Sentencia de Tutela nº 813/00 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613179

Sentencia de Tutela nº 813/00 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente293786
DecisionConcedida

Sentencia T-813/00

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alferez de la Escuela Militar tiene derecho a escoger libremente su estado civil y a procrear/REGLAMENTO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES-Inaplicación

La decisión adoptada por el Subdirector de la Escuela Militar de C. "J.M.C." corresponde sin duda a una inadmisible intromisión del establecimiento educativo militar en la vida privada y en el libre desarrollo de la personalidad del alférez demandante (arts. 15 y 16 de la Constitución), así como en la decisión exclusiva de la pareja acerca de si se unen o no en matrimonio o de hecho, y en torno a si es o no su voluntad la de tener hijos. Esto, lejos de servir como argumento para que se niegue la tutela, bajo una pretendida "legalidad" de la actuación adelantada, contribuye a corroborar la existencia de un general comportamiento inconstitucional de la Escuela de C., que impide -así sea temporal- a sus estudiantes contraer matrimonio, establecer uniones maritales de hecho y engendrar hijos, decisiones todas estas que corresponden únicamente a la libre determinación personal de los estudiantes y de sus parejas, y de ninguna manera al Ejército Nacional ni a sus establecimientos educativos. Por lo cual, con apoyo en los artículos 4 y 86 de la Constitución, deben ser aplicados los preceptos constitucionales que consagran los aludidos derechos fundamentales e inaplicada la disposición reglamentaria, incompatible con la Carta Política.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y ACCION DE TUTELA-Pueden intentarse de manera simultánea

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libre escogencia de decisiones relacionadas con la vida particular y familiar

Toda persona, en razón de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervención del Estado ni de particulares, y sin la presión de la institución educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar. La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad no consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

DERECHO A LA EDUCACION-No se puede condicionar

El derecho a la educación no puede verse condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa académico o para permanecer dentro del mismo.

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por prohibición de casarse o tener hijos siendo estudiante

Fue violado el derecho del accionante a la igualdad, ya que toda persona, sin discriminación, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una unión marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervención de terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades. Ahora bien, aun en el caso de que contraer matrimonio siendo estudiante, o unirse de hecho a la pareja en ese mismo tiempo, o tener hijos, pudiesen considerarse faltas disciplinarias, y si se aceptase que por tales hechos fuese sancionada una persona -lo que bajo ningún concepto es admitido por la Corte-, las sanciones únicamente podrían ser impuestas previo un debido proceso y a partir del principio de legalidad.

Referencia: expediente T-293786

Acción de tutela incoada por J.A.C. contra la Subdirección de la Escuela Militar de C. "General J.M.C.".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

I. ANTECEDENTES

J.C.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela de manera transitoria contra la Subdirección de la Escuela Militar de C. "General J.M.C.", centro de formación militar adscrito al Ejército Nacional, en el cual había alcanzado el grado de alférez, por estimar violados la dignidad humana y los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la educación, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia.

El actor ingresó el 19 de enero de 1996 a la Escuela Militar de C., y el 3 de abril de ese mismo año contrajo matrimonio civil con J.A.C.M.. Como fruto de esa unión, el 15 de septiembre de 1996, nació un niño cuyo nombre no se transcribe en esta Sentencia en guarda de su intimidad.

Mediante Resolución 080 del 2 de agosto de 1999, la Subdirección de la Escuela Militar de C. decidió sancionar al actor con la cancelación de la matrícula, "por haber sido hallado responsable de la comisión de una falta grave que atenta contra la disciplina y conducta dentro del instituto y fuera de él". En dicha Resolución se expresa en la parte de los considerandos:

"Del acervo probatorio se infiere que la conducta asumida por el A.J.C.A., se halla enmarcada en la Resolución 085 de 1997, Libro I, Título III, DE LAS FALTAS Y SANCIONES Capítulo I Clasificación de las faltas. Artículo 25 Faltas Graves. a) Faltas contra la disciplina y conducta dentro de la institución N°0005, 0018 y 0023, que rezan así:

El incumplimiento del Código de Honor del Cadete, siendo éste el decálogo de comportamiento de todo alumno de la Escuela Militar de C. 'J.M.C.'.

C. hijos durante el período que permanezca como alumno.

Contraer matrimonio civil o católico o mantener unión marital de hecho durante su permanencia como alumno".

Contra el citado acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero la Escuela Militar no modificó la decisión.

El demandante solicitó al juez de tutela que dispusiera la inaplicación de los numerales 0018 y 0023, literal a), del artículo 25 de la Resolución N° 085 del 19 de noviembre de 1997, y que, en consecuencia, ordenara al Subdirector de la Escuela Militar de C. "General J.M.C.", su reintegro para poder continuar sus estudios en Administración de Empresas y Ciencias Militares, así como la adopción de medidas necesarias para que pudiera presentar exámenes y trabajos académicos. Además, pidió que se previniera a la parte demandada para que no volviera a incurrir en conductas similares, y la condena, en abstracto, de la indemnización del daño emergente y del perjuicio moral.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto la acción de tutela no era -a su juicio- el mecanismo idóneo para declarar la nulidad de un acto administrativo, pues para ello existían otros medios de defensa judicial.

Consideró el Tribunal que no se habían violado los derechos fundamentales del demandante, pues éste debía someterse al reglamento interno de la institución militar.

La providencia fue impugnada por la parte actora y, en segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de enero de 2000, confirmó la decisión de primer grado.

Expresó esa Corporación que la acción de tutela en referencia era improcedente, puesto que para atacar el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción, existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Corte Suprema manifestó expresamente:

"Como resulta del escrito de interposición de esta acción y de los documentos que se han aportado, el acto que se reputa como lesivo de los derechos fundamentales es la imposición de una sanción disciplinaria, consistente en la cancelación de la matrícula al cadete C.A., adoptada mediante la resolución 080 del 2 de agosto de 1999, decisión que por su naturaleza, contenido y el funcionario que la profiere, es decir el Subdirector de la Escuela Militar de C.J.M.C., es de carácter administrativo, en forma tal que luego de agotada la vía gubernativa, su cuestionamiento sólo es procedente por la vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En estas condiciones, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es suficiente para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por la expresa causal de improcedencia allí señalado.

Además, dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa puede solicitar la suspensión provisional de la resolución, lo cual es un medio eficaz de defensa frente a la eventual vulneración de los derechos.

Por ello, débese insistir, una vez más, en el respeto de las competencias y funciones de las autoridades publicas, uno de los pilares de nuestro sistema jurídico, siendo el juez natural quien debe considerar y resolver la litis propuesta, por los procedimientos preestablecidos en la ley".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Derecho de toda persona a escoger su estado civil. Libertad para contraer matrimonio y para optar por la unión marital de hecho. Derecho a procrear. Inconstitucionalidad de la intervención del Estado o de terceros en la adopción de estas decisiones. Inaplicación de un reglamento estudiantil

Han sido vulnerados en este caso varios derechos constitucionales fundamentales y, por tanto, la Corte Constitucional concederá la tutela, revocando las providencias de instancia que la negaron.

La decisión adoptada por el Subdirector de la Escuela Militar de C. "J.M.C." corresponde sin duda a una inadmisible intromisión del establecimiento educativo militar en la vida privada y en el libre desarrollo de la personalidad del alférez demandante (arts. 15 y 16 de la Constitución), así como en la decisión exclusiva de la pareja acerca de si se unen o no en matrimonio o de hecho, y en torno a si es o no su voluntad la de tener hijos (art. 42 C.P.).

Ha sido desconocida no solamente la dignidad humana del actor y la de su esposa, que a la luz de la Constitución es inalienable (arts. 1 y 5 C.P.), sino que se ha afectado la del menor recién nacido -cuya procreación ha sido increiblemente señalada como falta disciplinaria- (art. 44 C.P.), y por supuesto, se ha ofendido a la familia como institución básica de la sociedad (art. 42 C.P.).

Obviamente, al ser obstruido de manera arbitraria el proceso de formación académica y militar del accionante, ha sido violado su derecho a la educación (art. 68 C.P.).

Se fundó el Subdirector en el artículo 25 del Reglamento de la institución, que dice textualmente:

"ARTICULO 25. FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves:

a.- Faltas Contra la disciplina y conducta dentro de la Institución y fuera de ella:

(...)

0005. El incumplimiento del Código de Honor del Cadete, siendo éste el decálogo de comportamiento de todo alumno de la Escuela Militar de C. "General J.M.C.".

(...)

0018. C. hijos durante el período que permanezca como alumno.

(...)

0023. Contraer matrimonio civil o católico o mantener unión marital de hecho durante su permanencia como alumno".

Esto, lejos de servir como argumento para que se niegue la tutela, bajo una pretendida "legalidad" de la actuación adelantada, contribuye a corroborar la existencia de un general comportamiento inconstitucional de la Escuela de C., que impide -así sea temporal- a sus estudiantes contraer matrimonio, establecer uniones maritales de hecho y engendrar hijos, decisiones todas estas que corresponden únicamente a la libre determinación personal de los estudiantes y de sus parejas, y de ninguna manera al Ejército Nacional ni a sus establecimientos educativos.

Por lo cual, con apoyo en los artículos 4 y 86 de la Constitución, deben ser aplicados los preceptos constitucionales que consagran los aludidos derechos fundamentales e inaplicada la disposición reglamentaria, incompatible con la Carta Política.

Se recuerda que la acción de tutela y la excepción de inconstitucionalidad pueden intentarse de manera simultánea, como lo dijo la Corte en Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992:

"El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.

Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.

Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".

En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.

De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.

F. de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.).

En cuanto a la acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.

Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho.

O., sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes". Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general".

La inaplicación del precepto interno, dada su incompatibilidad con postulados, principios y derechos señalados en la Constitución, habrá de reflejarse -claro está- en la orden que impartirá esta Corte a la Escuela de C. demandada en el sentido de rehacer su reglamento para adecuarlo a la normatividad fundamental, e impedir así que en el futuro se lesionen o amenacen los derechos esenciales de los alumnos.

La Corte formula en esta providencia, por razones de pedagogía constitucional, las siguientes observaciones:

1) Toda persona, en razón de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervención del Estado ni de particulares, y sin la presión de la institución educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar.

La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad no consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución.

2) Respecto de ese ataque a la libertad personal no puede afirmarse, como lo hicieron los jueces de instancia, que se encuentre excluida la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez que éstos carecen de idoneidad para asegurar la inmediatez y la efectividad de los varios derechos que, además de la libertad, resultan violados con el indicado tipo de actos.

En efecto, si bien se observa en el caso materia de examen, la posibilidad de anulación del acto proferido por el Subdirector de la Escuela de C. no restablecería actualmente en su integridad y con todos sus alcances los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia, a la paternidad, entre otros, ya que la decisión adoptada por el establecimiento educativo está fundada en el reglamento del mismo, una resolución de carácter general, que contempla como faltas disciplinarias graves la procreación, el matrimonio y la unión libre. Luego el ámbito normativo que sería objeto de la decisión judicial correspondiente limitaría de modo ostensible al juez para proteger con la necesaria eficiencia y rapidez y en toda su amplitud al accionante en lo referente al pleno disfrute de sus derechos constitucionales.

Y si lo que se intentara fuese la nulidad del acto general del reglamento, su eventual invalidación a posteriori no necesariamente retrotraería de manera inmediata los efectos del acto particular, individual y concreto, mediante el cual la Escuela desvinculó al estudiante.

Es decir, la insuficiencia y falta de idoneidad del proceso ordinario para la real y adecuada protección integral de los derechos fundamentales afectados (y no meramente para la definición sobre validez legal de un acto) se hace ostensible, miradas las circunstancias del petente, en este caso.

La Corte debe reiterar:

"Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992).

"Ha sostenido la jurisprudencia constitucional y es imperativo reiterarlo en esta ocasión, que la acción de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.

O., sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros.

Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces.

Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).

De ahí el mandato del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

Grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela.

Así las cosas, no es acertado el alegato de la Contraloría General en el sentido de que "...el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 85, establece para estos casos la acción de restablecimiento del derecho".

En efecto, en eventos como el aquí considerado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la verificación de la legalidad del acto mediante el cual se ha declarado la insubsistencia del nombramiento -de muy difícil prosperidad, según la jurisprudencia del Consejo de Estado entratándose de cargos de libre nombramiento y remoción- al paso que la acción de tutela está enderezada específicamente a la protección del derecho fundamental a la igualdad real y efectiva del minusválido (art. 13 C.N.) y su consiguiente derecho al trabajo dentro de las condiciones especiales establecidas por el artículo 54 Ibídem. En otras palabras, la acción invocada por la Contraloría como medio de defensa judicial cuya existencia haría inaplicable la acción de tutela, por regla general, no puede desplazarla ni sustituírla en situaciones como la que se juzga, por cuanto tiene un objeto distinto a la defensa judicial de los derechos fundamentales en juego.

Advierte la Corte Constitucional que esta es una excepción al principio general de que la tutela no es el procedimiento adecuado para obtener el reintegro a un empleo. Ella tiene lugar por aplicación directa de mandato constitucional expreso alusivo a las condiciones de inferioridad en que se encuentra el minusválido y examinado rigurosamente el material probatorio en el caso concreto. No es la tutela, en situaciones como la descrita, un instrumento que de modo específico garantice la estabilidad laboral, sino un medio judicial adecuado para reivindicar la igualdad real y efectiva que impone un trato preferente a los disminuídos físicos (artículos 13 y 54 de la Constitución Política)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).

3) El derecho a la educación no puede verse condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa académico o para permanecer dentro del mismo.

Allí se lesiona por partida doble el libre desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes términos: "Si usted quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener hijos mientras estudia". "O, si usted desea casarse o procrear en este momento de su vida, debe renunciar a la carrera".

4) En esta ocasión fue violado también el derecho del accionante a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que toda persona, sin discriminación, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una unión marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervención de terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades.

5) Ahora bien, aun en el caso de que contraer matrimonio siendo estudiante, o unirse de hecho a la pareja en ese mismo tiempo, o tener hijos, pudiesen considerarse faltas disciplinarias, y si se aceptase que por tales hechos fuese sancionada una persona -lo que bajo ningún concepto es admitido por la Corte-, las sanciones únicamente podrían ser impuestas previo un debido proceso y a partir del principio de legalidad.

En el caso objeto de examen, habiendo tenido lugar las "faltas disciplinarias" (matrimonio y nacimiento del hijo) en 1996, se aplicó retroactivamente el artículo 25, Libro I, Título III de la Resolución número 085 de 1997 (Reglamento-Estatuto de Régimen Disciplinario de la Escuela Militar de C. General J.M.C., expedida por el Director de la institución el 19 de noviembre de 1997.

Se revocarán los fallos de instancia, que negaron la protección judicial, y se concederá el amparo de los derechos fundamentales materia de violación.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de los cuales se negó la protección invocada.

Segundo.- En su lugar, SE TUTELAN los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia, a la paternidad, a escoger libremente el momento del matrimonio o de la unión libre, a la educación y al debido proceso, que fueron quebrantados por la Escuela Militar de C. "General J.M.C.", centro de formación militar adscrito al Ejército Nacional, con domicilio en Santa Fe de Bogotá, en el caso del alférez J.C.A..

Tercero.- SE INAPLICA, dada su incompatibilidad con la Constitución (art. 4 C.P.), en el caso concreto, el artículo 25, Faltas Graves, literal a), Faltas contra la disciplina y conducta dentro de la institución, números 0018 y 0023 de la Resolución número 085 de 1997 (Reglamento de la Escuela Militar de C. "General J.M.C."), que contemplaron como faltas disciplinarias las de "concebir hijos durante el período que permanezca como alumno" y "contraer matrimonio civil o católico o mantener unión marital de hecho durante su permanencia como alumno".

Cuarto.- ORDENASE al Director de la Escuela Militar de C. "General J.M.C." que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al alférez J.C.A. a dicha institución, en el curso de Administración de Empresas y Ciencias Militares, que adelantaba, disponiendo las medidas indispensables para su actualización académica y para que le sean practicadas las evaluaciones y exámenes correspondientes y tenga la oportunidad de presentar los trabajos académicos que dejó de ejecutar durante el tiempo de su retiro.

Se advierte al Director de la Escuela que cualquier retaliación contra el estudiante por razón de la tutela implica desacato a la misma.

Quinto.- En el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este Fallo, el Director de la Escuela procederá a adaptar el Reglamento de la institución a la Constitución Política de Colombia en los aspectos aquí tratados.

Sexto.- El desacato a lo dispuesto en esta providencia se sancionará por el tribunal de primera instancia en los términos contemplados por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

11 sentencias
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 063/18 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2018
    • Colombia
    • June 13, 2018
    ...cargos públicos, a la libertad de escoger profesión y oficio, y al libre desarrollo de la personalidad. En segundo lugar, refiere la Sentencia T-813 de 2000 que ordenó a la Escuela M. de Cadetes General J.M.C. inaplicar la parte del reglamento que establecía como mala conducta contraer matr......
  • Sentencia de Tutela nº 816/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002
    • Colombia
    • October 3, 2002
    ...es decir por matrimonio o unión libre, la Corte ha ordenado su protección. Corte Constitucional. Sentencias T-015 de 1999, M.P.A.M.C.; T-813 de 2000, M.P.J.G.H.G.; T-272 de 2001, Según lo expuesto, en el presente caso se vulneran varios derechos fundamentales: la dignidad de la persona, el ......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 099/07 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2007
    • Colombia
    • February 14, 2007
    ...alteren los derechos de los demás y el orden justo Afirma que en este mismo sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia T-813 de 2000, De otra parte, advierte que tal como lo ha reconocido esa Corporación, toda persona sin discriminación, es titular de derechos a estab......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 1293/01 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2001
    • Colombia
    • December 5, 2001
    ...la Constitución de la exigencia de soltería formulada para el ingreso o permanencia en las escuelas de formación militar. Así, en la Sentencia T-813 de 2000 M.P J.G.H.G., la Corporación encontró que debía inaplicar por inconstitucional una disposición del Reglamento de la Escuela Militar de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • De la rama ejecutiva
    • Colombia
    • Constitución política de Colombia. Tercera edición Constitución política de Colombia
    • January 1, 2018
    ...P. DRA. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ. La política pública del Ejército Nacional en materia de reclutamiento de indígenas. • SENTENCIA T-813 DE 4 DE JULIO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Expulsión de alférez de la escuela de cadetes por concebir un h......
  • De los derechos, las garantías y los deberes
    • Colombia
    • Constitución Política de Colombia -
    • June 12, 2023
    ...su cuidado personal y ejerce la patria potestad, constituye una vía de hecho, pues viola normas constitucionales y legales. • SENTENCIA T-813 DE 4 DE JULIO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Derecho de toda persona a escoger su estado civil. Libertad p......
  • De la fuerza pública
    • Colombia
    • Constitución Política de Colombia Constitución Política de Colombia De la rama ejecutiva
    • January 1, 2014
    ...P. DRA. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ. La política pública del Ejército Nacional en materia de reclutamiento de indígenas. · SENTENCIA T-813 DE 4 DE JULIO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Expulsión de alférez de la escuela de cadetes por concebir un hi......
  • De la rama ejecutiva
    • Colombia
    • Constitución Política de Colombia -
    • June 12, 2023
    ...P. DRA. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ. La política pública del Ejército Nacional en materia de reclutamiento de indígenas. • SENTENCIA T-813 DE 4 DE JULIO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Expulsión de alférez de la escuela de cadetes por concebir un h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR