Sentencia de Tutela nº 882/00 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613282

Sentencia de Tutela nº 882/00 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2000

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente286651
DecisionNegada

Sentencia T-882/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-No basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Fallas en la defensa técnica del procesado

Referencia: expediente T-286.651

Peticionario: J.L.M.S.

Procedencia:

Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, C.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.B.C., A.T.G., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-286.651, adelantado por el señor J.L.M.S., en contra de la Fiscalía 14 Seccional de Istmina.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de febrero de 2000, la S. de Selección Número Dos de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-286.651. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

  1. Solicitud

El accionante solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la fiscalía demandada, quien, adelantó la etapa de instrucción contra el accionante, por el delito de homicidio.

Hechos

El accionante, en el escrito de su demanda, relata los siguientes hechos:

La entidad accionada, Fiscalía 14 Seccional de Istmina, C., le inició investigación por el delito de homicidio al accionante.

En el proceso por homicidio que le sigue la entidad accionada, le fue asignado un defensor de oficio, por carecer de recursos propios para proveérselo personalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Pese a haber tomado posesión de su cargo y, haber asistido a la indagatoria, el defensor asignado no llevó a cabo actuación procesal alguna dentro de la etapa de instrucción, profiriéndosele resolución de acusación.

El accionante considera que, ante la inactividad de su defensor y dada su insolvencia y su ignorancia frente a la Ley, se encuentra en una situación de indefensión frente al proceso penal que se adelanta en su contra.

Pretensiones

El demandante solicita que se amparen los derechos invocados, anulando todas aquellas etapas del proceso en las que no contó con una defensa técnica adecuada, que se le nombre un defensor de oficio y que los organismos encargados vigilen que éste cumpla con las obligaciones de su cargo.

II. ACTUACION JUDICIAL

Sentencia de Unica Instancia

El Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, mediante sentencia de diciembre nueve (9) de 1999, denegó la protección del derecho invocado por el accionante.

El juez de tutela, después de hacer un recuento de las etapas procesales que se habían surtido dentro del proceso, hasta el momento de decidir la acción de tutela manifestó que, de un examen del expediente se puede deducir que a pesar de que el proceso se había surtido con todas las formalidades de ley, la imputación hecha por el accionante a su defensor era cierta. El juzgador afirmó que éste no solicitó pruebas, no controvirtió las allegadas al proceso, ni las providencias adoptadas por el fiscal, no emitió alegatos a favor del accionante y, además, las providencias debieron serle notificadas por estado, pues no compareció para hacerlo personalmente.

Sin embargo, adujo que la acción de tutela no puede prosperar en el presente caso, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Afirmó, que para el momento en que se dictó la sentencia de tutela, el accionante todavía se encontraba a tiempo para solicitar la nulidad de la etapa de instrucción ante el Juzgado de conocimiento de la causa, y que dicha solicitud tiene la eficacia suficiente como para impedir que prospere la tutela, pues debe ser resuelta dentro de los diez días siguientes a aquel en que se elevó. Así mismo, afirmó que el accionante puede solicitar en la etapa de juzgamiento todas las pruebas que considere conducentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la S. tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.

  2. Consideraciones Generales

    2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Vía de hecho judicial: Elementos

    En el presente caso, el accionante solicita, entre otras, la declaratoria de nulidad de las resoluciones tomadas por la fiscalía accionada, por cuanto estima que durante la etapa de instrucción del juicio que se le sigue por el delito de homicidio, se le vulneró el derecho al debido proceso, habida cuenta de que su defensor no ejerció sus funciones debidamente. En tal medida, lo que el accionante pretende es controvertir determinadas providencias de carácter judicial. Por lo tanto, considera conveniente esta S. reiterar lo establecido anteriormente por esta Corporación, respecto de los requisitos de viabilidad de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales.

    En efecto, esta Corporación ha tenido oportunidad de decantar las características que debe tener una providencia judicial para que pueda ser controvertida mediante la acción de amparo. De este modo, ha limitado tal posibilidad a aquellas providencias judiciales que se separen de una manera tan radical de su deber de juridicidad, que puedan ser consideradas "vías de hecho judiciales" y que, por lo tanto, implican, entre otras, vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia.

    Sin embargo, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales en estos casos se produce dentro de un proceso judicial, en principio, el ofendido tiene acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios, para hacer efectivos sus derechos y controvertir las providencias relevantes. Por ello, la viabilidad de la acción de tutela frente a las decisiones de los órganos de carácter jurisdiccional debe limitarse a aquellos casos en los cuales el accionante realmente carezca de otros medios judiciales para la protección de sus derechos. Al respecto dijo la Corte en Sentencia de constitucionalidad en la que se demandó la inconstitucionalidad de la norma que permitía, dentro de un término limitado, controvertir providencias judiciales:

    "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

    `Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal' Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992." Sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G..

    Por otra parte, refiriéndose en concreto a las características que debe tener una providencia judicial para que se pueda atacar mediante la acción de tutela, la Corte ha dicho:

    "5. La Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98" Sentencia T-654 de 1998 (M.P.E.C.M.).

    En cuanto a la relación que existe entre la falta de defensa técnica y la vía de hecho judicial, la Corte ha establecido lo siguiente:

    "Antes de verificar si la premisa fáctica en la que se funda la acción de tutela - falta de defensa material y técnica dentro del proceso penal - es correcta, debe la S. preguntarse si constituye una vía de hecho la sentencia que se profiere al término de un proceso penal en el que se ha vulnerado el derecho a la defensa material y técnica del implicado. Si la respuesta a la cuestión planteada fuere negativa, la presente acción deberá ser denegada. Si, por el contrario, la S. encontrara que la respuesta es positiva, tendría que entrar identificar si en el presente caso en verdad se vulneró el derecho a la defensa del actor.

    "(...)

    "6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela." Sentencia T-654 de 1998 (M.P.E.C.M.).

    De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse que, en la medida en que existan dentro del trámite otros medios de defensa adecuados, la acción de tutela es improcedente. Ello se debe a que en estos casos, dicha vulneración puede ser restablecida a través de los mecanismos que otorga el proceso mismo y, en tal medida, no se vulnera su núcleo esencial. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que se desconoce el núcleo esencial de un derecho, cuando se impide su ejercicio, se limita más allá de lo razonable o se lo despoja de la protección necesaria. Al respecto ha afirmado:

    "22. En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección." (resaltado fuera de texto) Sentencia T-426 de 1992 (M.P.E.C.M.).

    Ahora bien, tratándose del derecho a la defensa, no se puede alegar una vulneración de su núcleo esencial, si aun están presentes y son actuales las posibilidades procesales de ejercerlo en la misma forma como se ha debido ejercer desde el comienzo del proceso. Sin embargo, para que ello sea así, los mecanismos que lo permiten deben ser lo suficientemente eficaces como para proveer una protección integral y expedita de los derechos vulnerados por la decisión que se pretende atacar.

  3. El Caso Concreto

    Dentro del expediente obra copia de la renuncia hecha por el defensor de oficio del sindicado, señor J.H.R., identificado con tarjeta profesional No. 18.380 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue recibida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, el día 28 de septiembre de 1999 (fl. 89). Después de la renuncia del abogado del sindicado, el 4 de noviembre del mismo año, el juez que conoce la causa ofició al personero delegado en lo penal, para que nombrara un nuevo defensor. A su vez, el personero oficiado respondió el 9 de noviembre, comunicándole que se había nombrado al señor J.J.C.M. como nuevo defensor (fl. 94), el cual se notificó el 8 de noviembre. A su vez, dicha información fue corroborada mediante oficio 3020-DPD-318, suscrito por el Director Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, al cual se anexó oficio proveniente de la coordinadora de la defensoría pública de C.. En este último, además, se informa que el proceso se encuentra actualmente a disposición de la Fiscalía 14 del municipio de Istmina, por cuanto fue decretada una nulidad de la etapa de instrucción.

    Oficiado el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, para que manifestara a esta S. si el accionante contaba para ese momento con un defensor y, así mismo, cuál había sido su conducta procesal. Vencido el término probatorio, según informe de Secretaría General de junio 15 del presente año, no se recibió la información solicitada al Juzgado oficiado. Ante la anterior omisión, esta S. requirió al mismo, mediante Auto de junio 19 y, aun así, éste no envió la información solicitada, según consta en el informe de la Secretaría General del 30 de junio.

    Con todo, esta S. constató que las solicitudes del accionante carecen de objeto pues, no solamente cuenta éste actualmente con un abogado defensor de oficio, sino que, además, el juez que conoce la causa decretó la nulidad dentro de la etapa de instrucción. En tal medida, no puede afirmarse que exista una vía de hecho judicial, pues a pesar de que el defensor de oficio inicialmente nombrado al accionante no ejerció ningún recurso, esta deficiencia fue subsanada a su debido tiempo y no fue suficiente para configurar una vía de hecho judicial. Por ello, debe esta S. confirmar la Sentencia de del Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina y, en consecuencia, denegar los derechos invocados por el accionante, por carencia actual de objeto.

    Sin embargo, observa esta S. que las deficiencias en la defensa técnica del accionante se debieron a la conducta del defensor de oficio, quien se abstuvo de ejercer conducta procesal alguna a favor de los intereses del sindicado. En virtud de lo anterior, se compulsará copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de C., para que adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

    Por lo anteriormente dicho, se denegará la protección de los derechos invocados por el accionante.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR íntegramente la Sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina.

Segundo: ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., para los fines anotados en la parte motiva de la presente Sentencia.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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