Sentencia de Constitucionalidad nº 805/00 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613156

Sentencia de Constitucionalidad nº 805/00 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2735

3

Sentencia C-805/00

DECRETO LEY-Control de constitucionalidad

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Fijación de precios mínimos oficiales y de referencia mediante acto administrativo

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Atribución en asuntos aduaneros

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Conexidad

UNIFICACION NORMATIVA-Disposición que reitera función establecida en normas anteriores

La labor de unificación normativa que se adelanta por vía de la reiteración de ciertas normas, es coherente con la finalidad de reestructuración de las instituciones oficiales, y se aviene al texto de la Constitución, pues dicha repetición -en este caso, de ciertas funciones de las dirección de aduanas- no se traduce en la regulación de nuevas materias o en la creación de cargas -por ejemplo, un impuesto- respecto de los cuales nada dijo la ley habilitante.

GOBIERNO-Facultad para organizar entidades públicas

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errónea interpretación de norma acusada

ARANCELES Y REGIMEN DE ADUANAS-Regulación conjunta entre Gobierno y Congreso

En materia aduanera como arancelaria el Congreso y el Gobierno comparten, por habilitación expresa de la Constitución Política -artículos 150 numeral 19 y 189 numeral 25-, la responsabilidad de regular asuntos relacionados con la administración de los impuestos, el control a las importaciones y a las exportaciones y la supervisión de las operaciones cambiarias.

FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO-Atribución de fijar precios mínimos y de referencia

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION

Referencia: expediente D-2735

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal v. del artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999

Demandante: Juan Carlos Becerra Hermida

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.C.B.H., demandó el literal v. del artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999 "Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

LA NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de junio de 1999, y se subraya lo demandado.

DECRETO 1071 DE 1999

Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones

(...)

"Artículo 23. Dirección de Aduanas. La Dirección de Aduanas, de acuerdo con las políticas e instrucciones señaladas por el Director General y en coordinación con las demás áreas de la Entidad, y a través del funcionario que se desempeñe en su jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplirá las siguientes funciones en relación con la dirección y administración de la gestión y represión aduanera, con la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al comercio exterior y con el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones:

(...)

v) Expedir los actos administrativos sobre precios mínimos oficiales y establecer los precios de referencia que deben observar las administraciones."

LA DEMANDA

Considera el actor que la disposición acusada vulnera el numeral 10 del artículo 150 y el inciso 1 del artículo 338 de la Constitución, por las siguientes razones:

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución solamente el Congreso de la República puede establecer contribuciones fiscales y, por consiguiente, fijar la base gravable de los impuestos. La norma acusada al delegar esa función al Presidente de la República violó dicha disposición, como también el artículo 150 numeral 10 de la Carta que, expresamente, prohibe conferir facultades para ese fin.

El artículo acusado establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del Director de aduanas, puede establecer precios mínimos oficiales, los que en concreto sirven para la determinación de la base gravable de ciertos impuestos -como el de importación- que se aplica al comercio de algunas mercancías. Esta base es la que se emplea para liquidar los derechos de aduana (Dec. 1220 de 1996) y para determinar el impuesto sobre las ventas (artículo 459 del Estatuto Tributario y artículo 45 de la Ley 488 de 1998). La delegación de la facultad impositiva de uno de los elementos del tributo, en este caso la base gravable, no es constitucionalmente válida y, por tanto, la norma demandada debe ser declarada inexequible.

De otra parte, considera que no puede invocarse el artículo 189, numeral 25, de la Constitución para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada, pues allí se autoriza al Presidente de la República para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, y no para decretar impuestos. Además, aclara que "la determinación de precios oficiales en las importaciones tiene incidencia inmediata no sólo en los aranceles sino en la determinación del impuesto sobre las ventas en las importaciones; subrogándose, entonces, el Gobierno, la facultad de legislar en materia tributaria, lo cual le está vedado".

Para terminar, también pide a la Corte declarar "la nulidad del artículo 27 del decreto reglamentario 1220 de julio 12 de 1996 y de la resolución número 4885 del 28 de junio de 1999 del Director de Aduanas."

INTERVENCIONES

Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

El ciudadano J.R.S.P., actuando en representación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Son éstos los argumentos que expuso para llegar a esa conclusión:

Las facultades extraordinarias que dieron origen a la disposición acusada se ejercieron dentro del término para el cual se otorgaron, por una sola vez -y no con carácter sucesivo-, y se concretaron a la organización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, definiendo claramente su estructura orgánica y administrativa.

De otra parte, en materia de aranceles, corresponde al Presidente de la República, en desarrollo de la ley marco respectiva, "modificarlos en lo relativo a la actualización de la nomenclatura y sus correspondientes reglas de interpretación y notas explicativas", con arreglo a las normas internacionales; así mismo, puede hacer "el señalamiento de notas adicionales o complementarias que estime conveniente y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes para la percepción y regulación adecuadas de los gravámenes de esta índole, y la restricción y derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación cuando sean incompatibles con la protección de la industria nacional".

La determinación de precios oficiales y precios de referencia atribuida al Director de Aduanas, no tiene carácter modificatorio de cargas contributivas, como lo ha aducido el demandante, pues corresponde al ejercicio de una competencia reglada. El decreto 1909 de 1992 señala en su artículo 6 que: "La base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera".

El decreto 1220 de 1996 al establecer normas para la aplicación del Acuerdo del Valor del GATT y las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, consagran las definiciones de "precio oficial" y "precio de referencia", señalando que serán fijados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (hoy Director de Aduanas). "El establecimiento de estos precios no puede confundirse con la creación de un nuevo impuesto y tampoco obedece a la facultad reglamentaria".

En este orden de ideas, el Presidente de la República, a través del Decreto 547 de 1995, fijó el precio de referencia así: "Corresponden a los promedios quincenales calculados, en términos CIF, por la Junta del Acuerdo de Cartagena, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas para productos marcadores, en los mercados internacionales (...)". La norma impugnada no infringe, entonces, el artículo 338 de la Constitución.

Finalmente señala que la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Reglamentario 1220 de 1996 ni la resolución 4885 de 1999, por carecer de competencia para ello, pues ésta ha sido asignada al Consejo de Estado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación en concepto No. 2076 recibido el 21 de febrero del presente año, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones.

"La norma acusada no hace otra cosa que asignarle una función típicamente administrativa al Director de Aduanas, cual es expedir actos administrativos sobre precios oficiales y de referencia que deben ser acatados por las administraciones, sin que tal determinación pueda entenderse como una usurpación de la potestad impositiva radicada en el Congreso de la República o como una expresión de la facultad gubernamental de modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen aduanero, aspecto que debe ser reglamentado por el ejecutivo bajo los objetivos y criterios fijados en la correspondiente ley marco (artículo 150-19-c de la Constitución)".

"Si los derechos arancelarios son impuestos, no se ve cómo la norma acusada puede transgredir el principio fundamental de la igualdad contributiva, o pueda implementar el mandato del canon 150-19-c Superior, pues tal como se advierte en su contenido normativo, lo que pretende el legislador extraordinario es asignarle una función administrativa a la Dirección de Aduanas, que aunque eventualmente tiene incidencia en la determinación de los aranceles aduaneros, no es más que un mecanismo excepcional de control a la evasión tributaria, toda vez que en principio la base imponible de estos gravámenes está representada por el valor de la mercancía declarado por el importador".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5, de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del literal v. del artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999.

  2. Planteamiento del problema

    El fundamento de la acusación que contra el literal v. del artículo 26 del Decreto Ley 1071 de 1999 presenta el actor, se basa en el hecho de que dicha disposición contraría el artículo 150 numeral 10 de la Carta Política, que expresamente proscribe la posibilidad de que se decreten impuestos en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno. De esta forma, cuando el precepto impugnado señala que el Director de Aduanas puede expedir "actos administrativos sobre precios mínimos oficiales y establecer los precios de referencia que deben observar las administraciones", se permite a una autoridad, que carece de competencia para hacerlo, la definición de un elemento esencial de la obligación tributaria -la base gravable- y se desconocen además, los principios y requisitos establecidos por la Constitución en materia de creación de cargas impositivas.

    Con el propósito de establecer si las previsiones legislativas acusadas se adecuan a la Carta Política, la Corte debe determinar, entonces, si la autorización dada al Director de aduanas -mediante un decreto ley- para fijar los precios mínimos oficiales y de referencia, desconoce la prohibición constitucional de utilizar las facultades extraordinarias con el fin de crear impuestos, e infringe las reglas generales que en materia tributaria establece el artículo 338 de la Carta Política.

  3. De la revisión de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias

    Ahora bien: por tratarse de un decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo por parte del Congreso, la Corte debe comenzar en este proceso con la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en la ley de habilitación legislativa, para luego analizar el contenido mismo de la disposición acusada frente a la Constitución.

    La ley 488 de 1998, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales", confirió al Presidente de la República -en el artículo 79- facultades por el término de seis meses para expedir decretos ley regulando los asuntos que allí se señalan de forma taxativa, v.gr., la organización interna de la DIAN, el régimen de personal, su Estatuto Disciplinario y otros aspectos de carácter presupuestal; dicha ley se sancionó el 28 de diciembre de 1998.

    En ejercicio de tales facultades, el 26 de junio de 1999, se expidió el Decreto 1071 de 1999 "Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", (publicado en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de junio de 1999), parcialmente acusado en este proceso.

    3.1 Sujeción de la norma acusada a las facultades extraordinarias. Límites temporales y materiales del literal v. del artículo 18 del Decreto ley 1071 de 1999.

    3.1.1 Límite temporal

    Estima la Corte que, desde el punto de vista de la sujeción temporal del Ejecutivo a las facultades concedidas en la norma habilitante, esto es, la expedición de decretos dentro de los seis (6) meses contados a partir de la sanción de la ley, los requisitos señalados por la Constitución fueron cumplidos. En efecto, la mencionada Ley 488 de 1998 fue sancionada el 28 de diciembre de 1998 Publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del mismo año. y el Decreto Ley 1071 de 1999, que desarrolla una de las facultades allí conferidas, se promulgó el día 26 de junio, es decir, dentro del período otorgado. No hay, entonces, reparo constitucional por este aspecto.

    3.1.2 Límite material

    El aludido artículo 79 de la Ley 488 de 1998 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con los siguientes propósitos:

    "Organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

    (...)

    El Decreto Ley 1071 de 1999, desarrolla esta atribución, pues en él se organiza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableciendo su carácter de Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal, tal y como lo ordena la norma antes transcrita. Además, y con la misma finalidad organizativa, el Decreto Ley reiteró algunas de las funciones propias de cada uno de los niveles de decisión que conforman dicha entidad; de ahí que, en varios de sus artículos -v.gr. el artículo 23 demandado-, se presente un listado detallado de las actividades que pueden ejercer diferentes agentes de esa entidad con el objetivo de cumplir las funciones de control que en materia tributaria y aduanera se le confía a la DIAN.

    Sin duda, las tareas encaminadas a: a. estimular el crecimiento económico del país, de acuerdo con los planes y programas adoptados para el desarrollo económico y social; b. otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, de forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir satisfactoriamente en los mercados externos; c. regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas; d. promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse económicamente en el país; e. propiciar las inversiones y propender el empleo óptimo de los equipos existentes que incrementen la utilización de los recursos naturales, la creación de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones; f. servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los productos colombianos, y g. atender las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana T. son los principios generales a los cuales deben sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, las tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6 de 1971., que tradicionalmente se han encomendado a las autoridades aduaneras, necesitan de las herramientas adecuadas para su eficaz cumplimiento, como las que refiere el artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999 que consagra una de las funciones propias del Director de aduanas.

    En este orden de ideas, no puede resultar extraño que se asigne a dicho funcionario administrativo, quien tiene a su cargo la obligación de "administrar y gestionar la represión aduanera" Cfr. artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999, inciso 1., la expedición de actos administrativos con el propósito de fijar precios mínimos oficiales y de referencia, que deben observar las administraciones regionales para estimular el crecimiento económico, proteger la industria nacional o servir de instrumento de control de la política en materia de precios internos Los precios de referencia establecido por el director de aduanas puede ser tomado como base de valoración en el proceso de inspección aduanera de mercancías idénticas o similares., como ha quedado dicho, pues dicha atribución resulta proporcionada a los objetivos señalados por la ley a la DIAN en asuntos aduaneros.

    Además, no puede perderse de vista que la disposición acusada en esta oportunidad se limita a reiterar una función que ya hacía parte del conjunto de actividades que la ley y los decretos reglamentarios han confiado habitualmente al Director de aduanas. El artículo 17 del Decreto Ley 1693 de 1997 había señalado que éste funcionario, de acuerdo con las políticas, instrucciones y delegaciones hechas por el Director general y en coordinación con las demás áreas de la entidad podía cumplir las siguientes funciones:

    (...)

    "Expedir los actos administrativos sobre precios mínimos oficiales y establecer los precios de referencia que deben observar las administraciones" Sobre este particular, además de las disposiciones ya referidas, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 49 de 1990, que expresamente facultó al Presidente de la República para "Definir el carácter de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, establecer su régimen salarial y prestacional, el sistema de planta, su clasificación, su estructura administrativa, sus funciones y crear la carrera aduanera en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal". Por su parte, el Artículo 4 del Decreto 1644 de 1991, al desarrollar estas facultades, señaló como una de las funciones propias del Director General de Aduanas la de: "Expedir los actos administrativos de su competencia, dictar las instrucciones y reglamentaciones necesarias para facilitar u permitir el debido cumplimiento de las disposiciones legales, y establecer los procedimientos que se requieran para tal efecto". .

    Si bien la jurisprudencia desarrollada por la Corte acerca del control material que se ejerce sobre los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, ha sido rigurosa al momento de determinar la conexidad necesaria entre las normas dictadas por el Ejecutivo y la autorización que confiere la ley, no puede desconocerse que, en el presente caso, con el propósito de reorganizar un ente estatal como la DIAN, en aspectos relacionados con su estructura interna, resulta admisible la recapitulación y reiteración de ciertas funciones ya adscritas -y desarrolladas- a la dirección de aduanas.

    La labor de unificación normativa que se adelanta por vía de la reiteración de ciertas normas, es coherente con la finalidad de reestructuración de las instituciones oficiales, y se aviene al texto de la Constitución, pues dicha repetición -en este caso, de ciertas funciones de las dirección de aduanas- no se traduce en la regulación de nuevas materias o en la creación de cargas -por ejemplo, un impuesto- respecto de los cuales nada dijo la ley habilitante.

    Para este Tribunal resulta claro, entonces, que la norma demandada, se adecua al marco material establecido por el artículo 79 de la Ley 488 de 1998 -ley de investidura-, pues sin perjuicio de la expedición de nuevas normas en materias respecto de las cuales hubo expresa autorización del Congreso, simplemente reitera la asignación de una función atinente al servicio público que presta esa entidad.

    Sobre la facultad que tiene el Gobierno para organizar una entidad pública, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse así:

    "En consecuencia, estima la Sala que organizar una entidad pública implica reformar determinada institución, a partir de los componentes que han sido atribuidos previamente por la ley, según las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española; por lo tanto, organizar una entidad implica la redistribución de funciones de sus dependencias e inclusive dicha operación comporta la posibilidad de modificar su estructura interna y hasta en ocasiones eliminar funciones, trasladar personal de un lugar a otro dentro del ente, variar su patrimonio, sus activos y hasta sus archivos, pero siempre en relación con el mismo organismo, pues éste no desaparece de la estructura misma de la administración pública" Corte Constitucional Sentencia C-271 de 2000. M.P.F.M.D...

    Del contenido del literal v del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999

    No es correcto afirmar, como lo hace el actor, que a través del literal v. del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999, se crea un nuevo impuesto. Dicha suposición resulta contraria a la recta interpretación de la disposición impugnada, que simplemente permite al Director de aduanas fijar precios mínimos y de referencia para el efectivo cumplimiento de las funciones de control y fomento que le encomienda la ley, a las que ya se hizo referencia. Con ello, además de contribuir al funcionamiento eficaz del Estado, repartiendo la responsabilidad de ordenar un campo determinado entre los funcionarios que conocen concretamente cada materia, se da cumplimiento a finalidades alentadas por la regulación supranacional en materia económica, que Colombia se ha comprometido a aplicar -Acuerdo de Cartagena-.

    No puede olvidarse que, tanto en materia aduanera como arancelaria el Congreso y el Gobierno comparten, por habilitación expresa de la Constitución Política -artículos 150 numeral 19 y 189 numeral 25-, la responsabilidad de regular asuntos relacionados con la administración de los impuestos, el control a las importaciones y a las exportaciones y la supervisión de las operaciones cambiarias.

    Así, los argumentos que expone el demandante se apoyan, en buena medida en una concepción rígida y limitada -sin duda contraria a lo señalado por el Constituyente de 1991- del principio de legalidad vigente en materia impositiva. Por esta vía, se considera que la norma acusada contraría los señalamientos hechos por el artículo 338 C.P., pues (a.) sólo la ley puede crear nuevos tributos y (b.) ella debe contener todos los elementos de la obligación tributaria que se establece.

    Como ya se dijo, resulta evidente, y para el efecto basta la simple lectura del precepto en cuestión, que la norma demandada no hace referencia, ni expresa ni tácitamente, a la creación de carga impositiva alguna o a la determinación de la base gravable de impuesto alguno, luégo mal podría decirse que en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno ha desconocido mandatos Constitucionales. De lo que se trata aquí es de la simple asignación de una función propia del Director de aduanas con la finalidad de poder cumplir con su función -v.gr. la defensa del mercado interno de bienes y servicios o la adecuada protección de la industria nacional Cfr. artículo 1 de la Ley 6 de 1971.-, que está a su cargo desde tiempo atrás, como ya se señaló. No existe fundamento, entonces, para afirmar que la atribución reconocida a un funcionario administrativo para fijar precios mínimos y de referencia, se convierta en una autorización para establecer la base gravable de impuesto alguno, pues dicha interpretación no concuerda con el contenido y la finalidad previstas por el literal v. del artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999. Sin embargo, cabe aclarar al demandante, que las consideraciones que hace la Corte en esta oportunidad, no impiden que posteriormente se demande la disposición legal en la que se señale que tales precios mínimos y de referencia constituyen la base gravable de un impuesto determinado.

    A manera de conclusión

    En el presente caso, y a diferencia de lo que cree el accionante, el principio de legalidad, vigente en materia tributaria, se mantiene incólume, no sólo porque la norma acusada no pretende crear ni alterar el régimen tributario que se aplica en materia de importaciones, fijando una base gravable distinta a la señalada en la ley, sino porque su contenido material hace alusión al ejercicio de competencias administrativas autorizadas desde antiguo tanto por la Constitución como por la ley. Bien puede decirse, entonces, que la disposición demandada es parte de un conjunto normativo que, por la especificidad y naturaleza de las materias que regula, hace necesaria la tarea complementaria entre las ramas legislativa y ejecutiva, y exige al operador jurídico un esfuerzo interpretativo integrador de las disposiciones contenidas en distintas regulaciones que se aplican a un mismo campo jurídico. De este modo, simplemente se da cumplimiento a principios fundamentales dentro de la organización política que velan por la cooperación entre diversas ramas del poder público -artículo 113 C.P.- y el efectivo logro de los fines encomendados al Estado -artículo 2 C.P.-. Ahora bien: con estas consideraciones no se pretende alentar el ejercicio arbitrario y sin fundamento del poder que se le reconoce a ciertos funcionarios administrativos, pues si bien ellos gozan de autonomía decisoria en ciertas materias -como la aduanera-, la ley, hay que recalcarlo, ha fijado los criterios generales de los que depende la potestad reglamentaria. Por otro lado, como también se advirtió, queda intacta la posibilidad de que el actor recurra nuevamente a la acción de inconstitucionalidad para impugnar normas que por su contenido estime violatorias de los mandatos constitucionales en materia tributaria.

    Con base en estas razones la Corte Constitucional declarará exequible, respecto de los cargos formulados, el literal v. del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999.

  4. Demanda contra el artículo 27 del Decreto Reglamentario 1220 de 1996.

    En relación con la petición hecha por el actor a la Corte Constitucional en el sentido de declarar, "por unidad de materia", la inexequibilidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario 1220 de 1996, la Sala Plena se inhibirá por carecer de competencia para conocer de él, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 de la Carta Política, corresponde al Consejo de Estado: 2."Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional".

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el literal v. del artículo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999 por no exceder los límites de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por el Congreso de la República.

Segundo.- INHIBIRSE, por falta de competencia, para conocer de la demanda contra el artículo 27 del Decreto Reglamentario 1220 de 1996.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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