Sentencia de Tutela nº 815/00 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613175

Sentencia de Tutela nº 815/00 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente294345
DecisionConcedida

Sentencia T-815/00

ACCION DE TUTELA-Informalidad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incluir en el sistema nacional de normalización un producto

La solicitud de que se ordene incluir el producto fabricado por la entidad accionante en el Sistema Nacional de Normalización como también la pretensión de que el juez de tutela ordene poner en vigencia la norma, no procede por vía de tutela, en razón a que en el expediente obran conceptos que aceptan y otros que descalifican el producto, lo cual nos indica que lo pedido no procede resolverlo utilizando mecanismos propios de la evidencia a priori que, ordinariamente, acompaña a la petición de amparo. Por esto, para obtener que un producto sea normalizado debe seguirse el procedimiento previsto en el reglamento del Servicio de Normalización.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias contra actos de carácter general, impersonal y abstracto

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir una decisión de carácter general impersonal y abstracto como la Resolución, emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico; tampoco para obtener una indemnización por los perjuicios sufridos por quienes fueron excluidos o discrimados con dicha Resolución, aunque se solicite en "abstracto", porque para tramitar estas pretensiones el ordenamiento a previsto procedimientos especiales. Así las cosas, para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general debe instaurarse la acción de nulidad y para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por actos de la administración procede la acción de reparación directa, en uno y en otro caso deberán tramitarse las pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esa manera, teniendo en cuenta que los accionantes disponen de otro medio de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales, no es viable la acción de tutela para lograr que un producto sea incluido en el Sistema Nacional de Normalización, tampoco para modificar un acto administrativo, ni lo es para obtener indemnización por los perjuicios que éste hubiere ocasionado.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para decidir sobre legalidad de Resolución/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para decidir sobre reclamo de indemnización

INSTITUTO NACIONAL DE NORMAS TECNICAS INCONTEC-Funciones

Al Instituto Nacional de Normas Técnicas INCONTEC, en su condición de Organismo Nacional de Normalización, le corresponde estudiar, aprobar y adoptar las normas técnicas colombianas y asesorar al Consejo Nacional de Normas y Calidades, como también a aquellas entidades que tengan a su cargo la adopción de reglamentos técnicos y normas obligatorias. No obstante corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Consejo Nacional de Normas y Calidades, oficializar las normas que el Organismo Nacional de Normalización proponga.

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

INSTITUTO NACIONAL DE NORMAS TECNICAS INCONTEC-Traslado de peticiones al Ministerio de Desarrollo Económico

No puede pasar inadvertida la negligencia del INCONTEC y del Ministerio de Desarrollo Económico respecto de las peticiones de la entidad accionada ya que, si bien es cierto a la primera no le corresponde dar respuesta en los términos de los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, su estrecha relación con el Sistema Nacional de Normalización le exige, que en ejercicio de las mismas facultades que ejerce, ponga a disposición del Ministerio de Desarrollo Económico las solicitudes que recibe para que éste proceda a darles pronta y satisfactoria respuesta y al Ministerio disponer los mecanismos y controles para que esto suceda.

Referencia: expediente T- 294.345

Acción de tutela instaurada por M.T.G.O. y Acemetal S.A. contra el Ministerio de Desarrollo Económico e Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

S. de Bogotá, D.C., julio cuatro (4) de año dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.C., A.B.S. y A.T.G. quien actúa como ponente, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos que decidieron la acción de tutela instaurada por M.T.G.O. a nombre propio y como representante legal de A.L., en contra del Ministerio de Desarrollo Económico e Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC, por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, a tratos no degradantes, honra, petición, protección integral de la familia, debido proceso, libre empresa, libre competencia, propiedad intelectual y la obligación del estado de promover la investigación y la ciencia.

I. ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los jueces de instancia de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto de 14 de marzo del año en curso.

  1. La acción de tutela.

    1. Pretensiones

    El accionante a nombre propio y como representante legal de A.L., instauró la acción de tutela cuyas decisiones se revisan, con las siguientes pretensiones:

  2. Que se ordene al Ministerio Desarrollo Económico y al Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC, incluir dentro de la norma NTC 2206 "los electrodos o varillas de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en frío" y "los ensayos adecuados para evaluar la calidad de los electrodos o varillas de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en frío de acuerdo con su proceso de fabricación".

  3. Que se ordene al Instituto Colombiano de Normalización INCONTEC suministrar la información relativa a los antecedentes que lo condujeron a adoptar la norma NTC 2206, a exponer las razones que lo motivaron a reemplazar la norma SD-4.40.30.84 del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, como también a explicar porque no se tuvo en cuenta esta norma en la elaboración de la primera.

  4. Que se obligue al Instituto Colombiano de Normalización INCONTEC a cumplir con el reglamento que rige al Sistema Nacional de Normalización.

  5. Que se ordene al Consejo Nacional de Normalización y al Instituto Colombiano de Normalización INCONTEC a indemnizar "en abstracto" a la sociedad A.L. por los perjuicios causados al descalificar su producto.

  6. Que se ordene al Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC a descentralizar el manejo de las normas y a permitir la intervención de fabricantes, consumidores, universidades, investigadores, expertos y técnicos, en el proceso de investigación y adopción de las mismas, con el objeto de generar un verdadero desarrollo tecnológico y evitar la utilización del Sistema Nacional de Normalización como instrumento de manipulación del mercado.

  7. Que se declaren inaplicables los ensayos que actualmente exige la norma INCONTEC NTC 2206 a las varillas de puesta a tierra fabricadas por el proceso de enchaquetado en frío.

  8. Que se adopten para la varilla de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en frío los ensayos previstos en la norma SD-4.40.30-84 del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, mientras se termina de revisar la norma actual.

  9. Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue al Instituto Colombiano de Normalización INCONTEC con el propósito de establecer como se realizó y las investigaciones que se adelantaron para adoptar la norma técnica NTC 2206.

    1. Hechos

      Antes de relacionar los hechos que motivan sus pretensiones, el actor define la varilla de puesta a tierra y explica los procesos mediante los cuales se fabrican las varillas recubiertas con cobre.

      Dice que la varilla o electrodo de puesta a tierra es un elemento conductor en contacto directo con el suelo, para proporcionar una conexión eléctrica con el terreno. Que no importa que se trate de varilla, placa, tubo, cinta o cable siempre y cuando proteja la vida y los equipos de descargas atmosféricas, cortos circuitos y malas operaciones. Afirma que las varillas de puesta a tierra más comunes en nuestro medio son fabricadas por proceso de fundición, baño de cobre caliente, baño electrolítico de cobre, proceso clad ding, proceso de enchaquetado en frío o proceso de enchaquetado y recogido posterior.

      Relaciona los siguientes hechos:

      Que desde 1987 fabrica varillas de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en frío. Que en dicho proceso logró mejorar el producto en lo referente a la fijación de la chaqueta de cobre al eje de acero, en razón a que "las varillas tenían problemas en el hincado pues la chaqueta de cobre se salía del eje de acero cuando ésta era montada".

      Que debido a los logros técnicos alcanzados, constituyó la empresa ACEMETAL LTDA con el objeto de ingresar su producto al mercado.

      Que en septiembre de 1998 convino con ESINCO S.A, -contratista de la Empresa de Energía de Bogotá CODENSA S.A E.S.P.-, en el suministró inicial de 40.000 unidades de varillas con la posibilidad de que se le contrataran 120.000 unidades más; pero que solo suministró 1.200 unidades a través de la firma ELEIN de S. de Bogotá. Que las varillas suministradas fueron instaladas en el sector de V.L. y Engativá de ésta ciudad, sin ningún problema.

      Que el contrato no se realizó porque debido a "los ensayos de la norma", su producto fue descalificado.

      Que sus clientes rechazaron su producto con el argumento de que las empresas de energía exigían que cumpliera con los ensayos de la norma INCONTEC 2206.

      Que la norma NTC 2206 fue acogida como obligatoria mediante Resolución 006 de 1992 del Ministerio de Desarrollo Económico. Empero que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas la adoptó "tal vez sin realizar una investigación científica y técnica adecuada".

      Que la norma "INCONTEC NTC 2206 Electrotecnia, Equipos de Conexión y Puesta a Tierra" impide la competencia y vulnera la libertad de empresa, porque ordena fabricar los electrodos de acuerdo con unos parámetros fijos, excluyendo otras alternativas de igual o de superior calidad.

      Que el Incontec no tiene en cuenta que en todo el territorio nacional se han instalado durante diez años mas de 600.000 metros de su producto, los cuales cumplen con todas las funciones de un electrodo de puesta a tierra.

      Que los ensayos que la norma exige no son aplicables al proceso de enchaquetado en frío, porque están diseñados para recubrimientos electrolítico, clad ding, soldadura tig o mig y baño de cobre caliente, en los cuales se persigue proteger el acero contra la corrosión. Que el principio de su producto "no es proteger el acero contra la corrosión como lo sugieren los ensayos de la norma sino introducir en la tierra un elemento conductor excelente, con una resistencia a la corrosión elevada, que garantice un buen tiempo de servicio con un costo mínimo. Esto se fundamenta en el efecto Skin y en los principios de corrosión (..)".

      Que la maquinaria con la cual se procesan las varillas es producto del talento nacional porque ha sido diseñada y creada en su empresa.

      Que la norma permite que sus competidores se aprovechen de que su producto no está normalizado para descalificarlo.

      Que la norma lo discrimina porque pretende aplicarle a la varilla que el fabrica las mismas pruebas de ensayo de otros electrodos, sin tener en cuenta que se trata de un producto que debe someterse a pruebas acordes con su proceso de fabricación.

      Que no puede fabricar ni vender su producto, porque la normas vigentes se lo impiden.

      Que el INCONTEC y el Consejo Nacional de Normas y Calidad le han ocasionado grandes pérdidas morales y materiales porque han perjudicado el desarrollo de su empresa y su estabilidad familiar.

      Que ante esta situación decidió demostrar al Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC "que la norma está concebida sólo para métodos de fabricación cuya concepción es la protección contra la corrosión y excluye otras alternativas". Empero, que desde el primer Comité en el cual participó observó que este organismo "no es una entidad imparcial en la que se pueda confiar".

      Que en los C. Técnicos reunidos en el INCONTEC con el propósito de estudiar la solicitud de normalización de su producto con ensayos adecuados, no pudo exponer sus argumentos con suficiente libertad porque a dichos C. asisten únicamente sus competidores, a quienes les interesa dilatar la toma de una decisión en perjuicio de sus intereses.

      Que los aludidos C. no cumplen el reglamento del Servicio de Normalización porque no existe consenso, nunca han elegido un presidente y no asisten representantes de las universidades, ni del gobierno, como tampoco investigadores.

      Que Empresas Públicas de Medellín y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá CODENSA S.A. consideran que su proceso de fabricación es una alternativa viable. Empero que estas empresas conjuntamente presentaron al Comité reunido el 22 de julio un proyecto de normalización que contempla su producto con ensayos adecuados y que éste no se adoptó por falta de consenso.

      Que el 29 de julio de 1999 solicitó al INCONTEC copia de los documentos relativos a los antecedentes de la norma NTC 2206, pero que en comunicación del 5 de agosto de 1999 la entidad requerida negó los documentos argumentando que carecía de archivos.

      Que ha solicitado al INCONTEC se le informen las razones por las cuales no se tuvo en cuenta la disposición SD.44030-84 del ICEL en la adopción de la NTC 2206, como también se le explique por que la disposición del ICEL no se tuvo en cuenta en la adopción de la NTC 2206 y que no ha obtenido respuesta.

    2. Pruebas

      El accionante anexó a su solicitud los siguientes documentos:

  10. - Fotocopia de la Resolución 006 de 1992 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48 inciso 4° literal (B) de la Ley 81 de 1988 para oficializar normas del sector electrotecnia. Respecto del caso sub exámine esta Resolución dispone:

    Que el Consejo Nacional de Normas y Calidad evaluó las normas del sector electrotecnia encontrando mérito para adoptar como norma oficial obligatoria la norma "INCONTEC NTC 2206 Electrotecnia, Equipos de conexión y Puesta a Tierra", en todo su contenido. Que los métodos de ensayo deberán efectuarse con base en lo establecido en las normas técnicas correspondientes. Que quien esté fabricando o importando los productos normalizados debe demostrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que dichos productos cumplen las exigencias establecidas de conformidad con los plazos y requisitos que la misma Superintendencia determine. Por último advierte que el incumplimiento será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 (folios 215 a 217 cuaderno 2).

  11. - En 17 folios documento rotulado "Pruebas de Adherencia y Filtración diseñadas por Acemetal"(folios 158 a 172 cuaderno 2).

  12. - Memorando interno fechado el 24 de junio de 1997 por medio del cual el Jefe de División Interventoría y Control de Calidad de la Empresa Antioqueña de Energía Eléctrica S.A. se dirige al Jefe del Departamento de Suministros de la misma empresa para informarle que la empresa A.L. sometió a revisión unas varillas Coperwell "las cuales son aptas para la instalación en nuestro sistema eléctrico." (folio 6 cuaderno 2).

  13. - Documento de fecha 12 de noviembre de 1997 mediante el cual la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ordenó comprar a A.L. 480 varillas puesta a tierra (folio 13 cuaderno 2).

  14. - Contrato suscrito el 9 de enero de 1998 entre V.M.G. en representación de A.L. e H.G.P. en su calidad de gerente de la Empresa Antioqueña de Energía S.A., para el suministro de 1.200 varillas Copperwell (folios 9 a 12 cuaderno 2).

  15. - Carta de 30 de noviembre de 1998 dirigida por el Jefe del Departamento de Control Contratistas de CODENSA a ESINCO S.A. COLOMBIA, en la cual informa que las varillas suministradas por ellos y fabricadas por A.L. no cumplen las especificaciones solicitadas por la Empresa (folio 2 cuaderno 1).

  16. - Comunicación dirigida el 8 de marzo de 1999 por la División Planificación Técnica y Tecnología de Codensa S.A. a A.L., mediante la cual dice responder la comunicación de 25 de marzo del mismo año informando que "(..) las varillas de puesta a tierra instaladas el día 11 de diciembre de 1998 en el barrio D.T. (..) no evidenciaron desplazamientos ni rasgados de las chaquetas de cobre, ni sufrió deformación en el proceso de ahincado."(folio 21 cuaderno 2 ).

  17. - Ciento diez y siete certificaciones expedidas por diversos entidades y distribuidores durante los años 1997 y 1998 relativas a los beneficios de la varilla suministrada por A.L. (folios 23 a 139 cuaderno 2).

  18. - Comunicación de marzo 9 de 1999 mediante la cual A.L. solicita a E.W. comparar el comportamiento de la varilla elaborada en su empresa con la importada fabricada por proceso electrolítico. Se acompaña de 4 folios relativos al estudio solicitado ( folios 233 a 237).

  19. - Acta número 036 de 21 de abril de 1999 de la "Reunión Comité Técnico 383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos", con asistencia entre otras personas del accionante. En este documento consta: Que en dicha reunión se presentó la traducción del documento actualizado correspondiente a la norma UL 467 de mayo de 1993. Que el actor manifestó que los electrodos de puesta a tierra contemplados en el numeral 9 del documento en mención, podían ser fabricados utilizando diferentes tecnologías para las cuales no aplicarían los ensayos descritos en el mismo. Que el representante de INCONTEC solicitó aplazar la discusión para el Comité en que estuvieran presentes usuarios del producto. Que al finalizar la reunión el tutelante se comprometió a enviar su propuesta con el objeto de que las varillas enchaquetadas sean sometidas a ensayos acordes con su proceso de fabricación, sustentando técnicamente su solicitud y que el representante del INCONTEC se comprometió a anexar dicha documentación a la citación que se enviaría a algunas empresas usuarias del producto, con el propósito de que los asistentes al siguiente Comité estuvieran debidamente informados (folio 186 cuaderno 2).

  20. - Comunicación de abril 26 de 1999 dirigida por A.L. a INCONTEC en la cual el accionante afirma haber expuesto los argumentos técnicos por los cuales considera que a la varilla de puesta a tierra no se le deben aplicar los ensayos a los cuales deben responder las varillas fabricadas por otros procesos. Se refiere a los ensayos de adherencia y ahincado. Ofrece mas argumentos para la reunión de 27 de mayo del mismo año. Solicita la presencia de varias entidades en dicho comité y relaciona los temas que considera que en dicha reunión deben tratarse ( folio 187 cuaderno 2).

  21. - Comunicación de mayo 13 de 1999 dirigida por A.L. a Empresas Públicas de Medellín mediante la cual solicita se le permita exponer "las razones que tiene Acemetal para refutar las normas que rigen para las varillas de puesta a tierra". Concluye solicitando un juicio técnico que le permita competir con los demás fabricantes ante la misma entidad (folio 141 cuaderno 2).

  22. - Comunicación de mayo 19 de 1999 dirigida por A.L. a la Universidad Pontificia Bolivariana mediante la cual el actor dice enviar la documentación relativa a la varilla de puesta a tierra con el propósito de obtener apoyo científico de dicha entidad y solicita se le conceda la oportunidad de exponer y someter a discusión de un grupo interdisciplinario, conformado por la misma Universidad, los estudios remitidos (folio 19 cuaderno 2).

  23. - Comunicación de mayo 20 de 1999 en la cual I.L. por conducto de su representante legal se dirige al INCONTEC para exponer las razones por las cuales no está de acuerdo con las apreciaciones de A.L. respecto de los ensayos de la varilla puesta a tierra. Concluye haciendo referencia a su experiencia como fabricante durante más de quince años (folios 195 y 196-folios 223 y 224 cuaderno 2).

  24. - En cuatro folios, informe de 24 de mayo de 1999 relativo a la prueba denominada "Ensayos Potenciostáticos de Varillas de Puesta a Tierra", presentado por el Departamento de Metalúrgica y Materiales del grupo de Corrosión de la Universidad de Antioquia a solicitud de Incorprot Ltda (folios 240 a 243 cuaderno 2).

  25. - En 11 folios estudio de fecha 24 de mayo de 1999 realizado por Incorprot Ltda con el propósito de establecer "el proceso de corrosibilidad generado en la interface metal-metal (cobre-acero) en las varillas de puesta a tierra y como influye en la vida útil de las mismas" (folios 245 a 255Vto. cuaderno 2).

  26. - Acta número 037 de 27 de mayo de 1999 de "Reunión Comité 383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos". A dicha reunión, además del accionante asistieron representantes de Condensa y Empresas Públicas de Medellín. En dicho documento consta: Que el accionante expuso sus puntos de vista relativos a la diferencia de fabricación de los electrodos de puesta a tierra y a la necesidad de realizar ensayos diferentes a los de adherencia y doblado. Que algunos de los presentes intervinieron para manifestar su desacuerdo. Que el ingeniero F.C. solicitó una revisión a la traducción de la norma UL 467. Que se acordó que se enviarían las observaciones al documento y que, a manera de conclusión, se convino en realizar una consulta directamente a "UL" con el fin de aclarar el propósito de los ensayos y poder tomar una determinación al respecto (folios 219 a 221 cuaderno 2).

  27. - Comunicaciones de junio 9 de 1999, de igual contenido, dirigidas por la entidad accionante, en ejercicio del derecho de petición, al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales les solicita analizar la posibilidad de crear una norma para las varillas de puesta a tierra o variar la existente (folios 474 a 477 cuaderno 2A).

  28. - Comunicación de julio 8 de 1999 mediante la cual el Ministerio de Desarrollo Económico respondió la comunicación anterior informando que se dio traslado de la petición al Organismo Nacional de Normalización y se anexa copia de la comunicación dirigida a dicho organismo (folios 478 a 484 cuaderno 2A).

  29. - Comunicación de 16 de julio de 1999 mediante la cual el INCONTEC informa al Ministerio de Desarrollo Económico las diligencias adelantadas por dicho organismo, con el propósito de atender la solicitud del actor. Se anexan los documentos relativos a las reuniones del Comité (folios 485 a 505 cuaderno 2A).

  30. - Comunicación de junio 10 de 1999 dirigida por el accionante al INCONTEC en la cual afirma estar dando cumplimiento a lo acordado en reunión de 27 de mayo de 1999 y agrega que tiene el propósito de hacer algunas sugerencias en relación a la norma de electrodos de puesta a tierra (folio 230 cuaderno 2).

  31. - Comunicación enviada por el actor en representación de A.L. a INCONTEC -Jefe de Normalización- el 11 de junio de 1999. En dicha misiva dice hacer uso del derecho de petición para solicitar información sobre las razones técnicas y científicas que hacen que las varillas de puesta a tierra, fabricadas por el proceso de enchaquetado en frío, sean rechazadas por no cumplir con las pruebas de adherencia (folio 2 cuaderno 2).

  32. - Comunicación dirigida por C.I. Cobres de Colombia Ltda al INCONTEC el 15 de junio de 1999, en la cual se refiere a distintos aspectos relativos a la revisión de la Norma NTC 2206, sugiere mantener la norma UL 467 por su carácter universal y rechaza la posibilidad de aplicar normas que consagren "excepciones para un fabricante en especial" (folios 201 y 229 cuaderno 2).

  33. - Comunicación de 21 de junio de 1999 por medio de la cual el INCONTEC, por conducto del Jefe de Normalización I, da respuesta a la comunicación de 11 de junio de 1999. En dicha misiva se afirma que "la norma técnica colombiana NTC 2206 "cobija el producto de varilla puesta a tierra y fue elaborada con base en el documento UL 467". Agrega que la norma se estudió por parte del Comité Técnico y solicita hacer "llegar el soporte técnico a través del cual el comité puede analizar y verificar que las varillas de puesta a tierra con enchaquetado en frío tienen el mismo comportamiento eléctrico y mecánico de las varillas contempladas en la NTC."(folio 3 cuaderno 2).

  34. - Comunicación de junio 24 de 1999 dirigida por Empresas Públicas de Medellín a INCONTEC en la cual agradece la invitación y se excusa de no asistir al Comité programado para la misma fecha. Se refiere a "(..) lo discutido en reunión pasada acerca de la validez de las pruebas de adherencia "rasgado y doblado" para los electrodos de puesta a tierra tipo "enchaquetado" observamos que la norma presenta este tipo de pruebas para las varillas en general indistintamente de los procesos de fabricación, es decir la norma está hecha para el equipo o elemento y no para el proceso, luego nos parece que todo elemento que busque ser utilizado como varilla de puesta a tierra en los sistemas eléctricos deberá cumplir las con las pruebas que esta norma imponga. Sin embargo, creemos que existe una valiosa investigación para demostrar la no aplicación de estás pruebas a las varillas de tipo "enchaquetado" presentada por la firma Acemetal, por lo que nos parece necesaria una investigación de este estudio, que nos permita tomar una decisión razonable al respecto."(folios 143 y 144 cuaderno 2).

  35. - Acta número 038 de 24 de junio de 1999 correspondiente a la "Reunión Comité 383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos" a la cual asistieron entre otras personas el accionante. En dicho documento consta: Que se aprobó el Acta "anterior" con la observación, de parte del representante de A.L., de que no figuraba "su planteamiento de que no se había dado una sustentación científica del por que las varillas enchaquetadas no se podían usar." Que se dio lectura a las observaciones recibidas respecto al tema y se convino en iniciar el estudio de la NTC 2206 en el orden de sus numerales. Que se aceptaron las modificaciones planteadas en el documento enviado por Seguridad Eléctrica Ltda porque se encontró "mas claro" y se acordó iniciar el estudio con algunas definiciones. Que en el transcurso del estudio de las definiciones el accionante solicitó que se tratara sobre los ensayos de adherencia y doblado, por razones de tiempo; también consta que al ser negada su petición, recriminó a los asistentes por la dilación y abandonó la reunión (folios 190 a 192- 219 a 222 cuaderno 2).

  36. - Documento en ingles sin traducción -al parecer relativo a la norma UL 467- (folios 193 y 221 cuaderno 2).

  37. - Documento sin fecha que contiene los aportes de NTC 2206 elaborados por Seguridad Eléctrica Ltda. En dicho documento se califican los electrodos de varilla enchaquetados como no permitidos (folios 197 a 200- 225 a 228 cuaderno 2).

  38. - Comunicación de 21 de julio de 1999 dirigida por el Jefe del Departamento de Diseño de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. a la accionante. En dicho documento se considera razonable que no se apliquen pruebas de adherencia, doblado y rasgado a las varillas de tipo "enchaquetado" e informa que "seguiremos exigiendo la verificación de las propiedades de éstos electrodos de puesta a tierra como dimensiones de la varilla de acero, recubrimiento de cobre, adherencia verificada mediante la prueba de indeformabilidad en el hincado de la varilla en terrenos duros (..)"(folio 16 cuaderno 2).

  39. - Comunicación de 21 de julio de 1999 dirigida por un investigador del grupo Energía y Termodinámica de la Universidad Pontificia Bolivariana al INCONTEC. En este documento se informa que: " Revisando las pruebas de laboratorio realizadas por la empresa ACEMETAL Ltda, y comentarios hechos por empresas tan serias y profesionales en el estudio de este tipo de equipos, como EE.PP de Medellín, Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, Empresa Antioqueña de Energía, creemos que es importante mirar los tipos de pruebas presentados en el NTC2206 ( Equipo de conexión y puesta a tierra), para varilla de puesta a tierra tipo enchaquetada en frío, la cual, por las pruebas de laboratorio realizadas en ella, se han obtenido resultados favorables dentro de las especificaciones exigidas en el sector eléctrico. Es importante entonces seguir investigando al respecto para ver la posibilidad de incluir dentro de la norma este tipo de varilla."( folio 18 cuaderno 2 ).

  40. - Documento denominado "Preliminar Confidencial - Especificaciones Técnicas de Electrodos puesta a Tierra", elaborado por Codensa sin fecha. En el punto 5 se describen las pruebas a que deben ser sometidos los elementos y para el efecto se distinguen los "electrodos por sistemas de electrodeposición, sistema CopperBonden y sistema patentado Copperweld" (5.4.1) de los "electrodos por sistemas de encamisado ó enchaquetado"(5.4.2) (folios 145 a 155 cuaderno 2).

  41. - Copia del Acta número 039 del 22 de julio de 1999, de la "Reunión Comité 383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos". En este documento consta: Que a la reunión asistieron el accionante, otros fabricantes y representantes de las empresas usuarias del producto. Que se dio lectura a las comunicaciones de la Universidad Pontificia Bolivariana y de otras entidades relativas a la necesidad de mirar los tipos de prueba presentados en la NTC 2206 para varilla de puesta a tierra enchaquetada en frío. Que el representante de Codensa informó y presentó un documento elaborado con EPM relativo al mismo tema. Que se convino en que para la elaboración de la norma se tendría en cuenta el documento elaborado por Codensa EPM, la traducción de la norma UL 467 y la NTC 2006. Que los asistentes se comprometieron a enviar antes del 10 de agosto de 1999 las observaciones al documento elaborado por Codensa EPM (folios 204 a 205 cuaderno 2) .

  42. - Comunicación de 29 de julio de 1999 mediante la cual el accionante solicita al INCONTEC la entrega de algunos documentos en ejercicio del derecho de petición (folio 207 cuaderno 2).

  43. - Respuesta de 5 de agosto de 1999 a la comunicación anterior mediante la cual el INCONTEC se dirige a la entidad accionante para hacerle entrega de las copias de las actas 036, 037, 038 y 039 del Comité 383904 y negar los demás documentos aduciendo no conservar archivos del período 86/92 y tener suspendida la edición del reglamento por encontrarse en revisión (folio 208 cuaderno 2).

  44. - Comunicación de julio 29 de 1999 mediante la cual el accionante solicita a S. un concepto sobre los suelos y la presencia de rocas o elementos que puedan interferir en el montaje de las varillas puestas a tierra. Este estudio concluye que: " Sobre la vulnerabilidad física de los "electrodos de puesta a tierra" se considera, que cualquiera sea su tipo, enchaquetado o no, deben ser introducidas al suelo siempre a través de un hueco excavado con taladro manual. Cumplida la perforación previa recomendada, la eventual ocurrencia de rotura, de formación o daño estructural en las varillas atribuible a esfuerzos físicos posteriores al interior del subsuelo sería virtualmente descartable (..)"(Se anexa el estudio de fecha 4 de agosto de 1999 el cual contiene 44 folios. Se puede consultar en los folios 257 a 312 cuaderno 2).

  45. - Informe sin fecha del "CIDI -Universidad Pontificia Bolivariana" preparado para la empresa A.L.. Contiene las alternativas de tratamiento y recuperación de aguas provenientes de los procesos de Galvanoplastia (folios 314 a 355 cuaderno 2A).

  46. - Fotocopia de la norma SD-44030.084 del ICEL relativa a las varillas de puesta a tierra "TIPO COPPERWELD". En este documento se clasifican las varillas y sus ensayos en dos grupos (folios 347 a 355 cuaderno 2A).

  47. - Documento que contiene investigaciones y soporte bibliográfico compiladas por el actor (folios 357 a 465 cuaderno 2A).

  48. - Resumen elaborado por el actor relativo a las actuaciones adelantadas por su empresa ante la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio Desarrollo Económico, con el propósito de que se incluya su producto en el Sistema Nacional de Normalización con los ensayos que corresponden (folios 473 a 505 cuaderno 2A).

  49. Respuesta de las entidades accionadas

    El Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico contestó que la norma NTC 2206 "Electrotécnia, Equipo de conexión y puesta a tierra, medida, construcción, dispositivos varios, ensayos y marcado", fue oficializada mediante la Resolución 006 del Consejo Nacional de Normas y Calidades el 1 de julio de 1992 e informó que "el responsable directo de adelantar el proceso de elaboración y aprobación de las Normas Técnicas Colombianas es el Organismo Nacional de Normalización INCONTEC de conformidad con la establecido por los Decretos 767 de 1964 y 2269 de 1993."

    El Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC manifestó que el estudio de la norma NTC 2206 se hizo antes de entrar en vigencia el Decreto 2269 del 16 de noviembre de 1993, aclaró que la norma se encuentra en estudio por parte del "Comité Técnico 383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos" y se refirió a las reuniones celebradas para el efecto destacando que a dichas reuniones ha asistido el representante de la entidad tutelante.

  50. Las decisiones que se revisan.

    Mediante sentencia del 16 de noviembre de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió en primera instancia el conocimiento de la acción instaurada, negó las pretensiones porque consideró que el accionante dispone de otros medios judiciales para buscar la protección de sus derechos.

    El accionante obrando a nombre propio y como representante legal de la actora impugnó la decisión con el argumento de que el A quo no consideró la violación de su derecho de petición. Para sustentar la alzada sostuvo que las entidades accionadas han contestado con evasivas a su pretensión de acceder a los antecedentes de la Norma NTC 2206 e insistió en que el despacho no tuvo en cuenta que el INCONTEC no es una entidad imparcial y que debido a los perjuicios que se le están causando procedía concederle la tutela como mecanismo transitorio. Acompañó a su escrito comunicación del Archivo General de la Nación en el cual esta entidad informa que el INCONTEC no le ha solicitado concepto o asesoría para la eliminación de archivos y conceptúa que los documentos que sustentan la producción de la norma INCONTEC NTC 2206 deben ser solicitados al INCONTEC.

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Corporación a la cual correspondió la alzada, mediante fallo del 18 de enero de 2.000, confirmó la providencia con similares argumentos a los expuestos por el inferior. Para el efecto consideró que el accionante pretende que se desconozcan actos de naturaleza general, impersonal y abstracta los cuales no se pueden controvertir por vía de tutela.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la acción instaurada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y por los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  1. La materia sujeta a examen

    Corresponde a la Corte determinar si el Ministerio de Desarrollo Económico y el Instituto de Normas Técnicas INCONTEC desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes al expedir la Resolución NTC 2206 y si por ésta violación deben indemnizar los perjuicios que les ocasionaron. Así mismo se deberá decidir si las entidades accionadas al no dar una respuesta satisfactoria a la solicitud de entrega de documentos, como también a la presentada para que se adopte una norma que incluya en el Sistema Nacional de Normalización, a la varilla puesta en tierra por el proceso de enchaquetado en frío fabricada por A.L., desconocieron algunos de los derechos fundamentales relacionados.

    Lo anterior por cuanto el tutelante aduce que las entidades requeridas desconocieron sus derechos fundamentales al excluir de la norma NTC 2206 su producto, que no le han suministrado la información solicitada relativa a los antecedentes de la adopción de la misma, como también que no le han resuelto su solicitud de que se adopte una norma que incluya la varilla que el fabrica en el Sistema Nacional de Normalización, con los ensayos correspondientes a su proceso de fabricación.

    De ahí que resulte necesario, previamente, determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para que una resolución del Ministerio de Desarrollo Económico se modifique, como también para lograr una indemnización por los perjuicios ocasionadas con dicha resolución. Igualmente deberá estudiarse si procede la acción de tutela contra los organismos demandados y si, en caso de proceder, se puede ordenar por vía de tutela que se suministre la documentación que los accionantes requieren, así mismo, si resulta pertinente ordenar que la administración se pronuncie respecto de la solicitud interpuesta para que se adopte una norma apropiada para el producto que la actora fabrica. En caso negativo, deberá analizarse si la tutela procede como mecanismo transitorio.

  2. Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial y no se acredita perjuicio irremediable.

    En el presente caso los peticionarios acuden a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, a tratos no degradantes, honra, petición, protección integral de la familia, debido proceso, libre empresa, libre competencia, propiedad intelectual y la obligación del estado de promover la investigación y la ciencia.

    En virtud de la protección constitucional instituida para proteger los anteriores derechos, solicitan que se ordene al Ministerio Desarrollo Económico y al Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC modificar la norma NTC 2206 incluyendo las varillas de puesta a tierra y los ensayos adecuados a su proceso de fabricación, suministrar la información relativa a los antecedentes que motivaron su expedición y cumplir con el reglamento que rige el Sistema Nacional de Normalización. Igualmente pretenden que las mismas entidades indemnicen "en abstracto" a la sociedad A.L. por los daños graves que le han causado por haber descalificado su producto y que descentralicen el manejo de las normas con el objeto de permitir la participación comunitaria en los procesos de investigación y adopción de las mismas. Además persiguen que se adopte, mientras se termina de revisar la norma actual, los ensayos propuestos por la norma SD-4.40.30-84 del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y, por último, que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue como realizó el Instituto Colombiano de Normalización INCONTEC los comités que establecieron la norma técnica NTC 2206.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política quien sienta amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, puede invocar la protección de los mismos con el propósito de que cese la amenaza o que los derechos desconocidos sean respetados. No obstante, la acción de tutela no es el único procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales, tampoco resulta ser, en muchos casos, el mas apropiado. Esto último porque el ordenamiento dispone de acciones y recursos diseñados para tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos en litigio. También en el ordenamiento están previstos los trámites y designadas las autoridades que ejercen control y vigilancia en las actuaciones administrativas. De ahí que solo en aquellos casos en los cuales para remediar la situación no exista un procedimiento capaz de hacer efectivo el derecho fundamental reclamado, como también en aquellas circunstancias para las cuales el mecanismo previsto no logre evitar que se consolide la situación haciendo el perjuicio irremediable, procede la acción de tutela.

    Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación. Se ha sostenido que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, adicional o supletorio al cual se puede acudir con prescindencia de los procedimientos ordinarios, debido a su naturaleza informal, excepcional, subsidiaria o residual Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999. .

    El carácter informal de la acción de tutela descarta, en principio, que el trámite ágil, breve y sumario previsto por el legislador para tramitarla esta singular acción sea el mecanismo adecuado para ordenar que se incluya en el Sistema Nacional de Normalización un producto; teniendo en cuenta que la informalidad que acompaña al procedimiento de amparo excluye a aquellos asuntos sujetos a controversia, como también aquellos que requieren la valoración de dictámenes de expertos para tomar una decisión acertada.

    Por lo anterior, la solicitud de que se ordene incluir el producto fabricado por la entidad accionante en el Sistema Nacional de Normalización como también la pretensión de que el juez de tutela ordene poner en vigencia la norma SD-4.40.30-84 del ICEL, no procede por vía de tutela, en razón a que en el expediente obran conceptos que aceptan y otros que descalifican el producto, lo cual nos indica que lo pedido no procede resolverlo utilizando mecanismos propios de la evidencia a priori que, ordinariamente, acompaña a la petición de amparo. Por esto, para obtener que un producto sea normalizado debe seguirse el procedimiento previsto en el reglamento del Servicio de Normalización, expedido de conformidad con lo previsto por el Decreto 2269 de 1993.

    Igualmente la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir una decisión de carácter general impersonal y abstracto como la Resolución 006 de 1992, emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico; tampoco para obtener una indemnización por los perjuicios sufridos por quienes fueron excluidos o discrimados con dicha Resolución, aunque se solicite en "abstracto", porque para tramitar estas pretensiones el ordenamiento a previsto procedimientos especiales. Así las cosas, para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general debe instaurarse la acción de nulidad y para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por actos de la administración procede la acción de reparación directa, en uno y en otro caso deberán tramitarse las pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    De esa manera, teniendo en cuenta que los accionantes disponen de otro medio de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales, no es viable la acción de tutela para lograr que un producto sea incluido en el Sistema Nacional de Normalización, tampoco para modificar un acto administrativo, ni lo es para obtener indemnización por los perjuicios que éste hubiere ocasionado. No obstante, deberá determinarse si la acción de tutela cabe respecto de las pretensiones que se niegan, como mecanismo transitorio.

    Ahora bien, cuando la acción de tutela se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un daño de tal gravedad, que no pueda ser reparado.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Por tanto los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento. De otra parte, las ordenes que imparta el juez de tutela deberán tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo.

    Estima la Sala que el amparo constitucional invocado para que se modifique la Resolución 006 de 1992, como también la pretendida intervención del juez de tutela para que los organismos competentes expidan una norma que incluya la varilla que la empresa accionante fabrica en el Sistema Nacional de Normalización, además de resultar improcedente decretarlos de manera definitiva tampoco procede ordenarlos como mecanismo transitorio. Lo primero por cuanto, como quedó dicho, los demandantes disponen de acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que la Resolución que los afecta sea sometida a un juicio claro de legalidad y se valoren sus perjuicios y cuentan, además, con un trámite administrativo apropiado para que se adopte una norma técnica que homologue su producto y como se ha sostenido por esta Corporación en forma por demás reiterada, la tutela no es la vía judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicción ordinaria o que corresponde decidir a la administración. Y, lo segundo, porque no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable.

    En efecto, resulta evidente que no puede acreditarse un perjuicio como tampoco una amenaza grave e irremediable cuando sin ninguna justificación se instaura la acción de tutela después de siete años de vigencia de la norma que dicen está causando el perjuicio y se esperan seis años para presentar una solicitud dirigida a que se incluya el producto excluido en el Sistema Nacional de Normalización. Lo anterior por cuanto, aunque esta acción no tiene término de caducidad y así lo ha sostenido la Corporación, ante la solicitud de amparo provisional, corresponde al juez constitucional realizar una valoración del asunto en estudio para determinar si el perjuicio grave es cierto y si una decisión favorable podría, en forma inmediata, evitarlo o al menos disminuirlo, como también evaluar si el procedimiento ordinario tendería a agravarlo. Consultar entre otras T-1/92,C-543/92.

    Sobre el particular es del caso señalar que durante el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que entró en vigencia la norma, la empresa accionante ha fabricado su producto y este ha sido aceptado e introducido al mercado sin mayores contratiempos. Prueba de ello son las sendas certificaciones aportadas a la demanda que revelan el suministro y utilización de éste electrodo durante los años subsiguientes a la vigencia de la norma e inmediatos a la presentación de la acción de tutela y que explican el porque no se acudió, con anterioridad a reclamar la protección del derecho. Además, de ser grave e irreparable el perjuicio se habrían presentado ante la Jurisdicción Contenciosa las acciones correspondientes y ante el Ministerio de Desarrollo Económico la solicitud de normalización del producto con antelación. Empero, las acciones contencioso administrativas aún no se inician y solo en los primeros meses del año pasado se iniciaron las gestiones para obtener que la administración homologue la varilla que la empresa accionante fabrica, lo que demuestra que, de haber perjuicio, este no tiene la gravedad necesaria para que en procura de mitigarlo el juez constitucional intervenga en asuntos confiados por la Constitución y la ley a otras autoridades.

    En esas circunstancias estima la Sala que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de decidir respecto de la legalidad de la Resolución 006 de 1992 mediante la cual el Ministerio de Desarrollo Económico adoptó la norma NTC 2206, como también es a ésta misma Jurisdicción a la que corresponde pronunciarse sobre la indemnización que se pretende por haber sido excluido el producto que fabrica la entidad accionante del Sistema de Normalización, sin justificación aparente. De otra parte, la administración debe ser la encargada de resolver en relación a la adopción de la norma que los actores reclaman y es a los organismos de vigilancia y control a quienes corresponde evaluar los tramites administrativos adelantados por el Servicio de Normalización, tanto para adoptar la norma NTC 2206 como para estudiar la petición de homologación de su producto presentada por la entidad actora. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

  3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición

    Corresponde analizar si la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para el restablecimiento del derecho fundamental de petición de la entidad accionante quebrantado por las entidades demandadas al negarse a suministrar la información que ésta solicitó, como también si esta vía resulta procedente para que se dé pronta y satisfactoria respuesta a la solicitud presentada por la actora ante el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia de Industria y Comercio con el propósito de que se incluya la varilla de puesta a tierra en el Sistema Nacional de Normalización.

    En el caso sub-exámine, la entidad accionante solicitó al Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC el suministro de los documentos relativos a los antecedentes de la adopción de la norma NTC 2206, las actas de los comités, el comunicado mediante el cual se la presentó ante el Consejo Nacional de Normas y Calidad para oficializarla, las copias de las investigaciones, pruebas de campo y de laboratorio realizadas para adoptarla y copia del reglamento de los C. de Normalización. La entidad peticionada contestó anexando copias de las actas; respecto de los demás antecedentes solicitados afirmó no poseer archivos y en relación con el reglamento dijo no poder enviarlo porque su edición, debido a su revisión estaba suspendida.

    Por consiguiente queda claro que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC no ha dado a la actora satisfactoria respuesta a su petición, porque la contestación que satisface es aquella capaz de proporcionar al peticionario claridad respecto de lo pedido y la entidad se limitó a informar que no conserva archivos, sin aclarar que dependencia oficial los conserva y además negó un documento que mantiene, con el pretexto de que se encuentra en proceso de revisión, cuando ha debido expedirlo dejando esta constancia, si lo consideraba pertinente.

    Sin embargo antes de proceder a conceder el amparo se deberá dilucidar si la acción de tutela procede contra una entidad de carácter privado encargada, por el Ministerio de Desarrollo Económico, en los términos del Decreto 2269 1993, de elaborar, adoptar y publicar las normas técnicas nacionales. Para el efecto debe tenerse en cuenta que las Leyes 155 de 1959 y 81 de 1988 facultan al Gobierno Nacional para intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de productores y consumidores y que el Gobierno Nacional en ejercicio de ésta facultad, designó al INCONTEC como Organismo de Normalización con funciones consultivas.

    Así las cosas al Instituto Nacional de Normas Técnicas INCON TEC, en su condición de Organismo Nacional de Normalización, le corresponde estudiar, aprobar y adoptar las normas técnicas colombianas y asesorar al Consejo Nacional de Normas y Calidades, como también a aquellas entidades que tengan a su cargo la adopción de reglamentos técnicos y normas obligatorias. No obstante corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Consejo Nacional de Normas y Calidades, oficializar las normas que el Organismo Nacional de Normalización proponga.

    En consecuencia al Instituto Colombiano de Normas Técnicas, por ser un ente particular que colabora con la administración en la prestación de servicios consultivos no procede ordenarle el acatamiento del artículo 23 de la Constitución Política, puesto que la observación de éste derecho por los particulares ésta supeditada a la reglamentación que el Congreso Nacional, si lo considera pertinente, deberá expedir y sabido es que ésta no se ha adoptado hasta la fecha.

    Empero ha de entenderse que corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico como entidad pública encargada por el legislador de intervenir en la fijación de normas sobre pesas, medidas y calidades de los productos, dar pronta y satisfactoria respuesta a las solicitudes de los accionantes, tanto en relación con la documentación que estos reclaman, como respecto de las explicaciones que demanden sobre los trámites adelantados y las decisiones tomadas por los organismos que integran el Sistema Nacional de Normalización. Aunque estas peticiones se presenten por intermedio del INCONTEC.

    No obstante resulta pertinente hacer una diferenciación en relación con la procedencia de la acción de tutela en cada uno de los casos anteriores, puesto que el acceso a los documentos oficiales se encuentra regulado por el artículo 74 de la Constitución Política y el derecho a obtener pronta y satisfactoria respuesta lo consagra el artículo 23 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si bien es cierto y así lo ha sostenido esta Corporación, una y otra disposición regulan el mismo derecho porque el acceder a documentos oficiales y el obtener pronta y satisfactoria respuesta de las autoridades, comparten su núcleo axiológico esencial, el primero tiene un contenido y alcance propios que reclama hacer una valoración acorde con la Ley 57 de 1985 para determinar su procedencia; en razón a que ésta disposición en concordancia con el Código Contencioso Administrativo establece los requisitos para acceder a la información divulgación y publicación de los documentos oficiales, como también respecto del procedimiento para obtenerlos, ante la negativa injustificada de la autoridad encargada de su custodia. T-473/92 M.P.C.A.B..

    Las normas en comento disponen que quien pretenda acceder a los documentos oficiales designará en el escrito que presente la entidad a la cual dirige su petición, se identificará plenamente y explicará tanto el objeto de la solicitud como las razones en las cuales se apoya para acceder a éstos, igualmente el peticionario deberá firmar el escrito que presenta anotando la clase y número de documento que lo identifica.

    De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente está claro que la solicitud de julio 29 de 1999, visible a folio 207 del cuaderno 2, no cumple con los anteriores requerimientos porque se limita a identificar al solicitante, a invocar el derecho de petición y a relacionar los documentos que demanda. Así las cosas, no podía esperar el peticionario respuesta del Ministerio de Desarrollo Económico, entidad encargada de conservar los documentos que respaldan las resoluciones de normalización a los cuales pretendía acceder, porque no le dirigió a éste Ministerio la solicitud, ya que de haberlo hecho éste tendría que haber contestado la solicitud exigiéndole el cumplimiento de los demás requisitos. Por tanto, habrá de considerarse que, en principio, el Ministerio de Desarrollo Económico no ha violado el derecho que le asiste a la entidad accionante para acceder a los documentos oficiales que debe mantener en custodia, porque no se le ha presentado ninguna solicitud al respecto.

    No obstante, no puede pasar inadvertida la negligencia del INCONTEC y del Ministerio de Desarrollo Económico respecto de las peticiones de la entidad accionada ya que, si bien es cierto a la primera no le corresponde dar respuesta en los términos de los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, su estrecha relación con el Sistema Nacional de Normalización le exige, que en ejercicio de las mismas facultades que ejerce, ponga a disposición del Ministerio de Desarrollo Económico las solicitudes que recibe para que éste proceda a darles pronta y satisfactoria respuesta y al Ministerio disponer los mecanismos y controles para que esto suceda.

    De otra parte, la protección del derecho de petición que los tutelantes invocan deberá ser concedido respecto de las solicitudes presentadas el junio 9 de 1999 por la entidad accionante al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta que mediante éstas, en ejercicio del derecho de petición, se solicitó analizar la posibilidad de crear una norma para las varillas de puesta a tierra o variar la existente, y esta solicitud no ha sido respondida satisfactoriamente. Se observa que la entidad contestó informando que había dado traslado de la solicitud al Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC -argumentación en la que insistió al contestar la acción de tutela-, pero el Ministerio de Desarrollo Económico es el organismo encargado de esta labor y no puede eludir su responsabilidad trasladando lo que le corresponde por ley asumir, a una entidad con simples funciones de asesoría y consulta, por muy importantes que estas resulten.

    De ahí que la tutela habrá de concederse para que en el término de los diez días hábiles siguientes a la notificación de ésta providencia, la entidad publica demandada responda en forma satisfactoria, es decir, aceptando o negando, con la debida fundamentación, la solicitud de la entidad accionante relativa a la inclusión de los electrodos o varillas de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en frío, con los ensayos adecuados a su proceso de fabricación, en el Sistema Nacional de Normalización. Como también para que se pronuncie debidamente respecto de las peticiones presentadas por la accionante al INCONTEC. Lo anterior porque como quedó dicho, es el Ministerio de Desarrollo Económico el organismo responsable de adoptar las normas técnicas, de explicar las razones que tuvo para adoptarlas y de custodiar los documentos que justifican su adopción.

    De otra parte, habrá de prevenirse al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que supervisen el proceso de normalización porque, no obstante la improcedencia de la acción, no pueden pasarse por alto los esfuerzos realizados por la empresa accionante, por intermedio de su representante legal, para acceder a la normalización del producto que fabrica, el que al parecer ha tenido durante varios años plena aceptación en el mercado y que además, de conformidad con el acervo probatorio anexo al expediente, cumple con las disposiciones técnicas para las cuales fue creado. Igualmente deberá prevenirse a las mismas entidades para que evalúen el trámite al cual se someten quienes pretende normalizar sus productos, con el objeto de impedir que se vulneren sus derechos fundamentales y se afecte, con las repercusiones sociales y económicas que ello implica, el desarrollo de la industria nacional, la libertad de empresa y el derecho a la competencia.

    En armonía con lo expuesto, a juicio de la Sala deberán revocarse las decisiones de instancia que se revisan y en su lugar conceder el amparo constitucional invocado para que el Ministerio de Desarrollo Económico restablezca el derecho fundamental de petición que le ha sido desconocido a la entidad accionante.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1999 por el Segundo Civil del Circuito de Medellín, confirmada el 18 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil, mediante la cual se negó la tutela interpuesta por M.T.G.O. a nombre propio y como representante legal de A.L..

Segundo.- CONCEDER a la empresa ACEMETAL LTDA el derecho fundamental que le asiste a obtener pronta y satisfactoria respuesta de sus solicitudes. Por consiguiente, se ordena al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO que en el término de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada por la entidad accionante el 9 de junio de 1999 -numeral 18 acápite de pruebas- mediante la cual solicitó incluir en el Sistema Nacional de Normalización la varilla de puesta en tierra por el proceso de enchaquetado en frío, con los ensayos que corresponden a sus características de fabricación. Así mismo, se ordena que en el mismo término este Ministerio responda las peticiones presentadas el 11 de junio y el 29 de julio de 1999- numerales 22 y 33 acápite de pruebas-, en virtud de las cuales la entidad accionante solicitó al INCONTEC información y acceso a la documentación relacionada con la adopción de la norma NTC 2206.

Tercero.- Prevenir al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que evalúen y supervisen el proceso de normalización, con el objeto de que en el trámite previsto no se vulneren los derechos fundamentales de los solicitantes y no se afecte, con las repercusiones sociales y económicas que ello implica, el desarrollo de la industria nacional, la libertad de empresa y el derecho a la competencia. Así mismo para que diseñen, implanten y supervisen mecanismos adecuados destinados a que las peticiones que se eleven ante el INCONTEC obtengan pronta y satisfactoria respuesta, como también para que los particulares accedan sin contratiempos a los documentos que respaldan la adopción de normas técnicas, cuando sus peticiones cumplan los requisitos legales establecidos para el efecto.

Cuarto.- Ordenar que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue el procedimiento que debe seguir quien pretende obtener la normalización de un producto, en especial el trámite dado a la solicitud presentada por la empresa accionante para obtener que se incluya en el Sistema Nacional de Normalización las varillas de puesta en tierra que la misma fabrica.

Quinto.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.T.G.

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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