Sentencia de Tutela nº 824/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613208

Sentencia de Tutela nº 824/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente297522
DecisionNegada

Sentencia T-824/00

CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Pago de prestaciones sociales en caso de subordinación

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinación de relación laboral/ACCION DE TUTELA-Improcedencia determinación de relación laboral

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-297522

Acción de tutela instaurada por M.C.C.L. contra la Asociación de Municipios del Sur del T..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral - T. y por la Sala de Familia del Tribunal Superior Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.C.C.L. contra la Asociación de Municipios del Sur del T..

I. ANTECEDENTES

La demandante quien se vinculó con la Asociación de Municipios del Sur del T., manifiesta que desde el mes de junio de 1999 y hasta la fecha de interposición de la presente tutela no le han pagado salarios. Señala la actora que con esta omisión se le ha causado un grave perjuicio económico a ella y a su familia. Igualmente señala que en numerosas oportunidades se ha dirigido a la demandada con el fin de que su situación sea solucionada, sin obtener hasta la fecha respuesta favorable.

Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana. Solicita se ordene a la asociación demandada la cancelación de los salarios adeudados y de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, en sentencia de 30 de diciembre de 1999, negó la acción de tutela. Señaló que ésta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios y prestaciones sociales, más aún cuando está en discusión si se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 9 de febrero de 2000, confirmó la sentencia del juzgado por considerar que existe otro medio de defensa judicial.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

La situación de hecho que dio origen a este proceso.

En el proceso de tutela obran los siguientes anexos:

Orden de prestación de servicios No. 18 de 1996

Orden de prestación de servicios No. 20 de 1996

Orden de prestación de servicios No. 23 de 1996

Orden de prestación de servicios No. 26 de 1996

Orden de trabajo No. 2 de 1997

Orden de trabajo No. 4 de 1997

Orden de trabajo No. 5 de 1997

Orden de trabajo No. 8 de 1997

Orden de trabajo No. 9 de 1997

Orden de trabajo No. 10 de 1997

Orden de prestación de servicios No. 1 de 1998

Orden de prestación de servicios No. 4 de 1998

Orden de prestación de servicios No. 6 de 1998

Orden de prestación de servicios No. 8 de 1998

Orden de prestación de servicios No. 11 de 1998

Orden de prestación de servicios No. 13 de 1998

Orden de prestación de servicios No. 1 de 1999

Orden de prestación de servicios No. 2 de 1999

Orden de prestación de servicios No. 3 de 1999

Orden de prestación de servicios No. 4 de 1999

Orden de prestación de servicios No. 5 de 1999

Las órdenes de prestación de servicios y de trabajo tenían como fin que la demandante prestara sus servicios como secretaria de la sede operativa de la Asociación de municipios del Sur del T. - AMUSURT, consagrando expresamente el valor de los honorarios.

  1. Problema jurídico planteado.

    La demandante, invocando el derecho al trabajo, pretende que se condene a la Asociación de Municipios del Sur del T. al pago de los salarios y de las prestaciones sociales se le adeudan.

  2. Solución al problema.

    La sentencia C-154/97 de la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, señaló las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo:

    1. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

      El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual "...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.".

    2. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

      Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

    3. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

      Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

      Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

      Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

      En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

      Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

      La Corte Constitucional ha hecho varios pronunciamientos Ver sentencias T-52/98, Magistrado Ponente: Dr. A.B.C. y T-523/98, Magistrado Ponente: Dr. H.H.V... en el sentido que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir este tipo de controversias, es decir si se está ante un contrato de prestación de servicios o ante un contrato laboral.

      Por tanto, la definición de la controversia relacionada con la supuesta existencia de una relación laboral por prestación de servicios y por ende, el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan obtenerse de la misma, son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela, es decir que existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la efectiva protección de los derechos que se estimen vulnerados.

      Además se ha reiterado Ibídem. que la acción de tutela no puede utilizarse para reclamar el pago de prestaciones sociales, salvo que se presenten circunstancias excepcionales en que se encuentre afectado el mínimo vital, como en el caso de los pensionados de la tercera edad.

      Excepcionalmente se ha aceptado que procede la tutela en estos casos si se prueba que en realidad existe la relación laboral y dentro de ésta el salario y la subordinación como elementos esenciales. Si esto se da, se debe analizar si se afecta el mínimo vital del trabajador, por el no pago de los salarios adeudados, lo que indudablemente ocasiona un perjuicio irremediable Sentencia T-500/00, Magistrado Ponente: Dr. A.M.C...

5. Caso concreto

La señora M.C.C.L. pretende que mediante la acción de tutela se ordene a la Asociación de Municipios del Sur del T. le cancele los salarios y las prestaciones sociales que le deben por los servicios prestados en cumplimiento de órdenes de trabajo y de prestación de servicios.

Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados, se advierte que la situación planteada versa sobre una controversia de carácter legal, en la que debe determinarse si entre la demandante y la asociación demandada existió una relación de carácter laboral, con la consecuencia que si se declara la existencia de dicha relación, se ordene el reconocimiento de salarios y de prestaciones sociales que no se le han pagado.

Resolver este tipo de controversia no es competencia de la jurisdicción de tutela, por cuanto en el ordenamiento jurídico se consagran otros mecanismos judiciales de defensa.

Además, en el expediente se observa que no hay claridad desde qué mes se le adeudan los salarios a la demandante, por cuanto en el folio 45 afirma que son los causados desde el 1 de abril de 1999 y en el folio 54 afirma que son los causados a partir del 15 de junio de 1999. Igual situación ocurre con las prestaciones sociales solicitadas, por cuanto a folio 54 afirma que son desde el 27 de julio de 1995 y a folio 62 manifiesta que son desde el 1 de julio de 1996.

No existen en el expediente pruebas en relación con la subordinación laboral, el lugar de trabajo, el horario, el carácter de salario de lo que se le pagaba de acuerdo a lo acordado en las órdenes de trabajo y de prestación de servicios.

Tampoco hay pruebas sobre la afectación del mínimo vital y por tanto de la ocurrencia del perjuicio irremediable.

Por lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar y como los jueces de instancia la negaron se confirmarán tales sentencias.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral - T. y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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