Sentencia de Tutela nº 832/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613184

Sentencia de Tutela nº 832/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente277433 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-832/00

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance

Los condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del ámbito propio de la primordial atribución de la Corte, la declaración que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos términos que, según la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposición siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos. El condicionamiento, pues, no es algo aledaño, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aquél, puesto que participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio.

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad de parte resolutiva

Una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances específicos que la Corte Constitucional haya plasmado.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

Reproducir, en una sentencia o en otro acto, un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las consecuencias jurídicas de la providencia proferida -que en tal sentido se impone a todas las otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra cosa que violar, y de manera ostensible -que si es intencionada resulta dolosa-, el principio de la cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en casos concretos una disposición que, ya fallada por el juez de constitucionalidad, quebranta los preceptos esenciales del Estado de Derecho si se la entiende en la forma desechada por aquél.

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral

Referencia: expedientes T-277433, T-277435, T-283147, T-290476, T-277791, T-281401, T-282812, T-301026 y T-300640

Acciones de tutela incoadas por M.V.C., Y.H.S., M.R.B.E., M.O.G., S.E.W.G., M. delC.C., M.C.M., Yaqueline Abril Sierra y S.R.R. contra Acrecer Temporal Ltda., Telecom-Capitel, Textilia Ltda., Compañía de Empleos Temporales del Tolima Ltda., Sociedad S.P.I. Internacional Ltda., Empresa Textilera Rascheltex, SU Temporal Ltda., Listos S.A. y Acción S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por la Corte Suprema de Justicia, salas de Casación Civil y Agraria y Laboral; por los tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y de Barranquilla, salas Civil y Laboral; por los juzgados 12 y 16 laborales del Circuito de Santa Fe de Bogotá; por los juzgados 9, 16 y 17 penales municipales de Barranquilla y de Santa Fe de Bogotá, respectivamente; por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

En todos los casos, las peticionarias, M.V.C., Y.H.S., M.R.B.E., M.O.G., S.E.W.G., M. delC.C., M.C.M., Yaqueline Abril Sierra y S.R.R., fueron contratadas por empresas de servicios temporales de empleo (Acrecer Temporal Ltda., Telecom-Capitel, Textilia Ltda., Compañía de Empleos Temporales del Tolima Ltda., Sociedad S.P.I. Internacional Ltda., Empresa Textilera Rascheltex, SU Temporal Ltda., Listos S.A. y Acción S.A.), con las cuales habían suscrito contratos por una labor determinada, y fueron despedidas una vez finalizada la respectiva labor, no obstante haber informado previamente acerca de su estado de embarazo.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Con excepción del fallo de primera instancia del Juzgado 9 Penal Municipal de Barranquilla, proferido el 18 de noviembre de 1999, (Expediente T-300640), en todos los demás, proferidos por los ya mencionados jueces y tribunales, se negó la tutela argumentando que se trataba de contratos por una labor determinada y que la tutela como acción subsidiaria no podía ser el mecanismo idóneo para reclamar algo que correspondía a la justicia ordinaria laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Protección a la mujer embarazada

    El artículo 43 de la Constitución consagra la especial asistencia y protección que del Estado debe recibir la mujer durante el embarazo y después del parto, en cuya virtud se le asegura inclusive la posibilidad de disfrutar de un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

    La doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que la aludida norma constitucional no puede tomarse como declaración teórica ni como elemento puramente programático, sino que debe traducirse en condiciones efectivas de adecuado trato a la mujer, entre otros aspectos en su vida laboral. Y ello no solamente cuando trabaja para el Estado sino cuando lo hace para los particulares, pues la protección estatal se desarrolla, entre otras formas, a través de la legislación, la vigilancia administrativa sobre las empresas y la función judicial, todas las cuales, en el Estado Social de Derecho, deben producir el efecto práctico de una sustancial mejora en las condiciones de trabajo de la mujer.

    La legislación laboral consagra igualmente un trato especial para la mujer embarazada, la cual no puede ser despedida sin permiso del Ministerio del Trabajo.

    Surge el interrogante en relación con los contratos que se pactan por una labor determinada y que comprenden por tanto un tiempo limitado de ejecución. ¿Qué ocurre cuando en el transcurso de uno de ellos la empleada informa que se encuentra en estado de embarazo y su contrato termina antes del parto?

    Sobre el particular debe anotar la S. que la protección constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a término indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protección en forma total y general, sin señalar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de la protección que la Constitución garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley señala para tales eventos. Esto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la mayoría de los casos, las empresas de servicios temporales de empleo no afilian a sus trabajadores a entidades de previsión social que en un momento dado puedan asumir la atención de salud que requiere la gestante, ni responden tampoco en forma directa por ella.

    Debe reiterarse, respecto de la protección a la mujer embarazada:

    "La Carta Política de 1991 estableció una especial protección para aquellas personas que son manifiestamente débiles en la sociedad como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas últimas, la protección no sólo se extiende durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del parto, incluso dándose un subsidio de alimentación si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protección se dará respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepción. En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporación, se ha puesto de presente esa especial protección que merecen las mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a través de tratados y convenios internacionales.

    (...)

    De esta manera, cuando se presenta un conflicto sobre los derechos que tiene una mujer embarazada, el juez, como autoridad judicial deberá, vista la situación particular que le corresponde estudiar, propender por la protección de los derechos que están en discusión, buscando a su vez la máxima efectividad de los mismos". (Cfr. Corte Constitucional. S. Primera de Revisión. Sentencia T-792 del 11 de diciembre de 1998. M.P.D.A.B.S.).

    Así las cosas, la protección constitucional se brinda por el hecho del embarazo, sin referencia a la modalidad contractual utilizada. Se trata de asegurar que el embarazo no sea el motivo del despido y de impedir, así mismo, que la empresa, tratándose de mujeres, opte por contratarlas siempre en forma temporal o por obra o labor determinada, con miras a evadir las reglas constitucionales y legales pertinentes.

    Cabe la tutela para proteger a la mujer trabajadora en tales casos, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, habida cuenta de la manifiesta ineficacia de los mismos para la real y concreta protección de los derechos fundamentales afectados, en particular los de trabajo e igualdad, y los del niño por nacer. Cualquier decisión judicial en procesos ordinarios sería a todas luces tardía para lograr la efectividad de las garantías constitucionales.

  2. Obligatoriedad de la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    No puede pasar desapercibido el hecho de que recientes fallos, en los que se ignoran los verdaderos alcances de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, confiada en la Carta de 1991 a esta Corte, en asuntos precisamente relacionados con la materia que en este Fallo se aborda, han pretendido desconocer, en perjuicio de los derechos fundamentales y de la efectiva vigencia de la Constitución, el esencial principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).

    En la Carta de 1991, tal postulado significa que, cuando una disposición legal es objeto de controversia ante la Corte Constitucional, lo que ésta resuelva, "en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución", es, en toda su extensión, de obligatorio cumplimiento para los particulares y también para las autoridades -entre ellas las jurisdiccionales-, como claramente lo proclama el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.

    Es que la Corte Constitucional, no por voluntad de sus magistrados, sino por expreso mandato del artículo 241 de la Carta Política, tiene a su cargo la delicada función de guardar la integridad y supremacía de la misma, y la cumple no solamente cuando, con fuerza de verdad jurídica que nadie puede discutir ni eludir, define si una norma de aquellas sometidas a su examen es exequible o inexequible, sino también cuando, interpretando el precepto legal objeto de análisis conforme a la Constitución, encuentra que solamente bajo cierto sentido y con determinado alcance se ajusta a ella, de lo cual resulta que la constitucionalidad se condicione.

    Esos condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del ámbito propio de la primordial atribución de la Corte, la declaración que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos términos que, según la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposición siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos.

    El condicionamiento, pues, no es algo aledaño, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aquél, puesto que participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio.

    No es posible "parcelar" las sentencias de la Corte Constitucional a gusto del intérprete, y menos al amaño, las conveniencias o preferencias doctrinales del juez, obligado de manera superlativa, y de modo más directo que cualquier otro órgano estatal, por la cosa juzgada constitucional, que no consulta -ni tiene porqué hacerlo- su opinión en torno a las determinaciones superiores y vinculantes del tribunal encargado de defender e interpretar la normatividad constitucional.

    Bien puede un juez, en cualquier rama, en la jurisdicción ordinaria, en la contencioso administrativa, o en la disciplinaria, independientemente de su jerarquía, pensar que, si él hubiese sido el juez de constitucionalidad, habría fallado diferente a como lo hizo la Corte, y es lícito que así lo estime y divulgue académicamente o en la expresión privada de su concepción jurídica, pero no le es permitido, en sus fallos ni en ninguna de sus providencias, desobedecer el postulado superior de la cosa juzgada constitucional ni pasar por encima de lo resuelto por esta Corporación en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

    En otros términos, una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances específicos que la Corte Constitucional haya plasmado.

    No debe olvidarse que el artículo 243 del Estatuto Fundamental, de cuyo tenor y de cuyo espíritu no están excluidos los jueces, y tampoco los altos tribunales de justicia, dispone de modo perentorio que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".

    Es evidente que, si el fallo de constitucionalidad en que la exequibilidad de una norma se condiciona, de manera que sólo se admite como acorde a los preceptos básicos cierto entendimiento y alcance de la misma, siendo rechazadas otras formas de interpretación y aplicación, éstas son declaradas inexequibles; no pueden, entonces, proseguir en el mundo jurídico, pues el juez de constitucionalidad las ha encontrado falibles frente al Ordenamiento Fundamental del Estado, cuyo imperio ha asegurado la Corte mediante sentencia.

    En ese orden de ideas, reproducir, en una sentencia o en otro acto, un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las consecuencias jurídicas de la providencia proferida -que en tal sentido se impone a todas las otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra cosa que violar, y de manera ostensible -que si es intencionada resulta dolosa-, el principio de la cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en casos concretos una disposición que, ya fallada por el juez de constitucionalidad, quebranta los preceptos esenciales del Estado de Derecho si se la entiende en la forma desechada por aquél.

    La Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispuso:

    ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

    1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.

    (...)

    Lo así afirmado, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. V.N.M., no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene carácter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes. Desconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constitución (art. 243) y desatiende el clarísimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporación que obre en tal sentido.

    Todo lo dicho es aplicable a los casos objeto de controversia, ya que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de constitucionalidad C-470 del 25 de septiembre de 1997 (M.P.: Dr. A.M.C., declaró exequible, de manera condicionada, haciendo obligatorio el sentido normativo que acogió -único que puede tomarse como ajustado a la Constitución-, el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Dicha norma dispuso:

    "ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR.

    1. ) Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

    2. ) Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

    3. ) La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, además, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado".

    La Corte, en la parte resolutiva del Fallo, dispuso:

    "Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido".

    Eso es obligatorio para todos los jueces y tribunales, sin excepción, según el artículo 243 de la Constitución Política.

  3. Los casos concretos

    Expediente 277433

    La peticionaria fue contratada por la empresa "Sedem Ltda." para que laborara para "Telecom-Capitel", cediendo posteriormente los contratos a la empresa "Acrecer Temporal Ltda." El día 24 de junio de 1999, la trabajadora informó a la empresa que se encontraba en estado de embarazo, no obstante lo cual el 17 de septiembre se dio por terminado el contrato en comunicación que le indicaba que "la labor para la cual fue contratada finaliza el día de hoy, fecha en la que también termina su contrato de trabajo".

    Obra en el expediente certificación de la empresa "Telecom" en la cual se informa que la peticionaria prestó sus servicios en el "Call Center Unisur", según información suministrada por "Acrecer", empresa que, por su parte afirma que la señora V.C. no ha tenido vinculación laboral alguna con ellos.

    La Corte Suprema de Justicia impuso a la firma "Acrecer Temporal Ltda." una multa de diez salarios mínimos mensuales, sanción que es objeto de cobro por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con base en la siguiente argumentación:

    "Finalmente, esta Corporación no puede pasar por alto la actitud temeraria de la empresa Acrecer Ltda. quien afirmó no haber tenido vinculación laboral alguna con la accionante (fl. 29), no obstante que esa misma empresa mediante escrito de 17 de septiembre del año en curso le comunicó a la señora V. que ese día terminaba su contrato de trabajo, como consta en la prueba documental que obra al folio 2.

    Conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en la acción que ocupa la atención de la S. resultan aplicables los principios rectores del derecho procesal civil, entre ellos, el de moralidad, que reclama de los intervinientes en un proceso, entre otros, los deberes de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y probidad, principio cuya transgresión reprime dicha normatividad con las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del C. de P.C.

    Como quedó anotado, en este caso esa lealtad procesal no es la que orienta la conducta de la sociedad mencionada, que además de merecer la reprobación natural, debe ser sancionada en la forma prevista por los preceptos citados, decisión con la cual debe adicionarse el fallo impugnado".

    La Corte Constitucional, aunque revocará la Sentencia proferida por la Corte Suprema en cuanto negó la tutela, la confirmará en lo relacionado con la multa, pues la actitud de la empresa demandada, además de atentar contra los derechos fundamentales de la accionante, demuestra en forma fehaciente falta de lealtad respecto de la contraparte y ausencia de moralidad ante los jueces, en contra de los más elementales principios aplicables a los procesos judiciales.

    Expediente 277435

    En el caso al que se refiere esta demanda, la peticionaria también fue contratada por la empresa "Acrecer Servicios Ltda.", con el fin de prestar servicios para Telecom. El día 28 de junio de 1999 informó que se encontraba embarazada desde hacía 6 semanas y el 17 de septiembre, la aludida sociedad le comunicó: "Nos permitimos informarle que la labor para la cual fue contratada, finaliza el día de hoy, fecha en la que también termina su contrato de trabajo".

    A folio 31 del expediente se encuentra certificación de la empresa "Acrecer", dirigida al Tribunal de instancia, en la cual señala "...que la accionante, Y.H.S. identificada con la Cédula de Ciudadanía número 52.329.468 expedida en Santa Fe de Bogotá NO HA TENIDO vinculación laboral alguna con la Sociedad accionada, ACRECER TEMPORAL LTDA...".

    A folio 30, la empresa "Telecom" en memorial dirigido al Tribunal Superior de Bogotá manifestó:

    "Con base en la información suministrada por la firma ACRECER SERVICIOS determinamos que la señora H.S. prestó sus servicios en el Centro de Atención de Suba de la Vicepresidencia de Telefonía Bogotá, en ejecución de la orden administrativa antes mencionada, desde el mes de abril del presente año.

    Por lo anteriormente citado me permito concluir que la señora YASMITH H.S. no tiene ninguna relación laboral con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, razón por la cual no se tiene ninguna obligación con la citada señora".

    También en este caso la Corte Suprema de Justicia, aunque negó el amparo, impuso sanción pecuniaria a la compañía demandada, por cuanto su comportamiento fue idéntico al descrito en el caso del expediente T-277433. La Corte Constitucional confirmará, en este aspecto, el fallo revisado.

    Expediente 283147

    La peticionaria dirigió su acción contra la empresa "Textilia Ltda", para la cual prestaba sus servicios a través de una empresa de servicios temporales. La empresa demandada manifiesta que se configuró un vencimiento del plazo contractual señalado por las partes y no una terminación unilateral del contrato de trabajo y que la peticionaria laboraba para "Gente Oportuna Ltda".

    Expediente T-290476

    En Carta fechada el 13 de junio de 1999, recibida el 15 de julio del mismo año, la peticionaria informó a la empresa "Compañía de Empleos Temporales del Tolima Ltda.", para la cual laboraba, que se encontraba en estado de embarazo y el 16 de julio del mismo año se le informó que su contrato, que se ejecutaba ante la empresa "Colombina", se daba por terminado en razón a una comunicación de esta empresa que decía: "Debido al bajo rendimiento que viene presentando la S.M.O.G. nos permitimos informar (sic) le sea cancelado el contrato laboral a partir del 16 de julio de 1999, inclusive".

    Expediente 277791

    La peticionaria laboró para "SPI Internacional", empresa de servicios temporales, en misión ante "Procaps", a partir del 15 de abril de 1999. El 22 de junio informó sobre su estado de embarazo y el 27 de agosto de 1999 se dio por terminado el contrato, unilateralmente por parte del patrono, alegando vencimiento del término.

    Expediente 281401

    La accionante fue contratada por "SU-Temporal Ltda", empresa de servicios temporales, con el fin de que trabajara como operaria en "Rascheltex Ltda". La peticionaria no quiso dar a conocer su estado de embarazo a ninguna de las dos empresas, por temor a ser despedida, con base en la experiencia de otras compañeras.

    El 18 de febrero de 1999 le notificaron que su contrato había terminado, decisión que la peticionaria atribuye a su estado de gravidez, pues en la empresa mucha gente ya sabía que estaba embarazada.

    Expediente T-282812

    La empresa "SU Temporal Ltda.", con la cual celebró contrato la peticionaria M.C.M., manifiesta que a la citada extrabajadora se le terminó su misión y por lo tanto desapareció el origen de la labor para la cual fue contratada, procediendo a liquidarle todas su acreencias laborales. Alegó que en ningún momento la terminación del contrato se hizo por encontrarse en estado de embarazo.

    Es de anotar que previamente el médico tratante solicitó a la empresa la reubicación de la trabajadora, debido a su delicado estado de salud, a lo cual la empresa no accedió y, en cambio, dio por terminado el contrato.

    Expediente 301026

    La peticionaria se vinculó a la empresa temporal "Listos S.A." el 21 de agosto de 1998 y casi un año después, el 3 de agosto de 1999, informó al patrono su estado de embarazo. Pidió sus vacaciones y al regresar se le comunicó que el contrato no sería renovado en razón de que las empresa "Suizo S.A.", a la cual prestaba sus servicios, se fusionaría con otra sociedad y cambiarían de empresa temporal para el suministro de personal.

    La empresa "Listos S.A.", en comunicación dirigida el 3 de febrero de 2000 al juez de instancia, manifestó que el contrato suscrito con Yaqueline Abril Sierra era por el tiempo que durara la labor determinada, la cual terminó el 15 de septiembre de 1999, en virtud de comunicación de la empresa "Suizo S.A." para la cual laboraba la peticionaria.

    Expediente T-300640

    A partir del 28 de abril de 1999, S.R.R. venía prestando sus servicios como mercaderista a la empresa "Acción S.A." según contrato de trabajo por el tiempo de duración de obra o labor determinada. El 21 de septiembre de 1999 la peticionaria informó que se encontraba en estado de embarazo, y el 11 de octubre del mismo año la empresa dio por terminado el referido contrato.

    La empresa "Acción S.A." manifestó en escrito dirigido al juez de tutela que la desvinculación de la trabajadora no obedecía a la voluntad del empleador, sino que dependía exclusivamente de la comunicación que hiciera el usuario, es decir, la empresa a la que se prestan los servicios en misión.

    De los documentos obrantes en los expedientes se desprenden con claridad los siguientes elementos comunes:

  4. Existencia de contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales, por una labor determinada.

  5. Estado de embarazo de la trabajadora surgido en el desarrollo del contrato laboral.

  6. Terminación del contrato de trabajo alegando una terminación de la labor contratada.

    En todos los casos en referencia, de conformidad con la normatividad vigente y con el Fallo de constitucionalidad C-470 del 25 de septiembre de 1997, recaído sobre el artículo del Código Sustantivo del Trabajo, no era procedente la terminación de los respectivos contratos de trabajo, y fueron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la protección especial de la mujer, pues las empleadas se encontraban en estado de embarazo debidamente conocido por las respectivas empresas de empleos temporales y era perentorio el amparo constitucional. Se concederán las tutelas solicitadas, incluida la correspondiente al expediente 290476, pues en tal caso la trabajadora comunicó a la empresa sobre su estado de embarazo el día 15 de julio de 1999 (folio 7) y fue despedida al día siguiente.

    Llama la atención de la Corte que en el folio 18 del expediente aparece la misma fotocopia de tal comunicación pero con un sello que no se encuentra en la del folio 7, con fecha de recibo 26 de julio de 1999. En consecuencia, se compulsarán copias a la Fiscalía para que se investigue lo pertinente.

    Para la separación del empleo de la aludida trabajadora, la empresa invocó bajo rendimiento laboral, lo que lleva a la Corte a advertir además que, si la empleada dio el aviso oportuno sobre su estado de embarazo, como lo hizo, debía prosperar la tutela, toda vez que el sólo hecho de invocar una determinada razón -como la ineficiencia o el incumplimiento de la trabajadora- no exime al patrono de pedir en tal evento la autorización administrativa para dar por terminado el contrato. Justamente, la función de tal solicitud previa radica en la garantía, para la empleada, de que la autoridad evaluará si las otras posibles causas de despido se configuran en su caso.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria los días 23 y 24 de noviembre de 1999, por los tribunales superiores del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil el 8 y 12 de octubre (Expedientes 277433 y 277435); por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral el 25 de noviembre de 1999, y por el Tribunal Superior de Barranquilla, S. 6 de Decisión Laboral (Expediente 277791); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S. Laboral el 13 de diciembre de 1999, y por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 19 de noviembre de 1999 (Expediente 283147); por el Juzgado 16 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el 9 de marzo de 1999 (Expediente 281401); por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el 24 de diciembre de 1999 (Expediente 282812); por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 10 de febrero de 2000 (Expediente 301026), por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla el 20 de enero de 2000 (Expediente 300640); y por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 1999.

En consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.

Segundo.- ORDENAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, se reintegre a cargos iguales o similares a los que venían desempeñando, a las siguientes personas en las empresas que se enuncian a continuación: M.V.C. y Yasmith Herrera Santamaía en la empresa "Acrecer Temporal Ltda."; M.R.B.E. en la empresa "Textilia Ltda."; S.E.W.G. en la empresa "Sociedad S.P.I. Internacional"; M. delC.C., en la empresa "Textilera Rascheltex"; M.C.M. en la empresa "SU Temporal Ltda."; Yaqueline Abril Sierra, en la empresa "Listos S.A."; S.R.R., en la empresa "Acción S.A."; y M.O.G. en la "Compañía de Empleos Temporales del Tolima Ltda.".

Tercero.- ENVIENSE a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, copia del expediente T-2904706 y de esta providencia.

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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