Sentencia de Tutela nº 858/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613237

Sentencia de Tutela nº 858/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente301599
DecisionNegada

Sentencia T-858/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T- 301599

Acción de tutela instaurada por C.V. contra el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio del dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 31 de enero del 2000, en la acción de tutela instaurada por C.V.G. contra el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

C.V.G. dice ser la cónyuge sobreviviente de G.R.C. y en tal condición haber presentado documentación en el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca-FER- desde 1992 para el pago de cesantías y el seguro de muerte.

Agrega que en 1996 presentó tutela porque no le contestaban un derecho de petición, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá concedió la tutela y que en cumplimiento de la misma el FER manifestó que se había suspendido la tramitación de la solicitud porque se habían presentado a reclamar la primera esposa y la hija del causante G.R..

La actual tutela se motiva porque, según dice la señora V.G. la primera cónyuge falleció en 1978, se presentó el registro de defunción y el FER no ha respondido.

Solicita que se le ordene al Fondo Educativo de Cundinamarca -FER- el pago de las cesantías definitivas y seguro de muerte de G.R., a favor de la petente C.V.G..

En el expediente no hay ninguna prueba, ni de actuaciones administrativas, ni de la calidad que la señora aduce, ni de la sentencia que según indica se profirió.

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Es la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 31 de enero del 2000, en la acción de tutela instaurada por C.V.G. contra el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. No se concedió la tutela porque se trata de derechos de rango legal.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selección.

ASPECTOS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que por medio de tutela no se pueden reclamar acreencias laborales, salvo que esté de por medio un perjuicio irremediable.

En el presente caso se trata de que mediante tutela se ordene pagar unas cesantías y un seguro de muerte. Esto no es propio de esta acción. Y si ha habido controversia sobre la persona a quien se le deben cancelar, menos aún puede prosperar la tutela.

Si se tratara del ejercicio del derecho de petición, surgen dos inconvenientes para que la tutela prospere: en primer lugar es la propia solicitante quien indica que ya hubo sentencia al respecto y se desconoce el contenido y la incidencia que pudiera tener en la presente acción, y, en segundo lugar, no hay prueba alguna de que hubiere presentado solicitud al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca-FER-, ni siquiera hay algún elemento de juicio que indique que existe un proceso al respecto en la mencionada entidad. La Corte no puede con la sola enunciación de los hechos dar por sentado que no se ha contestado una petición, ni mucho menos reconocer unas prestaciones sociales.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión.

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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