Sentencia de Tutela nº 855/00 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613233

Sentencia de Tutela nº 855/00 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente300065
DecisionNegada

Sentencia T-855/00

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente T-300065

Acción de tutela instaurada por M.F.H.U. contra Instituto de Seguros Sociales, E.P.S. y Gerencia de Prestaciones Económicas S.V. delC..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) del año dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por M.F.H. URBANO, obrando como agente oficiosa de su madre M.T.U. de H., contra la EPS del Seguro Social, S.V. delC. y la Gerencia de Prestaciones Económicas del mismo instituto.

I. ANTECEDENTES

Los hechos son narrados por la demandante en el libelo introductorio de la acción de amparo de la siguiente forma:

1. Desde el 19 de julio de 1999, mi madre M.T. URBANO DE H. entregó toda la documentación exigida por la entidad demandada para obtener la sustitución pensional de invalidez a que tenía derecho mi fallecido padre J.J.H.C..

2. Como consecuencia de esto la entidad demandada le ha negado la atención en salud que requiere mi madre ante la grave enfermedad que padece: NEOPLASIS PULMONAR que implica un tratamiento costoso, sin que tengamos recursos económicos para sufragarlos. En estos momentos se encuentra recluida en el área de urgencias del Hospital Universitario del valle y necesita una serie de exámenes escanografías, radiografías y demás medicamentos para control de su enfermedad el seguro social le niega y que no puede sufragar.

Considero que con este comportamiento negligente e injusto por parte de la entidad demandada le están vulnerando sus derechos fundamentales constitucionales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y petición.

Posición de la parte demandada

Ante el requerimiento efectuado por el juzgador de instancia para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, el accionado mediante comunicación suscrita por el director jurídico de fecha enero 24 del 2000, expresó:

En respuesta a su oficio de la referencia, recibido el día 20 de enero del presente año, me permito dar respuesta a su requerimientos en lo que se refiere a la solicitud de servicios de salud partiendo del hecho que la señora M.T. URBANO DE H. aparece desvinculada del sistema de autoliquidación de aportes, desde el mes de mazo de 1999, encontrándose desafiliada de la E.P.S. del ISS. Lo anterior significa que no es un aportante a nuestra Empresa Promotora de Salud.

En consecuencia de lo anterior, la accionante no puede demandar servicios de nuestra E.P.S. ISS ya que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiaria.

Como es de público conocimiento la E.P.S. del ISS actualmente se encuentra sancionada mediante resolución No. 1416 de julio 31 de 1998 y 3090 de octubre de 1998, emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en el sentido de prohibirnos la vinculación de nuevos afiliados al sistema y para tal efecto se entiende como nuevos afilia dos aquellos que nunca han estado vinculados a nuestra EPS o a quienes lleven más de seis (06) meses retirados de la EPS ISS. Esto nos pone frente a una circunstancia más por la que no podemos brindarle servicios de salud a la accionante.

Para tener derecho a los servicios de salud la señora M.T. URBANO DE H. debe afiliarse como trabajadora independiente o dependiente a una EPS distinta a la del ISS dada la sanción referida impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.

En resumen, esta EPS no tiene vínculo vigente con la accionante razón por la que no puede brindarle servicios de salud y ello no el representa la posibilidad de compensar con el sistema el valor de la U.P.C. que nos cancelan por cada afiliado o beneficiario y es ese valor de U.P.C. el recurso más importante para financiar la prestación de los servicios.

De acuerdo al Decreto No. 1.938 del 5 de agosto de 1994, en su artículo 25, la señora M.T. URBANO DE H. tenía derecho a una protección laboral referente a su período cotizado.

Como puede observarse en la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales, la prenombrada accionante se encuentra desafiliada de esta entidad desde el mes de MARZO de 1999.

En consecuencia, le solicito no tutelar el derecho invocado pues no existe relación contractual alguna que permita concluir que estemos violando el derecho a la salud de la señora M.T. URBANO DE H..

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

La decisión judicial de instancia

El Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 1 de febrero del 2000, decidió negar la tutela a los derechos de la salud, vida y petición, al constatar por la propia demandante, que la señora M.T.U. de H. había fallecido el 1 de enero del año 2000 (folio 17 anverso), con lo cual la tutela perdía su razón de ser, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. En efecto, señaló el a-quo:

"Ante el fallecimiento de la paciente, infructuoso resulta hacer mayores disquisiciones, ante la pérdida de vigencia de la solicitud de amparo.

La H. Corte Constitucional, en pronunciamientos que se transcriben, respecto del tema, ha señalado:

'Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser'. (Sentencia T-036/94)".

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) La Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Carencia actual de objeto

Es claro para la Sala, como lo fue para el fallador de instancia, que la acción de tutela incoada por la señora M.F.H.U., actuando como agente oficiosa de su madre M.T.U. de H., buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, petición, a raíz de la supuesta falta de atención médica por parte del Seguro Social y la no contestación de una solicitud de pensión de sobrevivientes por invalidez elevada ante la misma institución el día 19 de julio de 1999, pierde su razón de ser a raíz del fallecimiento de la persona agenciada (folio 18), pues no hay que olvidar que la acción de tutela busca amparar situaciones actuales y concretas. Al respecto es bueno recordar lo establecido por la Corte, en la Sentencia T-699 de 1996 M.P.D.J.G.H.G..

"La muerte de quien ha ejercido acción de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado si todavía no se ha resuelto, a menos que estén de por medio los derechos fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aquél o que puedan resultar directamente afectadas por razón de los hechos objeto del examen judicial o por la decisión que se adopte."

"...."La Corte no entrará en el análisis de fondo acerca de si procedía o no la acción de tutela en el caso examinado, ni tampoco resolverá sobre si en efecto se daban la vulneración o el peligro de los derechos fundamentales del actor y, por tanto, se abstendrá de indicar si la protección judicial ha debido o no ser concedida, puesto que, dada la muerte del accionante, cualquier orden que se impartiera al efecto carecería de sentido y utilidad ante la sustracción de materia producida por dicha circunstancia."

Por consiguiente y en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión.

IV. D. mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, de fecha 1 de febrero del 2000.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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