Sentencia de Tutela nº 831/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613217

Sentencia de Tutela nº 831/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente293131 Y OTROS
Fecha05 Julio 2000
Número de sentencia831/00

Sentencia T-831/00

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen carácter parafiscal

ACCION DE TUTELA-Restitución de dineros de entidades financieras por tratarse de recursos con carácter de contribuciones parafiscales

Referencia: expedientes acumulados:

T-293131, T-296582, T-302006

Peticionarios:

Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.

Hogar Infantil "Capricho".

Gobernador del N..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil (2000).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.C., A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de la revisión de los fallos adoptados dentro de los procesos de tutela instaurados por Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena; M.V.B.C. y J.R.R..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Por tratarse de casos similares se narrará a continuación de manera conjunta la situación que motivó a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena; al Hogar Infantil "Capricho" y al Gobernador de N. a instaurar las presentes tutelas.

    Los accionantes de las tutelas bajo estudio manifiestan que las entidades financieras demandadas están reteniendo dineros que han sido depositados por ellos y que regularmente están destinados a compensar al sistema de seguridad social en salud; a la atención de las necesidades de niños del Hogar Infantil y al pago de sueldos al personal del magisterio. Estos dineros deben ser devueltos, según manifiestan los actores, porque en algunos casos se trata de recursos parafiscales y en otros por verse involucrados derechos de los niños y de los trabajadores. Es decir, se trata de recursos que tienen dispuesta una destinación específica al garantizar los derechos de las personas que se encuentran involucradas dentro de los sectores descritos.

  2. Pretensión.

    La pretensión de los demandantes se dirige a que se ordene a los liquidadores de las entidades financieras a desembolsar el dinero depositado en cuentas corrientes o títulos valores para de esta forma poder cancelar necesidades de sectores como pago de sueldos; atender las necesidades de niños del hogar infantil e invertir fondos en el sistema de seguridad social en salud.

  3. Decisiones Judiciales.

    Las autoridades judiciales que conocieron en única instancia Expediente No. 293131: Tribunal Administrativo de Bolivar -Sala de Decisión.

    Expediente No. 296582: Juzgado 1º de Familia de Ibagué.

    Expediente No. 303006: Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Civil y familia. los asuntos que se están revisando por esta Sala negaron las tutelas por considerar que no se observa una vulneración a algún derecho fundamental. Además, existen otros medios de defensa para lograr la remisión de los dineros depositados como son los que contempla el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los demás medios ordinarios para hacer valer los derechos que estimen lesionados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    El asunto básicamente consiste en determinar si los dineros depositados dentro de las entidades financieras en proceso de liquidación son recursos públicos destinados a seguridad social y constituyen a la vez contribuciones parafiscales.

  2. Solución al problema.

    2.1. Esta Corte ha considerado que la seguridad social tiene una protección constitucional que se extiende a los dineros depositados en las entidades financieras intervenidas o en liquidación y que tienen una destinación específica en beneficio de un sector que debe estar permanentemente protegido como es el de la salud. Todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política que expresa claramente que no podrán utilizarse recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

    En atención a esa protección especial de los recursos destinados a la seguridad social, no entran a formar parte de la masa liquidatoria, cuando están depositados en una entidad financiera en liquidación.

    Al respecto la Corte expresó:

    "...los dineros recaudados con destinación al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situación jurídica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales están destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidación o intervención.

    (....)

    ".....las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica (art. 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen conexión con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos están legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social" (Sentencia No. T-696 de 2000. M.P.: Dr. A.B.C.).

    2.2. Ahora bien, en el expediente T-293131, se observa que la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena está autorizada para prestar "...servicios de salud o ampare a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como dependencia adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud...". En consecuencia, los recursos que ellos administran están dirigidos para garantizar la seguridad social de los afiliados a ésta. Por lo anterior se concederá la tutela pues se trata de contribuciones parafiscales del sector salud tal como lo señala el artículo 48 de la Constitución Política.

    2.3. En cuanto a la acción impetrada por el Hogar Infantil Capricho, se negará la tutela porque los recursos que fueron consignados en la entidad intervenida no tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales; se trata de dineros destinados a cubrir las necesidades de los niños, tales como alimentación, educación y cuidados requeridos En el expediente No. T-296582, en el cual el accionante, Hogar Infantil "Capricho".. Sobre este caso particular la entidad financiera intervenida manifestó que si con "...el dinero depositado en esta cuenta se atendían las necesidades de los niños, cómo puede explicarse entonces, que esta cuenta no registre ningún movimiento representativo de retiro de dinero durante los meses de enero a junio de 1999...". Por su parte la instancia judicial que conoció del asunto expresó que "...el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha venido haciendo los aportes mes a mes al Hogar Infantil "CAPRICHO", mediante el contrato suscrito con el mismo, según se desprende de la calificación aportada a la acción (fol.107)". Estos argumentos adicionales indican que no existe una afectación del mínimo vital de los menores ni se está causando un perjuicio irremediable pues éstos están efectivamente recibiendo los aportes del ICBF.

    Así mismo, se negará la tutela interpuesta por el Gobernador de N. ya que los dineros depositados en la entidad accionada están destinados a cancelar sueldos del personal del magisterio, y no constituyen contribuciones con destinación especifica a proteger el sector de la seguridad social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la siguiente sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de decisión-, el 18 de enero de 2000, al resolver la acción de tutela impetrada por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena contra el Banco del Pacífico S.A., en liquidación. (Expediente No. T- 293131). En consecuencia, se CONCEDE la tutela y se ORDENA al liquidador del Banco del Pacífico S.A., en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que habían depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

Segundo. CONFIRMAR los fallos del Juzgado 1º de Familia de Ibagué del 19 de enero de 2000 (Expediente No. T-296582) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Civil, Familia- de Pasto del 17 de febrero del mismo año, por las razones expuestas en este fallo.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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