede establecerse una pena mayor a la impuesta por el juez de primer grado. Lo que no obsta para que el Tribunal, a su vez, si existe fundamento legal para ello, pueda disminuirla.

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...T- 033 de 2002, M.P.R.E.G.. [23] C-055 de 1993. M.P.J.G.H.G.. [24] M.P.E.C.M. y A.M.C. [25] SU-327 de 1995. M.P.C.G.D.. [26] Ver Sentencia T-741 de 2000. [27] M.P.A.M.C.. En su parte motiva la Sentencia T-178 de 1998 reiteró la Sentencia C-055 de 1993 en la cual se consideró que: "La prohib......
  • Sentencia de Tutela nº 152/13 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2013
    • Colombia
    • 20 Marzo 2013
    ...pueden consultar con provecho. Lo que ocurre, en todo caso, es que la mayoría de dichas sentencias (v.gr. la SU-327 de 1995 M.P.C.G.D. y T-741 DE 2000 M.P.A.B.S.) se concentran en el análisis del principio de congruencia frente a procesos penales en los que también está en juego el principi......
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