Sentencia de Tutela nº 862/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613265

Sentencia de Tutela nº 862/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente300679 Y OTROS
Fecha11 Julio 2000
Número de sentencia862/00

Sentencia T-862/00

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expedientes T-300.679, T-300.680 y T-301.337 (acumulados)

Peticionarios: F.M.R. y Otros

Magistrado Ponente:

Dr. A.M. CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, once (11) de julio de dos mil (2000)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma independiente, por F.M.R., D.H.H. y N.S.W.E. contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1. Expediente T-300.679

F.M.R. interpone acción de tutela en contra del Gerente del Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla, por cuanto no recibe el pago de sus salarios desde agosto de 1999, las primas de navidad y de vacaciones del mismo año.

Afirma la accionante que atraviesa por una situación económica muy difícil, ya que "se han agotado todas las reservas que disponía y colocándome en un estado de pauperización y de hambre, pues del (sic) dinero que devengo con mi trabajo sustento mis necesidades básicas de alimento, vestido, vivienda, cancelo los servicios domiciliarios". Así mismo, la accionante informa que "para la alimentación me ha tocado hacer créditos, fiar comida, a veces con lo que pueda conseguir mi esposo nos ayudamos, él es médico ortopedista y a penas está organizando el consultorio para trabajar, a veces le llegan consultas pero no alcanza para todo, los colegios de mis hijos no los he pagado".

Finalmente, la accionante allega certificación del Banco Popular en donde consta que tiene una obligación con libranza, la cual tiene 14 meses de mora. En este sentido, el empleador certifica que las cuotas correspondientes a libranzas bancarias se descuentan directamente de los salarios de los trabajadores y que "sólo está pago en los bancos hasta el mes de enero de 1999".

1.2. Expediente T-300.680

D.H.H. presentó acción de tutela contra el Gerente del Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla. La accionante labora actualmente como auxiliar de enfermería en el centro accionado, pero no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de 1999 a enero de 2000. Igualmente, no le han pagado las primas de vacaciones y de navidad de 1999.

La actora manifiesta que requiere su salario para solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido y educación de sus hijos. Informa que "con el Fondo Nacional del Ahorro compre una casa y tengo una tienda ahí, pero la tienda sólo produce para comer y cuando el hospital me pagaba tenía que pagar las necesidades más urgentes, actualmente estoy debiendo la luz y el teléfono me lo cortaron... para la educación de mis hijas un amigo de mi esposo nos prestó la plata para pagar la matrícula de una de ellas, y para el estudio de las otras dos me tocó hablar en el colegio para que me den un plazo..."

1.3. Expediente T-301.337

La señora N.S.W.E. presentó acción de tutela contra el Gerente del Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla. La actora afirma que labora en la entidad accionada, pero que, a la fecha de presentación de la tutela (31 de enero de 2000), no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses de agosto de 1999 a enero de 2000, primas de navidad y vacaciones de 1999.

La accionante manifiesta que necesita el pago de sus salarios para proveer lo indispensable para su subsistencia, pues le "ha tocado prestar plata, la comida la saco fiada en una proveedora, mi esposo se quedó sin trabajo hace un mes y no le han cancelado nada, mi hijo de crianza me está ayudando, porque él trabaja en la Gobernación y ya la pagaron, con lo que me dio pague la luz y el agua y me alcanzó para hacer un mercadito, hice un préstamo para la casa y no lo he podido pagar, cuento con vivienda propia y no tengo más bienes". La actora allega constancia de Bancolombia, en donde se informa que ella posee tarjeta de crédito y "presenta un saldo vencido de 1.092.174". Así mismo, la accionante anexó certificación del Fondo Nacional del Ahorro, en donde consta que el crédito a nombre de la actora debe cancelar la suma de $268.950 para "dejar al día la obligación".

2. SOLICITUDES

Las actoras consideran que la omisión de pago del empleador vulnera su mínimo vital y sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social. Por ello, solicitan que la entidad accionada efectúe los pagos adeudados de los salarios, de las primas de vacaciones y de navidad y recargos por horas nocturnas y festivos.

3. INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO

3.1. Durante el trámite de instancia, el gerente (e) del hospital accionado intervino en las acciones de tutela objeto de revisión. Los argumentos centrales de la intervención se resumen a continuación:

- El incumplimiento en el pago de las acreencias laborales de los trabajadores del hospital no se trata "simple y llanamente de una omisión, ya que esta entidad está atravesando una muy difícil situación financiera que la ha llevado hasta este estado de postración que sin lugar a dudas se está tornando en insostenible".

- Pese al incumplimiento del pago de salarios, la entidad ha suministrado las drogas y el servicio médico que los trabajadores han requerido, por lo que el derecho a la salud de los mismos está garantizado.

- El hospital atraviesa por un problema estructural muy grave que se traduce en una "paupérrima situación", por lo que no es fácil recaudar el valor mensual de la nómina ($300.000.000). De igual manera, el accionado informa que, aún en aquellas épocas en las que la entidad tiene liquidez no puede destinar todos los recursos al pago de la nómina, por cuanto el hospital debe comprar insumos indispensables para la prestación de los servicios, tales como el material quirúrgico, productos farmaceúticos y suministro de materiales. De ahí pues que, agrega la entidad accionada, "en el caso de que el hospital destinara estrictamente cada peso que le ingresa para atender única y exclusivamente el pago de la nómina nos podría poner en una situación absolutamente insostenible, porque, entonces: cómo se podrían adquirir los insumos que son absolutamente indispensables para vender servicios???? Y si no se venden servicios de dónde obtendría el hospital los recursos financieros para pagar la nómina ????" (negrillas originales).

- Finalmente, el accionante sostiene que en la tarea de "administrar la pobreza", el conflicto que surge entre los derechos de los trabajadores y el derecho a la salud de todos los habitantes del archipiélago, debe resolverse en favor del segundo.

3.2. El Jefe de Recursos Humanos de la entidad accionada también intervino en los asuntos de la referencia e informó que a las actoras se les adeuda los salarios desde agosto de 1999 a enero de 2000. Así mismo, la accionada no ha efectuado los aportes al régimen de salud, pensión y riesgos profesionales.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El conocimiento de las acciones de tutela correspondió al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y S.C., quien mediante sentencias del 9 y 11 de febrero de 2000, negó las pretensiones de las tutelas. Según su criterio, la controversia que aquí se suscita debe discutirse en la jurisdicción ordinaria, pues existe otro medio de defensa judicial que excluye la acción de tutela.

Así mismo, el A quo consideró que no existe vulneración del mínimo vital de las actoras, por lo que no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso de la señora M.R. dijo que conocida la situación de la actora "no puede admitirse que sea de ´pauperización´ como ella lo ha sostenido porque cuenta con vivienda propia, su esposo en el ejercicio de su profesión (médico) devenga un ingreso que así no sea gran cantidad, puede atender así sea medianamente la subsistencia de la familia".

En relación con la señora H.H. el Tribunal afirmó que tampoco se encuentra afectado su mínimo vital, como quiera que "conocida la situación actual de la demandante no puede admitirse que sea de ´hambre´ como ella lo ha afirmado porque, tiene una tienda que le genera ingresos con los que suple la alimentación, no pudiéndose por lo tanto sostener que este afectado su mínimo vital"

En cuanto a la señora W.E. el juez constitucional tampoco consideró que se vulneró su mínimo vital, pues "conocida la situación actual de la demandante no puede admitirse que sea de ´pauperización´ como ella la ha calificado porque además de tener vivienda propia, su hijo le colabora y puede así suplir sus necesidades básicas, esta apreciación la respalda el hecho de que hayan transcurrido más de seis meses desde cuando se le dejó de pagar el salario hasta la fecha de presentación de la demanda..."

Finalmente, el A quo manifestó que las actoras no probaron la violación del derecho a la seguridad social en salud en conexidad con la vida, como quiera que los servicios médicos se están prestando.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Las actoras interponen acción de tutela para exigir el pago de salarios y prestaciones que adeuda el empleador, correspondientes a seis meses de trabajo. El juez de instancia niega las acciones de tutela, puesto que considera que las pretensiones deben discutirse en la jurisdicción ordinaria. Así mismo, opina que no existe vulneración del mínimo vital de las actoras que autorice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Sala deberá reiterar su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

    Tutela, pago de salarios y mínimo vital

  2. En múltiples decisiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía constitucional (art. 53) y un derecho fundamental que emana del derecho al trabajo, pues no sólo es una forma de concretarlo sino que es una consecuencia inmediata e ineludible de la relación laboral. Por lo tanto, el concepto de salario que protege la Constitución no sólo se refiere a la remuneración fija mensual del trabajador sino que lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

    Ahora bien, en razón a la especial protección que la Carta otorga al trabajo, la difícil situación económica por la que atraviesa el empleador público o privado, no lo autoriza para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. Por consiguiente, las razones de índole fiscal no son válidas para desconocer el pago del salario de quien tiene derecho a ser retribuido por su esfuerzo.

    En este contexto, la vía judicial idónea para proteger el derecho fundamental al pago oportuno del salario es la jurisdicción laboral. No obstante, de manera excepcional, este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela cuando el incumplimiento en el pago de los salarios ponga en peligro "el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Dicho de otro modo, la acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Aquí, obviamente surge una pregunta: ¿qué debe entenderse por mínimo vital?

  3. El concepto de mínimo vital ha ocupado la atención de la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. En efecto, la sentencia T-011 de 1998, lo definió como aquellos "requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" M.P.J.G.H.G..-. Luego, la sentencia SU-225 de 1999 M.P.E.C.M. dijo que el mínimo vital es una "institución de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la dignidad humana".

    Posteriormente, en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el mínimo vital se identifica con el "mínimo de condiciones decorosas de vida" del trabajador. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De ahí pues, que el mínimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario mínimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una "valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

    Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la decisión que se reitera en esta oportunidad, el análisis de las condiciones concretas del accionante deben encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares del trabajador, como quiera que no sólo se trata de "proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados".

  4. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala entra a analizar si la acción de tutela procede para exigir que el empleador cumpla con su deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de las accionantes, o si como lo afirman las decisiones de instancia, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las pretensiones objeto de estudio. Para ello, es necesario averiguar si existe vulneración del mínimo vital de las trabajadoras.

  5. En este sentido, lo primero que llama la atención de la Sala es el concepto cuantitativo con el que el A quo estudia el mínimo vital de las actoras, puesto que despacha desfavorablemente la protección del mínimo vital que solicitan las actoras, a partir de la propiedad de una vivienda (T-300.679 y T-300.680), o del apoyo económico que "medianamente" brinda el esposo (T-300.679), o de la eventual colaboración del hijo de crianza (T-301.337), o de la propiedad de una "tienda" que genera ingresos "con los que suple la alimentación" (T-300.680) o del transcurso del tiempo para impetrar la tutela (T-301.337).

    Así pues, la protección del mínimo vital del trabajador no se produce, como lo afirma el juez de instancia, solamente en estados de "pauperización" o de "hambre", pues el carácter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a "criterios más amplios y realistas" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. que dependen de la estructura socio económica de los individuos. Así mismo, de la jurisprudencia de esta Corporación se colige que la garantía constitucional a gozar de un mínimo vital no puede limitarse a la existencia de recursos para la alimentación o al eventual apoyo de terceros. Por consiguiente, se trata de proteger, con carácter urgente, el conjunto de necesidades y aspiraciones del núcleo familiar que dependen del salario del trabajador.

  6. En este contexto, en razón a que se presume que lo afirmado por las actoras es cierto (art. 83 de la Carta), se analizará la situación concreta de las tutelas objeto de estudio:

    La señora M.R. expone que su salario es la fuente principal con que dispone para cumplir sus necesidades básicas de "alimento, vestido, vivienda... [y] servicios domiciliarios". Aunque eventualmente cuenta con ayuda de su esposo, el incumplimiento injustificado en el pago del salario arriesga el derecho a la educación de sus hijas y la coloca al borde de la muerte comercial por el no pago de sus obligaciones bancarias y comerciales. Lo anterior, le permite deducir a la Sala que el mínimo vital de la accionante y de su familia se encuentra vulnerado por la omisión del empleador que aquí se discute. De ahí que la acción de tutela prospera para exigir el pago oportuno del salario de la accionante.

    En el mismo sentido, la señora D.H. sostiene que, pese a tener un establecimiento comercial que le "produce para comer", su salario es la fuente básica para proveer el vestido, la educación de sus hijos y el pago de los servicios domiciliarios. Frente al incumplimiento en el pago, la accionante informa que los servicios de luz y teléfono fueron suspendidos y debe el colegio de sus hijos. Por ende, la Sala también encuentra transgredido el mínimo vital de la actora, por lo que debe concederse el amparo impetrado.

    Por su parte, la señora W.E. manifiesta que su esposo está sin empleo, allega certificaciones bancarias donde consta créditos vencidos y asegura que, pese a que su hijo de crianza le ayudó en una ocasión, su salario es su fuente principal de subsistencia. Por lo tanto, la acción de tutela también prospera para exigir el pago oportuno del salario de la accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y S.C., el 9 de febrero de 2000. En su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por F.M.R. contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla.

Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y S.C., el 9 de febrero de 2000. En su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por D.H.H. contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla.

Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y S.C., el 11 de febrero de 2000. En su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por N.S.W.E. contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla.

Cuarto.- ORDENAR al Director del Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla, proceder a cancelar los salarios y las primas atrasadas de las señoras F.M.R., D.H.H. y N.S.W.E. -si todavía no lo hubiere hecho-, para lo cual realizará las diligencias pertinentes, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del presente fallo.

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.M. CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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