Sentencia de Tutela nº 834/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613199

Sentencia de Tutela nº 834/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente300942 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-834/00

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza

SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Entrega oportuna de cuotas sindicales por empleador

Referencia: expedientes T- 300942 y 286342

Acciones de tutela instauradas por SINVIESDISBA, y Sindicato de Trabajadores de COMESA contra Distrito de Barranquilla y COMESA

Procedencia: Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio del dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las siguientes sentencias: las proferidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla el 17 de noviembre de 1999 y por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero del 2000, en la acción de tutela del Sindicato de vigilantes de escuelas públicas Sinviesdisba contra el Distrito de Barranquilla; y la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 18 de enero del 2000 en la acción de tutela de los sindicatos de Comesa S.A. y Sintrametal Seccional Soacha contra la Sociedad Comesa S.A., en virtud de la acumulación de dichas tutelas, contenidas en los expedientes T-300942 y T-286342.

ANTECEDENTES

Caso de la T-300942:

Se trata del sindicato de vigilantes de las escuelas públicas del Distrito de Barranquilla, con personería jurídica reconocida y vigente, que reclama por la no entrega de las cuotas descontadas a sus afiliados.

En la convención colectiva, suscrita entre SINVIESDISBA y el Distrito de Barranquilla, la cláusula 11, expresamente estableció: "El Distrito, se obliga a descontar las cuotas ordinarias y extraordinarias aprobadas por la asamblea general, todo de acuerdo a las disposiciones legales, especialmente las señaladas en el artículo 400 del C.S. delT. y el decreto 2351/65. El sindicato informará por escrito el porcentaje a la gerencia de relaciones humanas o a la dependencia distrital encargada para tal efecto, con el fin de que proceda a descontar las mencionadas cuotas. El valor de las cuotas descontadas, serán giradas por el Distrito al tesorero de SINDIESDISBA, en un término no mayor de cinco (5) dias posteriores a su descuento".

Se indica que pese a que los descuentos se han efectuado, el Distrito de Barranquilla no ha entregado al sindicato mencionado lo correspondiente a los meses de abril, julio, agosto y septiembre de 1999, lo cual arroja en total $8'177.831,oo.

se agrega que no han valido las reclamaciones escritas y que inclusive "la señora secretaria de hacienda se ha negado a escuchar personalmente a la directiva de SINVIESDISBA".

A consecuencia de la mora, el sindicato se ha visto notoriamente afectado porque no ha podido cumplir con el pago de varias obligaciones a saber: el arriendo de la oficina ($1'750.000,oo), razón por la cual no se les permite acceder a dicho inmueble; los salarios de tres meses de la secretaria del sindicato ($600.000,oo); el salario de la aseadora ($150.000,oo); las cuotas de la casa funeraria a la cual están afiliados los vigilantes y sus familias; y la deuda a la cooperativa Coopomo ($3'000.000,oo).

Considera el sindicato que se ha violado el derecho de asociación sindical, la igualdad, la participación democrática, la remuneración mínima vital y móvil y los Convenios Internacionales pertinentes.

Caso de la T-286342

Los siguientes sindicatos: Sindicato de trabajadores de Comesa industria metalmecánica S.A., COMESA S.A. y Sindicato nacional de trabajadores Metalúrgicos, mecánicos, metalmecánicos, siderúrgicos, mineros, del material eléctrico y electrónico SINTRAMETAL SECCIONAL SOACHA, ambos con personería jurídica reconocida y vigente instauran tutela contra la sociedad COMESA INDUSTRIA METAL MECANICA S.A. para que se garantice a dichas organizaciones el derecho fundamental de la organización sindical, que consideran afectado porque COMESA ha retenido los cuotas sindicales de los afiliados desde el 24 de julio de 1999, pese a los requerimientos hechos por los sindicatos.

Dicen que esta conducta del empleador, perjudica y obstaculiza el normal desarrollo de las actividades del Sindicato de Comesa S.A. (103 afiliados) y de Sintrametal (50 afiliados).

La empresa alega que debido a la crisis económica, el 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia de sociedades decretó la apertura de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios de la citada sociedad y por lo tanto no pueden hacer pagos, no obstante señalan unos pagos en agosto, septiembre y diciembre girados a los sindicatos, en forma discontinua; agregan que "debemos enfatizar que no es cierto que se hayan hecho deducciones a los trabajadores..."

PRUEBAS

  1. En el T-3000942

    Poder otorgado por el presidente del sindicato M.T. a abogada para que ella represente al sindicato en la tutela.

    Resolución del Ministerio del Trabajo de 9 de julio de 1999 en la cual aparece inscrita la junta directiva y dentro de ella figura como Presidente el citado señor T..

    Constancia del Tesorero del sindicato en el sentido de que se deben las cuotas sindicales de abril, julio, agosto y septiembre por $8'177,381,oo.

    Constancia del edificio Banco de Londres sobre cánones debidos por el sindicato.

    Recibo de la deuda del sindicato a la empresa de telecomunicaciones de Barranquilla.

    Informe del Jefe del Departamento de Tesorería del Distrito de Barranquilla diciendo que "los descuentos del mes de abril del presente año, fueron enviados a la Fiduciaria La Previsora para su respectivo pago".

    Petición del sindicato a dicha fiduciaria para que les entregara lo indicado en el punto anterior.

    Respuesta de La Previsora diciendo que no hace el pago porque "para proceder a hacer los pagos, la fiduciaria requiere además de la autorización por parte del ordenador de los recursos disponibles y a la fecha no se encuentran".

    Petición que hace el sindicato a la Tesorería de hacienda distrital para que les paguen las cuotas debidas.

    Recibo de lo que se le debe por el sindicato a la Funeraria Nuestra Señora del C..

    Comunicación del sindicato a la funeraria pidiendo excusas por la demora y explicando que ello se debe a que no se les entregan las cuotas sindicales.

    Afiliación de 172 integrantes del sindicato al programa de atención familiar de la Casa funeraria de Nuestra Señora del C..

    Convención colectiva vigente.

  2. En la T-286342

    Listado de afiliados a las organizaciones sindicales

    Resoluciones de inscripción de juntas directivas

    Trámite del concordato

    Información sobre la situación económica de COMESA S.A.

    Recibos de "descuento efectuado a los trabajadores socios del sindicato" y "de los trabajadores beneficiados de la convención colectiva". Los recibos llegan hasta finales de julio. Pero hay 2 recibos sin indicaciones de fechas, 2 sobre descuentos al fondo de calamidad en noviembre.

    SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  3. En la T-300942

    La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla el 17 de noviembre de 1999, que denegó la tutela porque no se violaron derechos fundamentales puesto que "la sola existencia (del sindicato) y la celebración misma de la convención colectiva de trabajo afirma de por sí ese derecho (de asociación)" y porque hay otro mecanismo judicial para reclamar. Y la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero del 2000, en la acción de tutela del Sindicato de vigilantes de escuelas públicas Sinviesdisba contra el Distrito de Barranquilla, confirmando la del a-quo porque el pago de obligaciones no se puede hacer mediante tutela y no pagar las cuotas ordinarias no representa vulneración alguna a derechos fundamentales .

  4. En la T-286342

    La sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de enero del 2000, que negó la tutela porque la entidad contra quien se dirige la acción no presta ningún servicio público y porque no está demostrado que la omisión del pago de los aportes sindicales haya afectado el interés colectivo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selección y la acumulación decretada.

TEMAS JURIDICOS

  1. Personería de los sindicatos para instaurar tutelas

    Las personas jurídicas pueden instaurar tutela, luego los sindicatos también pueden hacerlo, así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Tal facultad emana del propio decreto 2591 de 1991 y del principio axiológico de protección a los derechos fundamentales y no propiamente de los términos del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo: "representar en juicio o ante cualesquiera autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismo intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse con arreglo directo, procurando la conciliación". La legitimación del sindicato, por activa, en la tutela, propiamente proviene de la Constitución de 1991, en la cual las asociaciones no solamente tienen sus responsabilidades frente a sus afiliados, sino frente a su propia personalidad, en su condición de sujeto de derecho. Tan válido es defender los intereses de los agremiados como proteger su propia existencia. "No parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer derecho de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y esa atribución, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una regulación expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noción de personalidad". (T-005/97).

    La T-566/96 y antes la SU-342/95 indicaron que como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, la legitimación para instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constitución y del decreto 2591, según las cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.

    La jurisprudencia, igualmente, ha considerado que los sindicatos se encuentran, dada la condición de ser los afiliados trabajadores de la empresa, en un estado de subordinación indirecta. Y, aún puede el sindicato encontrarse en ocasiones en un estado de indefensión.

    El Derecho de asociación sindical es fundamental

    El derecho de asociación sindical, reconocido en el artículo 39 de la Constitución, es un derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonomía. El mencionado artículo 39 C.P. expresa: "Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá por la simple inscripción del acta de constitución.

    La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos..."

    Hay una remisión al ordenamiento legal en cuanto al funcionamiento del sindicato. Es obvio que no es una remisión para obstaculizar el funcionamiento sino todo lo contrario para viabilizarlo, de ahí que últimamente la ley 584 del 2000 en sus artículos 1º y 2º establecen sobre el derecho de asociación:

    ARTÍCULO 1º. Modifíquese el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedará así:

    ARTICULO 353. DERECHO DE ASOCIACION:

    De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho a asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

    Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las norma de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

    Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

    ARTICULO 2º. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

    ARTICULO 358. LIBERTAD DE AFILIACION:

    Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficios mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

    En cuanto al derecho de asociación sindical dijo la Corte Sentencia T-441/92 M.P.A.M.C.. desde cuando principió a funcionar:

    "Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público".

    "La Asociación Sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación".

    "Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva".

    "Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social".

    Y años después en la T-324/98 se reafirmó:

    No puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de actividades con fines de lucro, que podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la organización sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.

    Y la sentencia SU-342/95 al referirse a la asociación sindical, la Corte fue enfática sobre la característica de ser derecho fundamental:

    Tanto la Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociación colectiva.

  2. Normatividad internacional

    El derecho de asociación no solo se protege en la normatividad interna sino en la internacional.

    Los Convenios de la OIT 87 y 98 son centrales en defensa de la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El artículo 2° del Convenio 98 establece en su primera parte:

    "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración"-

    Por su parte el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 8, estableció que los Estados Parte se comprometen a garantizar:

    "c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos".

    En consecuencia, se deben evitar los obstáculos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su permanencia en él o la completa expresión de la actividad sindical, por el contrario "... debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo." OIT, informe, caso # 1698, párrafo 255

    El Protocolo de San Salvador, aprobado en Colombia por la ley 319 de 1996, revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-251/97, dice en su artículo 8:

    Los Estados Partes garantizarán:

    "a- El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones o confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente".

    Respecto a la interpretación de este Protocolo, la sentencia C-251/97 dijo:

    "Igualmente, esta Corporación ha reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus aspectos, son de aplicación inmediata, tal y como sucede con los principios mínimos del trabajo contenidos en el artículo 53 superior."

  3. Cuotas sindicales

    Para el funcionamiento de los sindicatos hay cláusulas de seguridad sindical, una de ellas es la que tiene que ver con las cuotas sindicales. Hay quienes creen que la cuota sindical es una medida alternativa a la cláusula de exclusividad sindical. Sea lo que fuere, lo normal, dentro del principio de libertad sindical, es que el pago de las cuotas sindicales esté garantizado.

    En el ámbito internacional, la Oficina Internacional de Trabajo, en la publicación "Las relaciones colectivas de trabajo en América Latina" dice:

    "Para que el sindicato cumpla con eficacia sus funciones, necesita contar con el mayor respaldo posible de los trabajadores y disponer de recursos financieros adecuados. Estas condiciones no son fáciles de lograr en un medio que aún se caracteriza por las bajas tasas de sindicación, las fluctuaciones en el status de afiliado y la irregularidad en el pago de las cotizaciones........

    "A fin de obviar algunos de los reparos que se formulan a las cláusulas de exclusividad sindical, ciertos países han ideado las llamadas cotizaciones de solidaridad sindical. No se exige aquí la afiliación al sindicato, pero si el pago por todos los trabajadores, sindicados o no, de una cuota que sirve de compensación al sindicato por los beneficios que éste obtiene para el conjunto de los trabajadores. Colombia fue aquí el país innovador, pues ya en 1950 había dispuesto que este tipo de contribución, que en el momento actual consiste en que los trabajadores no sindicados beneficiarios del convenio paguen media cotización o la cotización plena, según que haya mas o menos de una tercera parte de sindicados en la empresa". Las relaciones colectivas de trabajo en América Latina, páginas 132 y ss.

    Y, agrega la mencionada publicación de la OIT:

    "Hay una tercera forma de subvenir a los requerimientos financieros del sindicato por medio de la percepción de cotizaciones, a saber, el descuento en nómina de esas cotizaciones a los afiliados al sindicato. Cuando dicho descuento se prescribe en el convenio , el empleador asume la obligación de actuar como agente de retención y pago y el sindicato se evita las dificultades que entraña el cobro directo de las cotizaciones. El descuento en nómina puede ser obligatorio o voluntario, según se aplique automáticamente a todos los afiliados o solamente a aquellos que han hecho constar por escrito su conformidad con él. Esta última variante obliga a la administración de personal a proceder a ciertas verificaciones previas, como son la identificación del sindicato al cual corresponde la cuota en el caso de existir mas de uno, la condición de afiliado y la renovación y legitimidad de la autorización dada por éste". I., p. 134

    Hay que evitar que se suprima la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina ya que esto "pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas" OIT, Recopilación de 1985, párrafo 325

    Sobre este tema de las cuotas sindicales, se pronunció la Corte Constitucional T-324/98, así:

    No puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de actividades con fines de lucro, que podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la organización sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.

    Y la T-681/98 dijo:

    "Por supuesto que normativamente Colombia estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver con las cuotas que corresponden a los sindicatos, y así se ratificó en el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, pero, el incumplimiento del deber por parte de los empleadores se ha convertido en una costumbre muy peligrosa como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 1969:

    "Por lo tanto, si ese hecho se cumple (beneficiarse de la convención) surge el deber de pagar la cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con el cómodo expediente de hacer renunciar a un número considerable de trabajadores a los beneficios de la convención, pero concediéndoseles él por fuera de la misma" G.J. CXXIX, 332

    Y, posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 1970, hizo suficiente claridad:

    "De acuerdo con el artículo 39, inciso 2° del decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí determinadas, es le hecho de beneficiarse de las ventajas de la convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por acuerdos individuales, los renunciantes gocen de las ventajas convencionales. Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al sindicato sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces, conforme al artículo 38 del citado decreto, las normas de la convención colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y sólo tiene efecto la renuncia expresa y real al régimen convencional. Pero cuando los miembros del sindicato no excedan la tercera parte de los servidores de la empresa, la convención solo se aplica a los sindicalizados y a quienes adhieran posteriormente a ella o ingresen al sindicato, como lo manda el artículo 37 del decreto mencionado. Entonces es el silencia de los trabajadores no sindicalizados el que implica la no aplicación a éstos de las normas convencionales. Pero si aceptan, aunque sea de manera implícita, las ventajas de la convención, quedan cobijados por la obligación de aporte al sindicato que determina el inciso 1° del artículo 39 del decreto 2351." G.J. CXXXVI, 351

    Y luego, el 29 de marzo de 1973, agregó :

    "... lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí determinadas, es el hecho de beneficiarse de las ventajas de la convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por acuerdos individuales los renunciantes gocen de las ventajas convencionales" G.J. CXLVI, 920

    Es decir, hay jurisprudencia no solo de la Corte Constitucional sino de la Corte Suprema de Justicia, sobre la protección al derecho que tienen los sindicatos de recibir las cuotas sindicales, protección que constitucionalmente tiene su respaldo al remitirse el artículo 39 de la C. P. al orden legal."

  4. Entrega de las cuotas sindicales

    El sindicato exige a sus afiliados y a los beneficiados por la convención colectiva el pago de las correspondientes cuotas ordinarias o extraordinarias porque sirven para su sostenimiento. El empleador tiene la obligación legal de hacer la respectiva deducción del salario de los trabajadores y de entregar el importe correspondiente a la asociación sindical. Por eso la jurisprudencia establece que las cuotas son bienes de propiedad del sindicato y constituyen una porción del salario, con destinación específica que, por consiguiente, debe ser pagado simultáneamente con el resto del salario o en la misma oportunidad.

    Dice la T-324/98 :

    "No le es permitido al empleador retener las cuotas sindicales que ha descontado a los trabajadores de sus salarios, pues se trata de bienes ajenos. Su no pago al sindicato puede eventualmente generar responsabilidades legales de diferente índole, que no es del caso precisar en esta oportunidad para los fines de la solución al caso en estudio.

    La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de "mínimo vital" necesario para la subsistencia del sindicato.

    Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación."

    Subsidiariedad

    Surge la pregunta de si por tutela se puede exigir el pago de cuotas sindicales. Dado el carácter residual de la acción de tutela, se ha sostenido que ésta opera en cuanto haya perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela es utilizada como mecanismo transitorio.

    En la T- 225/93, citada en varios fallos, entre otros en la T-324/98 se dijo:

    "A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    "B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    "C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    "D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social".

    La jurisprudencia constitucional ha definido en la T-823/99, de la siguiente manera, el concepto de perjuicio irremediable:

    "Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio." Corte Constitucional. Sentencia T-468/92. M.P.F.M.D.. (subrayas fuera del texto).

    Caso de la subsidiariedad para el reclamo de cuotas sindicales.

    El comportamiento de la jurisprudencia ha variado según quien sea el empleador: si se trata de una entidad de derecho público o de una empresa privada.

    Tratándose de una entidad de derecho público la T-324/98 previó:

    "2.4. El medio ordinario de defensa judicial al cual podría acudir la organización sindical -el proceso ejecutivo- no se revela como idóneo para la eficaz protección del derecho constitucional fundamental vulnerado, porque en tratándose de una entidad de derecho público, como lo es el municipio, la ejecución sólo es posible después de 18 meses, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación C-354/97 M.P.A.B.C., y dado que la oportuna percepción de las cuotas sindicales garantizan la supervivencia del sindicato, sólo la tutela se erige como el mecanismo expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato de las referidas cuotas y garantizar adecuadamente la vigencia y efectividad del derecho de asociación sindical."

    En cuanto al reclamo de las cuotas sindicales a empleadores la T-681/98 ordenó "a partir del próximo salario a los trabajadores, se hará la respectiva deducción y se entregará el aporte a la asociación sindical; sin perjuicio de la reclamación por las cuotas anteriores que pueden ser reclamadas en la jurisdicción ordinaria"; medida ésta que también tiene su proyección en el proceso concursal.

    CASOS CONCRETOS

    T-300942

    Se trata de un pequeño sindicato de vigilantes de escuelas, Sinviesdisba, al cual el Distrito de Barranquilla, estando obligado a ello, no le entrega las cuotas sindicales de sus afiliados. Lo debido a penas sobrepasa los ocho millones de pesos, pero esta cantidad que es ínfima para Barranquilla es enorme para la organización sindical porque con ese dinero pueden pagar la oficina, la secretaria, la aseadora, el teléfono, las deudas y los aportes que hace para la atención de los asociados o familiares que fallezcan. Está patente la afectación al "mínimo vital" del sindicato. No hay la menor duda que el comportamiento de las autoridades de Barranquilla viola el derecho de asociación tanto de Sinviesdisba como de sus afiliados, como se ha indicado en las consideraciones jurídicas de este fallo.

    Pero no solamente se ha afectado el derecho de asociación sino que el Distrito de Barranquilla ha retenido dineros que no le corresponden y por ende hay un abuso que hace mas grave la violación. Y, además, el abuso es mas ostensible si lo correspondiente a un mes de las cuotas se dice que lo trasladaron a la Fiduciaria La Previsora S.A. y allí le dicen a los sindicalistas que tampoco se les paga. La obligación es del empleador y no puede ni retardar el pago ni distraerlo trasladando el dinero a entidades que nada tienen que ver con el sindicato. Las autoridades están instituidas para viabilizar el ejercicio de los derechos (entre ellos los derechos de los trabajadores) no para obstaculizarlos.

    Como se indicó en la parte motiva, en estos casos en que el empleador es una Entidad pública, la orden será del pago de todo lo debido.

    T-286342

    La empresa COMESA es particular. Hay subordinación respecto de ella como lo ha indicado la jurisprudencia en casos similares. Cuando la empresa pague salarios debe descontar las cuotas sindicales y de inmediato trasladar el dinero correspondiente al sindicato. En el presente caso está demostrado que las cuotas fueron pagadas hasta julio de 1999. Con posterioridad ha habido incumplimiento de la empresa y unos recibos que tienen fecha posterior a julio hablan es de aporte a fondo de calamidad y no a cuotas sindicales; además el empleador expresamente confiesa su incumplimiento al decir; "debemos enfatizar que no es cierto que se hayan hecho deducciones a los trabajadores".

    El hecho de que la empresa esté en dificultades económicas no es disculpa para que cuando pague los salarios no descuente lo correspondiente a las cuotas sindicales.

    Pero, como se trata de un empleador particular, pudiendo ejecutarse o entrar al proceso concursal los acreedores, la orden será semejante a la dada en la T-681/98 y a la cual se ha hecho referencia en la parte motiva de este fallo, o sea, orden para los próximos pagos de cuotas descontadas del salario.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla el 17 de noviembre de 1999 y por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero del 2000, en la acción de tutela del Sindicato de vigilantes de escuelas públicas Sinviesdisba contra el Distrito de Barranquilla y en su lugar conceder la tutela por violación al derecho de asociación sindical.

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Distrito de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación del presente fallo, entregue directamente a SINVIESDISBA las sumas debidas, correspondientes a las cuotas sindicales legales y extralegales y PREVENIR a la misma autoridad para que en lo sucesiva se entreguen oportunamente dichas cuotas.

Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero del 2000 en la acción de tutela instaurada por el sindicato de Comesa S.A. y Sintrametal Seccional Soacha contra la sociedad Comesa S.A. y en su lugar conceder la tutela por violación al derecho de asociación sindical.

Cuarto. ORDENAR a Comesa S.A. que a partir del pago del próximo salario a los trabajadores y de ahí en adelante se hará la respectiva deducción por las cuotas legales y extralegales y se entregarán tales aportes a las mencionadas organizaciones sindicales, sin perjuicio de la reclamación de las cuotas anteriores por la vía pertinente.

Quinto. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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