Sentencia de Tutela nº 816/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613200

Sentencia de Tutela nº 816/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente298756
DecisionNegada

Sentencia T-816/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-298756

Acción de tutela instaurada por J.M.V. contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. A.M.C..

S. de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.V. contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

ANTECEDENTES

El demandante se encuentra vinculado a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., desde hace trece (13) años, desempeñándose como liniero de emergencias y devengando en la actualidad, un salario de un millón doscientos seis mil ($1'206.000) pesos. Indica que mediante Resolución No. DAF-204 del l3 de noviembre de 1999, la empresa demandada le reconoció un adelanto de cesantías parciales por valor de ocho millones quinientos mil ($ 8'500.000) pesos, para reparaciones locativas en su vivienda. Luego de la expedición de la mencionada resolución, no se ha producido el pago efectivo de las cesantías solicitadas, lo cual EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ha justificado en la falta de recursos en caja, que le permita cumplir con sus obligaciones.

Sin embargo, el petente, considera que está siendo objeto de un trato desigual, pues a otros compañeros como el señor W.C.L., J.L. y J.P.L., entre otros, les fueron pagadas efectivamente las cesantías parciales solicitadas, luego de haber interpuesto acción de tutela. Igualmente, anota que el ingeniero P.E.A.A., quien solicitó también sus cesantías parciales, y sin respetar el orden cronológico de recepción y pago de dichas cesantías, logró mediante Resolución No. 4-622 de noviembre 25 de 1999, el reconocimiento y cancelación de dicha prestación.

En vista de las anteriores situaciones, el actor considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. Pide por lo tanto, se ordene a la empresa demandada pagar el anticipo de sus cesantías parciales.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Mediante sentencia de febrero 2 de 2000, el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, negó la tutela. Señaló que reconocido el derecho a las cesantías parciales, el actor podrá hacer efectivo su pago mediante otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de cumplimiento contemplada en la ley 393 de 1997. En relación con el derecho a la igualdad, no se encuentra vulneración alguna, pues si bien el demandante aportó fotocopia de la resolución por medio de la cual se reconoció las cesantías parciales a otro trabajador, no aparece comprobado que el pago se haya hecho efectivo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

La no acreditación de una circunstancia excepcional, ni la violación de derecho fundamental alguno, hace improcedente la acción de tutela como vía para reclamar el pago de una acreencia por concepto de trabajo.

Esta Corporación en diferentes decisiones, ha señalado que la acción de tutela resulta procedente, sólo de manera excepcional, como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias laborales Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias, la T-01 de 1997, T-010, T-035, T-047, T-166, T-335, T-410, T-418, T-611 de 1998 y T3928 de 1999.. en aquellos eventos en los cuales está de por medio la vulneración de un derecho fundamental, cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho, o cuando está afectando el mínimo vital del accionante y su familia.

En este sentido, la Corte ha amparado las tutelas en los casos de reclamo de cesantías parciales, cuando se ha advertido la violación del derecho a la igualdad Cfr. sentencias T-098, T-175, T-228, T-363, SU-400, T-499 de 1997, T-609, T-128 de 1999, entre muchas otras., por violación del derecho de petición Ibídem., o cuando se atenta contra el mínimo vital del accionante Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. .

La situación del peticionario, no se enmarca en ninguno de los casos anteriores por lo siguiente:

No existió afectación del derecho de petición, ya que mediante Resolución No. 204 de noviembre 3 de 1999, le fueron reconocidas y liquidadas sus cesantías parciales.

No se advirtió afectación al mínimo vital, por cuanto el demandante, se encuentra percibiendo su salario de manera normal, sin que sus condiciones mínimas de vida digna se pongan en entredicho con el no pago de las cesantías por él solicitadas.

En cuanto a la violación de su derecho a la vivienda digna, no existe prueba alguna en el expediente según la cual el actor se encuentre en una situación tal en la cual peligre la propiedad de su vivienda. Además, a folios 27 y 28 del expediente, el mismo accionante indica que ya ha tenido tres (3) anticipos de cesantías, siendo otorgado el último, en el año de 1998, el cual invirtió en mejoramiento de su vivienda.

En cuanto al derecho a la igualdad, la existencia de actos administrativos que reconocen las cesantías a sus otros compañeros, se constituyen en simples afirmaciones, respaldadas en los respectivos actos administrativos expedidos por parte de EMCALI, sin que conste en el expediente, que dicho reconocimiento, ya se haya materializado mediante la cancelación de los respectivos dineros.

Si por el contrario dicha prueba del pago de las cesantías parciales reconocidas a los otros trabajadores de EMCALI existiere, sería el fundamento para señalar la existencia de un trato discriminatorio respecto del demandante, y haría viable la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protección de su derecho fundamental a la igualdad. De esta forma, visto que no existe prueba en tal sentido no aparece comprobada la afectación del derecho a la igualdad.

De conformidad con lo observado dentro del expediente objeto de revisión, no se deduce violación de derecho fundamental alguno. Se mantiene así la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestación laboral no conlleva a que la acción de tutela prospere, salvo que exista clara afectación de derechos fundamentales, tal como se explicó. Cfr. sentencias T-721, T-728 de 1998 y T-039 de 1999, M.P.A.B.S..

De esta manera, la Sala Sexta de Revisión, confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, con base en las consideraciones aquí expuestas.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, del 2 de febrero de 2000, con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M.C.

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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