Sentencia de Tutela nº 789/00 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613146

Sentencia de Tutela nº 789/00 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente295198
DecisionConcedida

Sentencia T-789/00

TEST DE IGUALDAD-Aplicación/DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad determina posible vulneración del derecho

Respecto del caso concreto, los sujetos son aquellas personas interesadas en entrar a formar parte del sistema educativo como estudiantes del grado sexto en los colegios demandados; y el bien del que se trata es la admisión a uno de esos planteles educativos, dentro de los cuales pueden hacer cabal ejercicio de su derecho fundamental a la educación en el ciclo básico obligatorio. Finalmente, debe considerarse que el criterio empleado por las autoridades demandadas para establecer la distinción entre los aspirantes y negarle el ingreso a la hija menor de la actora es la edad de los estudiantes. Se debe proceder entonces a establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad. Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es válido un trato desigual.

DERECHO A LA EDUCACION-Requisito de edad por selección de alumnos a determinado grado

Dentro del marco general de garantizar a los estudiantes del ciclo básico secundario el ejercicio de su derecho fundamental a la educación, las entidades demandadas reclaman que la aplicación del criterio de la edad para seleccionar a los alumnos que son admitidos a cursar determinado grado -el sexto en este caso-, se funda en la búsqueda de un objetivo claro: garantizarles a todos los estudiantes su desarrollo armónico e integral. De esa manera, la distinción que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisión de los estudiantes, no obedecería al mero capricho de los funcionarios, sino que buscaría alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias del servicio público de la educación, de acuerdo con el artículo 67 de la Carta Política.

DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente

DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE-Discriminación por trato diferente en razón de la edad

Si bien el objetivo que dicen buscar las entidades demandadas con el tratamiento diferente que le dieron a la hija de la actora se encuentra entre las previsiones constitucionales relativas a los menores de edad, el criterio usado para asignar tal tratamiento distinto aparece, a juicio de esta S., como absolutamente inconsistente; esa, es razón suficiente para que se concluya que el comportamiento que dio origen a este proceso si es discriminatorio y viola el derecho fundamental a la igualdad. En cuanto hace a la edad, esa menor es tan distinta de los que serían sus compañeros, como cualquier otro estudiante repitente; y si a ninguno de ellos pueden válidamente los colegios demandados negarle la matrícula en razón de su edad, tampoco por igual motivo se la pueden negar a la hija de la accionante, sin violar de manera flagrante el derecho a la igualdad.

DERECHO A LA IGUALDAD-Relación de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido

Si la educación en Colombia, entre otras cosas, debe formar a los estudiantes en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia...(C.P. art. 67), el medio escogido por las entidades demandadas en este caso: minimizar la socialización entre alumnos distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que requiere todo sistema democrático y cualquier forma de convivencia social pacífica. De hecho, aceptar como postulado para organizar la prestación del servicio público de la educación, las teorías que aducen los entes demandados, dejarían a la jurisdicción constitucional ad portas de aceptar como válida para el sistema escolar colombiano, la teoría "iguales pero separados", que patrocina la discriminación racial, religiosa, la basada en el origen nacional o familiar, o la que se funda en la opinión política o filosófica. Si algo se pudo concluir en el segundo aparte de la aplicación de este test, es que no existe una adecuación entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que se utilizó en este caso para lograrlo; y al examinar la adecuación de ese medio con los principios y valores constitucionales, la conclusión a la que se arriba es que las teorías en las que dice basarse la actuación de las entidades accionadas son, no solo inadecuadas, sino contraproducentes si lo que se quiere lograr en Colombia es la convivencia pacífica de los miembros de una Nación diversa, al menos, en lo étnico y lo cultural.

IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Madre soltera menor de edad que le niegan cupo en colegio

La estudiante cuya matrícula rechazaron los colegios oficiales demandados, es una madre soltera menor de edad, que se encuentra por ese hecho en circunstancia de debilidad manifiesta, y pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por la sociedad colombiana; así, en lugar de negarle el acceso a la prestación del servicio público de la educación, se le debió garantizar de manera especial su acceso y permanencia en el sistema educativo, como mecanismo idóneo para lograr en este caso la igualdad real y efectiva, propiciando la igualdad de oportunidades en beneficio de la madre menor y de su hijo.

Referencia: expediente T-295.198

Acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de ZZZ (Tolima), y los Colegios AAA y BBB de ese municipio, por una presunta violación de los derechos a la educación y a la igualdad.

Tema:

Derecho a la igualdad y permanencia de los menores en el sistema educativo.

Actor: YYY

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de ZZZ, dentro de la acción de tutela instaurada por YYY en representación de su hija menor de edad XXX, contra la Secretaría de Educación Municipal de ZZZ (Tolima), y los colegios AAA y BBB del mismo municipio.

ANTECEDENTES

Hechos.

La demandante funda la existencia de una presunta vulneración de los derechos de su hija, en la negativa de los colegios AAA y BBB de admitir la matricula de la menor, quien cuenta con catorce años, para cursar el sexto grado en la jornada diurna; aducen las entidades demandadas que sólo reciben para dicho curso a alumnos nacidos de 1987 en adelante, pero añaden que en la jornada nocturna no tienen inconveniente en admitirla.

Manifiesta la accionante que la menor terminó quinto de primaria en el Instituto CCC de dicha localidad en noviembre de 1998, y que el motivo para que en el año siguiente no iniciara el bachillerato es que quedó embarazada, por lo que inició las gestiones para solicitar el cupo en esos colegios para el año 2000.

Afirma la peticionaria que, por su difícil situación económica, no puede matricular a su hija en un colegio privado y, en cuanto a la jornada nocturna, considera que representa un peligro para la menor, razón por la que no está dispuesta a asumir tal riesgo.

Por su parte, el rector del Colegio Oficial BBB aduce que el Consejo Directivo del colegio, adoptó un acuerdo que restringe la admisión de los estudiantes para cada grado, de acuerdo con las funciones que le confieren la Ley General de la Educación y el Decreto 1860 de 1994, que en su artículo 8º dice: "El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos. Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento educativo...". La mencionada decisión fue establecida mediante el Acuerdo No. 004 de 1999, por medio del que se determinan los rangos de edades para los respectivos grados; en concreto, para el grado sexto acepta sólo a los nacidos desde el primero de enero de 1987.

Fallo de instancia.

El Juzgado Promiscuo de Familia de ZZZ, el 10 de noviembre de 1999, resolvió no tutelar los derechos de la demandante, pues consideró que se garantizan los derechos de la hija de la accionante al permitírsele continuar con sus estudios en la jornada nocturna. Agregó que el hecho de que no se la reciba en los planteles demandados por razón de su edad no atenta contra el derecho a la igualdad, porque ese criterio obedece a parámetros pedagógicos y, por lo tanto, es razonable.

Ese fallo no fue impugnado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Dos del 4 de febrero de 2000.

Problemas jurídicos a resolver.

Los asuntos que debe analizar en esta ocasión son: a) determinar si la edad es un criterio excluyente válido a la luz de las normas constitucionales, para seleccionar a los estudiantes que puedan acceder a determinado grado de la educación secundaria; y b) establecer si al brindarle a la hija de la actora la oportunidad de continuar sus estudios en la jornada nocturna, los colegios demandados garantizaron debidamente sus derechos fundamentales o, en cambio, le están violando el derecho fundamental a la igualdad y vulnerando en consecuencia el de la educación, al negarle la oportunidad de continuar el bachillerato en la jornada diurna.

Sobre el criterio de la edad y su validez constitucional para determinar cuáles alumnos pueden ingresar a determinado grado en la educación básica secundaria.

Aunque la actora no reclama en su demanda la posible vulneración del derecho a la igualdad de su hija menor, este asunto debe ser analizado en la revisión del fallo de instancia, pues resulta claro que esa estudiante estaba estudiando en la jornada diurna antes de su embarazo y al intentar retornar a los estudios del ciclo básico y obligatorio, las autoridades educativas le dieron un trato distinto al que recibía antes de ser madre soltera; además, la consideración de ese asunto sirvió de base a la decisión del juez a quo que se revisa.

El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en los siguientes términos:

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en las sentencias T-554 del 9 de octubre de 1992 M.P.E.C.M., C-040 del 11 de febrero de 1993 M.P.C.A.B., T-273 del 14 de junio de 1993 M.P.C.G.D., y T-330 del 12 de agosto de 1993 M.P.A.M.C., que el derecho a la igualdad tiene la categoría de fundamental, y que a fin de hacerlo efectivo a todas las personas, el Estado debe acudir incluso al trato diferencial positivo. En la última de esas providencias, esta Corporación precisó:

Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo

Habida cuenta del alcance de esa norma Superior, debe esta S. analizar si el comportamiento de los colegios demandados, respaldado por la Secretaría de Educación de ZZZ, constituye una violación del derecho a la igualdad de la hija menor de la actora.

3.1. El test de igualdad.

Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó N.B., por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos.

En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.

Respecto del caso concreto, los sujetos son aquellas personas interesadas en entrar a formar parte del sistema educativo como estudiantes del grado sexto en los colegios demandados; y el bien del que se trata es la admisión a uno de esos planteles educativos, dentro de los cuales pueden hacer cabal ejercicio de su derecho fundamental a la educación en el ciclo básico obligatorio. Finalmente, debe considerarse que el criterio empleado por las autoridades demandadas para establecer la distinción entre los aspirantes y negarle el ingreso a la hija menor de la actora es la edad de los estudiantes. Se debe proceder entonces a establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad.

Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es válido un trato desigual. Sobre estos dos principios, dijo la Corte en la sentencia antes citada que:

"Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo.

En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de un 'test de razonabilidad', que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto.

3.2. Aplicación del test de igualdad.

Este test, creado por la doctrina constitucional alemana, se compone de tres elementos:

La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.

Dentro del marco general de garantizar a los estudiantes del ciclo básico secundario el ejercicio de su derecho fundamental a la educación, las entidades demandadas reclaman que la aplicación del criterio de la edad para seleccionar a los alumnos que son admitidos a cursar determinado grado -el sexto en este caso-, se funda en la búsqueda de un objetivo claro: garantizarles a todos los estudiantes su desarrollo armónico e integral.

De esa manera, la distinción que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisión de los estudiantes, no obedecería al mero capricho de los funcionarios, sino que buscaría alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias del servicio público de la educación, de acuerdo con el artículo 67 de la Carta Política.

La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

Este segundo elemento indaga por la pertinencia del objetivo que se busca alcanzar dando trato diferente a las personas, pues a la luz de las normas del Estatuto Básico, sólo en caso de que ese objetivo sea constitucional, podría ser admitida la diferencia en el trato como no discriminatoria, es decir, acorde con lo previsto en el artículo 13 Superior.

Esta Corporación encuentra que el objetivo aludido, garantizar a los estudiantes su desarrollo armónico e integral, no es ajeno a las normas constitucionales; antes bien, está claramente establecido en el artículo 44 de la Carta Política; en efecto, esa norma consagra:

"...

"La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores..." (subraya fuera del texto).

Empero, entre la búsqueda de ese objetivo y la aplicación del criterio de la edad en la selección de los estudiantes admitidos para cursar determinado grado de educación escolar, no hay una relación necesaria y unívoca, por lo que la sola cita del artículo 44 Superior no es suficiente para validar el tratamiento diferenciado en este caso.

Las entidades demandadas añadieron que, según algunas teorías sobre la psicología y la pedagogía infantil, el cabal desarrollo de los menores sólo es posible en la medida en que se realicen, en muchos aspectos, las condiciones ambientales necesarias para lograrlo; una de esas condiciones, de acuerdo con lo que adujeron, es precisamente, que el entorno social de los menores esté constituído por otras personas con características e intereses similares, por lo que se debe buscar a toda costa evitar que diferencias significativas entre los estudiantes puedan acarrear a la postre, dificultades al desarrollo integral de los niños, contrariando el ya citado mandato constitucional.

Esa particular apelación a la igualdad, para respaldar el criterio de la edad como justificación para el trato dado a la hija de la actora, resulta inaceptable para esta S. de Revisión, por varias razones:

Una cosa es que el cabal desarrollo de los menores esté relacionado con la realización de las condiciones que más lo favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; frente a la posible existencia de teorías que así lo afirmen, se puede oponer que hay teorías que critican como perjudicial una normalización artificial del entorno social de los estudiantes A.S.N.: "Summerhill: un punto de vista radical sobre la educación de los niños".; de esta manera, la opción realizada por las entidades demandadas entre unas y otras teorías psicológicas y pedagógicas resulta gratuita, académicamente infundada, e insuficiente para justificar el rechazo que se le impuso a la hija menor de la actora;

La separación por edades de los estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la práctica escolar colombiana y a la de muchos otros países en los que no se cuenta con abundancia de docentes y de medios físicos y económicos para lograr la universalización de la educación básica; en éste y en otros países, desde hace muchos años se viene acudiendo a la práctica de optimizar el rendimiento del trabajo de un solo docente, reuniendo en el mismo salón de clase a estudiantes de diversos grados académicos, a los que el mismo maestro educa sin segregarlos espacialmente;

La diferencia de edad entre la hija de la actora y los que serían sus compañeros de curso, no sobrepasa a la que existe entre un estudiante cualquiera de los colegios demandados que hubiera perdido el año y se hubiera visto precisado a repetirlo, puesto que ella sólo interrumpió sus estudios por un año;

Además, los rectores de los colegios demandados y el Secretario de Educación de ZZZ, ni siquiera intentaron explicar la razón por la cual las teorías que aducen serían válidas para la jornada diurna y no para la nocturna.

En conclusión, si bien el objetivo que dicen buscar las entidades demandadas con el tratamiento diferente que le dieron a la hija de la actora se encuentra entre las previsiones constitucionales relativas a los menores de edad, el criterio usado para asignar tal tratamiento distinto aparece, a juicio de esta S., como absolutamente inconsistente; esa, es razón suficiente para que se concluya que el comportamiento que dio origen a este proceso si es discriminatorio y viola el derecho fundamental a la igualdad; sin embargo, antes de resolver, se examinará la proporcionalidad que pueda existir entre el daño que se infringe con ese trato diferenciado, y el beneficio que con él, presuntamente se consigue en procura del fin perseguido.

La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

En lo que hace a esta tercera cuestión, el concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la ponderación entre derechos o principios constitucionales: cuando en la solución de un caso particular, dos o más derechos o principios entran en colisión, porque de la aplicación plena de uno de ellos se sigue la reducción significativa del campo de aplicación de otro u otros, corresponde al juez constitucional determinar hasta dónde tal reducción se justifica a la luz de la importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento en su conjunto. Para realizar esta parte del test, en la sentencia T-422 de 1992 M.P.E.C.M., la Corte Constitucional indicó, como pautas orientadoras, que el trato desigual no afecta el principio de proporcionalidad si es: a) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; b) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso en términos del sacrificio de otros principios o derechos constitucionales, para alcanzar el fin válido; y c) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tienen un mayor valor en el ordenamiento que aquél que se pretende satisfacer con el trato diferenciado.

Si la educación en Colombia, entre otras cosas, debe formar a los estudiantes en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia...(C.P. art. 67), el medio escogido por las entidades demandadas en este caso: minimizar la socialización entre alumnos distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que requiere todo sistema democrático y cualquier forma de convivencia social pacífica. De hecho, aceptar como postulado para organizar la prestación del servicio público de la educación, las teorías que aducen los entes demandados, dejarían a la jurisdicción constitucional ad portas de aceptar como válida para el sistema escolar colombiano, la teoría "iguales pero separados", que patrocina la discriminación racial, religiosa, la basada en el origen nacional o familiar, o la que se funda en la opinión política o filosófica. Si algo se pudo concluir en el segundo aparte de la aplicación de este test, es que no existe una adecuación entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que se utilizó en este caso para lograrlo; y al examinar la adecuación de ese medio con los principios y valores constitucionales, la conclusión a la que se arriba es que las teorías en las que dice basarse la actuación de las entidades accionadas son, no solo inadecuadas, sino contraproducentes si lo que se quiere lograr en Colombia es la convivencia pacífica de los miembros de una Nación diversa, al menos, en lo étnico y lo cultural.

En cuando hace a la necesidad de dar un trato diferente a la hija de la actora para lograr el fin que las entidades demandadas reclaman perseguir, basta señalar que en cuanto hace a la edad, esa menor es tan distinta de los que serían sus compañeros, como cualquier otro estudiante repitente; y si a ninguno de ellos pueden válidamente los colegios demandados negarle la matrícula en razón de su edad, tampoco por igual motivo se la pueden negar a la hija de la accionante, sin violar de manera flagrante el derecho a la igualdad.

Como se acaba de señalar, sin ser necesario para lograr la mejor formación moral o intelectual de los estudiantes de las instituciones demandadas, el trato diferenciado que le dieron a la hija de la actora viola el derecho a la igualdad, y es contrario a los principios de la tolerancia y del respeto por la dignidad del otro, así que no se puede aceptar que sea proporcionado.

Igualdad real.

Sin tomar en cuenta la razón por la cual la hija de la actora interrumpió sus estudios por un año calendario, el análisis precedente es apropiado para mostrar que las entidades demandadas violaron su derecho a la igualdad; pero, si se tiene en cuenta que la razón que ella tuvo fue el período de gestación, el parto y el inicio de la lactancia, entonces existe otro fundamento constitucional para afirmar que los colegios demandados debieron admitir la matrícula de la hija de la accionante: "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá de manera especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan" (incisos segundo y tercero del artículo 13).

La estudiante cuya matrícula rechazaron los colegios oficiales demandados, es una madre soltera menor de edad, que se encuentra por ese hecho en circunstancia de debilidad manifiesta, y pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por la sociedad colombiana; así, en lugar de negarle el acceso a la prestación del servicio público de la educación, se le debió garantizar de manera especial su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67), como mecanismo idóneo para lograr en este caso la igualdad real y efectiva, propiciando la igualdad de oportunidades en beneficio de la madre menor y de su hijo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de ZZZ el 10 de noviembre de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad y la educación de XXX.

Segundo. Ordenar a los colegios AAA y BBB que admitan la matrícula de la menor XXX en la jornada de la mañana del establecimiento en el que ella esté estudiando, o al que acuda para inscribirse, inaplicando el Acuerdo 004 de 1999 del Consejo Directivo del colegio BBB y cualquier otra norma reglamentaria con similar contenido.

Tercero. Prevenir a los rectores de los colegios mencionados y al Secretario de Educación Municipal de ZZZ, para que se abstengan de actuaciones como la que sirvió de origen al presente proceso, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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