Sentencia de Tutela nº 626/00 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613172

Sentencia de Tutela nº 626/00 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente282411
DecisionConcedida

Sentencia T-626/00

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad

ACCION DE TUTELA-Procedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciación por el juez constitucional en relación con los derechos fundamentales

Cuando se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Mala ejecución de obra pública que deteriora estructura de vivienda amenazando vidas de habitantes/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección ante mala ejecución de obra pública que afecta derechos fundamentales

En principio, les asiste razón a los jueces de tutela al señalar que el actor cuenta con acciones ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico para dilucidar la controversia que expone ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, como se ha establecido por esta Corte la acción civil de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acción contencioso administrativa de reparación directa, que pudieran adelantarse en este caso, por tratarse de los actos de un "ente corporativo de carácter público", presentan un idoneidad insuficiente para resolver la situación fáctica y jurídica actual, toda vez que su eficacia se concretaría en la obtención de una reparación del daño o indemnización por el mismo, causado por el comportamiento descuidado de la entidad accionada y de su contratista al adelantar la obra pública en el barrio que lo proteja en sus derechos a la vida y trabajo invocados como vulnerados, por la falta de respuesta de la entidad demandada a sus permanentes súplicas para la reparación de las redes de acueducto y alcantarillado construidas por ella, así como de reconstrucción de su vivienda, ya que como resultado de esas obras se han producido filtraciones de aguas de lluvia y negras, que la han deteriorado gravemente, a punto tal que tuvo que desalojarla por el posible derrumbamiento de la misma.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-282.411

Acción de tutela instaurada por J.D.M.P. contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B..

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

S. de Bogotá, D.C., treinta ( 30) de mayo del año dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por J.D.M.P. contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B..

ANTECEDENTES

El señor J.D.M.P. instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. (en adelante la C.D.M.B.), por considerar que están siendo amenazados sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo como consecuencia de los daños materiales ocasionados en su vivienda, en razón de unos trabajos de excavación realizados por la entidad accionada. Esta denuncia se funda en los siguientes hechos:

En primer término, el accionante relata que la C.D.M.B., en desarrollo de la construcción del alcantarillado en la carrera 15 con calles 57 y 58 en el Barrio El Reposo de Floridablanca, lugar en donde él tiene su vivienda, realizó una excavación mediante maquinaria pesada, rompiendo las tuberías de los servicios de agua y gas, sin informar del hecho a las empresas que prestan esos servicios públicos. Luego de terminados los trabajos, la misma entidad tapó los huecos con tierra mojada y por causa de las lluvias, los terrenos se hundieron, dejando filtrar las aguas negras y de lluvias, lo que finalmente produjo serios agrietamientos y deterioros en su casa de habitación y en la de sus vecinos.

Así mismo, el libelista pone de presente que, en varias ocasiones, ha acudido ante la entidad accionada y ante la alcaldía municipal, verbalmente y por escrito, para que le resuelvan su problema, pero que nunca le han dado respuesta satisfactoria a sus peticiones, lo que en su opinión va en contravía de las leyes y reglamentos que establecen los derechos y deberes de los usuarios de los servicios públicos. De esta forma, considera que la entidad demandada ha incurrido en un trato discriminatorio en su contra, pues no ha atendido sus reclamos en forma oportuna, a pesar de que la misma en visita de inspección a la obra, el 5 de octubre de 1999, encontró el alcantarillado totalmente inservible y dañado. Así las cosas, él y sus vecinos, tuvieron que desalojar sus viviendas por la ruina en que se encuentran sus viviendas y por el rebosamiento de aguas lluvias y negras. Añade en su escrito que no obstante esta situación, le han continuado cobrando por el servicio de alcantarillado, impuesto unificado y aseo, y ha tenido que asumir los costos de arriendo y manutención que le implican habitar en una vivienda distinta a la suya.

Por último, concluye que con la conducta de la C.D.M.B. no sólo se expone su tranquilidad y su patrimonio, sino su derecho a la vida y el de los miembros de su familia, así como el derecho al trabajo por cuanto allí tenía su taller de confecciones. Por estas razones, el señor M. solicita que se ordene a la C.D.M.B. reubicar, a su costa, la residencia de su familia en un sitio apto para vivir y comenzar inmediatamente los trabajos de reconstrucción de su vivienda, así como los de readecuación del alcantarillado de aguas lluvias y negras. Además, pretende que se advierta a la misma entidad que el incumplimiento de las órdenes solicitadas le acarreará el pago a su favor de los perjuicios materiales y morales, que él mismo tasa en quince mil gramos oro conforme al valor en pesos que fije el Banco de la República, sin perjuicio de la multa que se le señale por el respectivo desacato.

  1. Actuación procesal en el trámite de la acción de tutela

2.1. Solicitud de informes a la entidad accionada

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien conoció en primera instancia de la presente tutela, indagó a la C.D.M.B. por los hechos relatados en la demanda de tutela, pero ésta entidad guardó silencio.

2.2. Decisiones de instancia objeto de revisión

2.2.1. Fallo de primera instancia

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 5 de noviembre de 1999, negó el amparo solicitado, tras considerar que el juez de tutela no podía dirimir el conflicto presentado entre el actor y la entidad accionada, toda vez que, el tutelante debió acudir a los mecanismos legales pertinentes para obtener la reparación del daño de la vivienda, de tal forma que un juez competente, previo debate probatorio, pudiera determinar quien es la parte incumplida o responsable y definir así si había lugar o no a la indemnización de perjuicios.

El actor impugnó esa decisión, sin sustentarla.

2.2.2. Fallo de segunda instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia fechada el 7 de diciembre de 1999, confirmó la decisión del a quo, considerando que "la acción de tutela no es procedente para plantear controversias desprovistas de la dimensión constitucional exigida en el artículo 86 de la Carta", en la medida en que en el caso examinado, señala que "bajo el supuesto de una violación a la vida y a la libertad de trabajo, se pretende que el juez de tutela determine la responsabilidad de la entidad accionada respecto de los daños ocasionados a la vivienda del demandante, por obras públicas, y la consecuencial indemnización de perjuicios, asuntos que son propios de la jurisdicción contencioso-administrativa o de la ordinaria, según la naturaleza del responsable- Tal circunstancia pone de presente la improcedencia de la acción de tutela que dio lugar al presente trámite".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto de fecha 14 de febrero de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

  2. Reiteración jurisprudencial acerca de la protección superior a los derechos a la vida y a la vivienda digna en conexidad con aquella y al principio de la dignidad humana, por virtud de los daños materiales ocasionados en una casa de habitación por la mala ejecución de una obra pública

    Para la resolución del presente caso es necesario referirse a los criterios que al respecto han sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, especialmente, los contenidos en la Sentencia T-190 de 1999, por estimarse que la situación fáctica y jurídica allí analizada es comparable con la que se ha puesto actualmente en conocimiento de esta Sala.

    Efectivamente, en esa oportunidad la actora pretendía que mediante una orden judicial se obligara al municipio de Buenaventura, dentro del marco del contrato de obra pública suscrito con la empresa DISMOND INGENIEROS LTDA., que ordenara a esta empresa efectuar las reparaciones necesarias a la vivienda de la actora en la tutela, para poder habitarla en forma segura y tranquila, pues había sido deteriorada gravemente como consecuencia de la ejecución de una mala obra de canalización de una quebrada.

    La Corte para decidir tal caso señaló, apoyada en al Sentencia T-181 de 1993, que aun cuando la protección de los derechos fundamentales de las personas alegados como vulnerados debe someterse a la regla general de subsidiariedad, la misma sólo es aplicable en la medida en que realizada una labor de ponderación de la idoneidad de los medios de defensa judicial ordinarios frente a esa salvaguarda, se observe que su utilización resulta tan eficaz como el mismo amparo constitucional, situación que sólo es determinable en cada caso concreto, según las circunstancias particulares del mismo y en aras de la prevalencia del derecho sustancial y de la efectividad de los derechos fundamentales (C.P., arts. 228 y 2, 5 y 86). Así lo indicó:

    "En este orden de ideas, la Corte estima necesario reiterar nuevamente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., si el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable (T-01 de 1992 y sentencia C-543 de 1992). Pero también ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP), y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (art. 2, 5 y 86 CP), que en cada caso concreto, el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestre como alternativo, para establecer si en realidad, considera las características del solicitante, se está ante un instituto que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos fundamentales o sujetos a amenaza. Es decir el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento. De allí que disponga el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, "que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante."

    También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal, que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél ni ofrecer de la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en las especiales circunstancias que la mueve a solicitar el amparo, ubicándose la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales; es decir, la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto a otros. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión, en el caso concreto cual es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva."

    La Corporación a lo anterior agregó que si bien era cierto que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acción contencioso administrativa de reparación directa podían resultar idóneas para resolver parcialmente el caso en ese entonces analizado, aquellas poseían una finalidad estrictamente reparadora o indemnizatoria de los daños causados por el negligente comportamiento del contratista del municipio, o por la conducta antijurídica de las autoridades públicas, en razón a hechos propios o de personas que estuvieran bajo su subordinación o a su cuidado, o por la maniobra de actividades peligrosas, pero que las mismas resultaban ineficaces para tutelar derechos de carácter fundamental como la vida, cuya protección se pretendía obtener con la acción de tutela.

    Por tal razón , ante la situación apremiante de la actora y su familia, pues la vida de ellos y la vivienda se encontraban en peligro, en cuanto el inmueble podía desplomarse en cualquier momento, estimó necesario actuar con prontitud, concediendo la tutela en forma definitiva de los derechos a la vida y vivienda digna de la actora y de su familia y ordenando, para el efecto, a la administración municipal de Buenaventura tomar las medidas necesarias para la reconstrucción de la vivienda y la reubicación de la actora y su núcleo familiar.

    Por último, la referida decisión tuvo otros sustentos constitucionales; por una parte, el hecho de que "la carta confiere un mayor valor a los derechos y libertades de las personas que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial" (Sentencia C-265/94) y, por otra parte, que la protección del derecho a poseer una vivienda digna como derecho fundamental en dicho caso resultó de su conexidad con el derecho a la vida, para lo cual se reiteró lo establecido en la sentencia T-569 de 1995, en la que se dijo:

    "El derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferentes de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo. Por excepción es posible obtener su protección judicial consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho."

  3. El caso bajo estudio

    3.1. Descripción de la situación fáctica denunciada por el actor y el material probatorio en la cual se sustenta

    En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el accionante es dueño de una casa en la carrera 15 No. 57-107 en el barrio El Reposo de Floridablanca, bajo la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. (C.D.M.B.), corporación a cuyo cargo se realizaron los trabajos de acometida de redes de alcantarillado para aguas lluvias y negras, en dicho barrio en el año de 1997.

    A través de los hechos referidos en la demanda, se tiene establecido que con el tiempo se presentaron problemas en esos trabajos, afectando las viviendas del sector, para cuya solución se presentaron quejas y varias solicitudes por distintos habitantes del barrio, ante diferentes autoridades.

    - En efecto, en memorial con fecha ilegible, el actor y varios vecinos del barrio El Reposo se dirigen ante el director de la C.D.M.B. para solicitar su intervención en la solución del problema de las aguas lluvias "mal dirigidas en parte o represadas en otras", por la erosión producida en los terrenos circunvecinos, lo cual afectó sus viviendas. En el escrito se observa el desespero de estas personas por obtener alguna respuesta definitiva a su grave situación, ya que manifiestan que han acudido a las principales autoridades de Floridablanca, las cuales los envían de un lado para el otro sin respuestas, pues "Planeación nos remite a V., V. a la Personería, la Personería a la Alcaldía, la Alcaldía a la C.D.M.B." entidad que conoce del problema, sin proporcionar solución alguna.

    - El 27 de enero de 1997 (fl. 35), con ocasión de la denuncia de uno de los vecinos, ante la entidad accionada y la defensoría del pueblo, en el sentido de que no existía recolector de aguas lluvias y negras lo que llevaba a que éstas ingresaran en su vivienda amenazando con destruirla, y que ya en dos ocasiones el represamiento del agua tumbó "el muro de la medianía" debiendo resistir aguas torrenciales en su interior, la C.D.M.B. respondió que estaba previsto "un control pluvial y manejo de servidumbres", el cual se vio obstaculizado por la falta de acuerdo en la comunidad, pero que el diseño de ese control pluvial "se tiene programado para el primer semestre del año en curso 1997. (incluido el presupuesto total del mismo). En la medida que se consoliden los recursos adicionales se podrá implementar la ejecución parcial o total de la obra, en caso contrario se analizará la factibilidad de destinar recursos para el próximo año".

    - El 20 de agosto de 1998 (fl. 22) el presidente de la veeduría departamental solicitó a la C.D.M.B. el arreglo del alcantarillado de las aguas negras de la carrera 15 ya que en el proceso de instalación de las redes de aguas lluvias dañaron el pavimento de la vía vehicular, quedando mal pisada la tierra, lo que generó su hundimiento y filtración de las aguas lluvias hacia las viviendas, a lo cual la entidad accionada respondió mediante oficio (fls. 20 y 21) que efectivamente existía un hundimiento en el pavimento como consecuencia de la construcción del alcantarillado por esa entidad en 1997, situación que ya se le había informado al contratista de la obra, quien haría la reparación o en su defecto se oficiaría a la compañía de seguros para hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra correspondiente.

    Igualmente, se tienen evidencias de solicitudes elevadas ante el comité local de emergencias y ante el director de atención y prevención de desastres, del 1o. y 5 de octubre de 1999, respectivamente, dando a conocer las condiciones de deterioro del terreno, de las casas de los habitantes del sector, por las filtraciones de agua, todas atribuidas a la construcción del alcantarillado por parte de la C.D.M.B. y agravadas por la ola invernal, persistiendo así los problemas antes denunciados (fls. 26 y 28). Allí se señaló:

    "1. El día 25 de septiembre de 1999 los vecinos residentes en los inmuebles multifamiliares que más adelante se detallarán, hemos observado con preocupación un deterioro acelerado en nuestras viviendas especialmente, en el terreno, paredes y techos de las residencias, como consecuencia del hundimiento de los pisos y deterioro de las paredes de las mismas, ocasionadas por las aguas lluvias y la inestabilidad del terreno.

  4. La falta de pavimento de la carrera principal que queda por encima del nivel de parte de las residencias, trae como consecuencia el represamiento de las aguas lluvias y por ende, la filtración de las mismas dentro de las residencias ocasionando los deterioros antes anotados.

  5. Se presenta un represamiento producto de la falta de capacidad de las cañerías para evacuar las aguas, ocasionando taponamientos e inundaciones en las residencias.

  6. En lote contiguo a las residencias en mención y como consecuencia de la inestabilidad del terreno, un poste que sostiene cuerdas de alta tensión de la luz, se encuentra semicaido presentando un alto riesgo para los habitantes y transeúntes en subida (sic) y bienes, por lo cual se hace necesario una solución inmediata para su reparación.

  7. Como consecuencia de las situaciones antes mencionadas, las redes que transportan el gas natural sufrieron roturas presentando actualmente riesgos de incendios.

  8. Los deslizamientos del terreno han ocasionado el rompimiento de las tuberías matrices de agua, contribuyendo a las inundaciones y deslizamientos del terreno y vivienda.

  9. Las cimientes que sostienen las residencias se encuentran de tal forma deterioradas, que presentan un alto riesgo para los habitantes de las residencias, lo cual hace necesario una intervención inmediata del Comité de Emergencias.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, solicitamos que en forma inmediata, se hagan los peritazgos e inspecciones necesarias y se notifique a las autoridades pertinentes para lo referente a su competencia, a fin de dar una real y efectiva solución al problema planteado.".

    - Como última petición, en el intento desesperado de solucionar su problema, el 30 de septiembre de 1999 (fl. 31), varias personas solicitaron la revisión de las tuberías de alcantarillado pues al parecer estaban rotas y se filtraban las aguas hacia sus viviendas, a lo cual la C.D.M.B. respondió (fl. 70):

    "En atención a su solicitud, la CDMB realizó estudio de televisión (anexo copia) a la red pluvial y sanitaria localizada en la carrera 15 con calle 57 y 58 del barrio El Reposo, del cual se informa que el tramo de tubería red pluvial (gres D=21"), se encuentra en buen estado bien brechada y con los acoples normales y el alcantarillado de aguas negras (gres D=8"), también se observa en buen estado.

    Por otra parte, se efectuaron pruebas con colorantes a la red domiciliaria de la vivienda localizada en la carrera 15 57-108 (sic) las cuales arrojaron resultados positivos; la entidad notificó al propietario sobre los trabajos a realizar, puesto que estas redes son consideradas privadas y su mantenimiento o reposición corresponde efectuarlo al propietario".

    Del "informe investigación por equipo de t.v." realizado por la entidad accionada (fls. 71, 72 y 73), se obtiene la siguiente información: "acometida costado oriental con el primer tubo partido y una posible fuga continua en la misma (...) no se pudo realizar la investigación de todo el tramo por la presencia de tubos de acometidas incrustadas en el matriz". Además, se lee una nota que dice: "alrededor del pozo de aguas lluvias se infiltran aguas negras y según pruebas de anilina del señor L.B., provienen de la acometida en mal estado".

    - Adicionalmente, se encuentran recortes de prensa en donde se puede observar el deterioro que han sufrido las residencias (fls. 44 a 49) y la forma en que se comprobó por parte de los mismos residentes de la carrera 15, a través de un video aportado al proceso, el avanzado deterioro de la red de tuberías acometidas por la C.D.M.B.

    3.2 Resolución del caso concreto sub examine con aplicación de los criterios jurisprudenciales que se reiteran

    Sea lo primero resaltar que, las pretensiones del actor en la sede de tutela se dirigen, principalmente, a obtener una orden judicial de inmediato cumplimiento que lo proteja en sus derechos a la vida y trabajo invocados como vulnerados, por la falta de respuesta de la entidad demandada a sus permanentes súplicas para la reparación de las redes de acueducto y alcantarillado construidas por ella, así como de reconstrucción de su vivienda, ya que como resultado de esas obras se han producido filtraciones de aguas de lluvia y negras, que la han deteriorado gravemente, a punto tal que tuvo que desalojarla por el posible derrumbamiento de la misma. Igualmente, solicita que dicha entidad le sufrague los gastos en los que debe incurrir por vivir en otro lugar distinto a su casa.

    Por otra parte, la petición indemnizatoria de perjuicios materiales y morales que el accionante expone en su libelo, está ligada al incumplimiento de la entidad accionada a las órdenes que él solicita se expidan por los jueces de tutela, según lo previamente anotado.

    Obran en el expediente las fotos de la residencia del actor, según las cuales se observan graves fisuras y grietas en las paredes, desniveles en los pisos de la casa y filtraciones de aguas. La vivienda está deshabitada pues, según lo cuenta el demandante, debió abandonarla para evitar una tragedia dado el peligro al cual se encuentran sometidos en el evento de permanecer en su interior. A través de una cinta de video VHS se muestra la situación deficiente de la red pluvial.

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