Sentencia de Unificación nº 879/00 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613292

Sentencia de Unificación nº 879/00 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2000

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente238271 YOTROS

Expedientes T-281.861 y T-288.090

31

Sentencia SU.879/00

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales

JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por razón del fuero sindical de empleados públicos

ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador amparado por fuero sindical

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnización/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Pago de indemnización por despido

El pago de la indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta

CAJA AGRARIA-Liquidación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones

SERVICIO DE SALUD-Suspensión por terminación de relación contractual

PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA-Salud cubierta por el POS

MATERNIDAD-Protección constitucional especial/MATERNIDAD-Despido de madres embarazadas por liquidación de la Caja Agraria

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por cierre de guardería infantil de la Caja Agraria

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

Referencia: expediente T-238271 y acumulados

P.: A.M.V. y otros

Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación y Banco Agrario de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su P.F.M.D., y por los Magistrados A.B.C., A.B.S., E.C.M., C.G.D., J.G.H.G., A.M.C., V.N.M. y A.T.G., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela promovida en los procesos de tutela incoados por ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación (en adelante Caja Agraria) contra dicha entidad y el Banco Agrario de Colombia; los cuales, dada la evidente relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumulados al proceso T-238271 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente. Presentado el proyecto ante la Sala Novena de Revisión, el magistrado A.B.C. solicitó que éste se presentara ante la Sala Plena para que se adoptara allí la decisión.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 20 de agosto de 1999, resolvió seleccionar para revisión la acción de tutela referenciada con el número T-238271. Posteriormente, por existir relación de conexidad material, las Salas de Selección correspondientes escogieron, para efectos de su revisión, todas las acciones de tutela dirigidas contra la Caja Agraria y el Banco Agrario, disponiendo una primera acumulación al proceso T- 238271 materia del presente pronunciamiento.

El propósito fundamental de los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al proceso T-238271, se centra en la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación; al trabajo en condiciones dignas y justas; al debido proceso; a la libre asociación; a la asociación sindical y al fuero sindical; a la maternidad y a la especial protección de la mujer embarazada; a la estabilidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales; a la primacía de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación laboral; a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las entidades demandadas.

De conformidad el Decreto 2591 de 1991, esta Corte procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-238271, el nombre de los peticionarios, el respectivo número de radicación de sus acciones, las pretensiones que individualmente formularon, las autoridades judiciales que intervinieron en primera y segunda instancia con las decisiones proferidas y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, el cual hace parte integral de la misma.

  1. Hechos

    Por existir manifiesta coincidencia en los supuestos fácticos que motivaron la formulación de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuación se compendian los hechos contentivos de los expedientes que se revisan, advirtiendo que se hará mención especial respecto de aquellas situaciones que en alguna medida difieren del planteamiento general, materializado en el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria como consecuencia de su liquidación.

    1- Sostienen los peticionarios haber estado vinculados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. mediante contratos a término indefinido, siendo a su vez beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre dicha entidad y el sindicato de base SINTRACREDITARIO, al cual, además, pertenece la mayoría de los demandantes en su condición de afiliados y directivos.

    2- Afirman que el día 25 de junio de 1999, por orden expresa de las directivas de la Caja Agraria y haciendo uso de la fuerza pública, se les impidió el acceso a sus lugares habituales de trabajo sin que se les hubiese informado o prevenido sobre la adopción de dicha medida.

    3- Señalan que una vez ejecutada y consumada la medida, el gobierno expidió el Decreto N° 1065 de junio 26 de 1999, en el que ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, lo cual constituye, a su entender, un despido masivo injustificado, una acción de hecho, en cuanto que supuestamente se llevó a cabo sin ningún tipo de amparo legal.

    4- Al margen de lo anterior, alegan que por virtud del artículo 12 del mismo ordenamiento legal "el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuenta corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc." Bajo ese entendido, consideran que "se da el elemento fundamental de la `sustitución de empleador' (Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A."

    5- Anotan que todos los trabajadores de la Caja Agraria fueron desvinculados de hecho y de forma intempestiva "a partir del 28 de junio de 1999", desconociendo el derecho a la sustitución patronal en cuanto que, según se anunció por los medios de comunicación, el Banco Agrario de Colombia no tendrá trabajadores de planta sino que éstos -unos 4.000- "serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluirán, a quienes sean directivos o activistas sindicales." Es así como el 28 de junio de 1999, fecha en la cual se reanudaban las labores del Banco Agrario, no se permitió el acceso a los trabajadores de la Caja y, en consecuencia, no ha sido posible ejercer el derecho al trabajo. De esta manera -afirman- resulta seriamente afectado el mínimo vital de todos los peticionarios en la medida en que es poco factible acceder a un nuevo empleo, en mayor medida si se tiene en cuenta la situación de desprestigio en que se encuentran los trabajadores de la Caja Agraria, derivada de las declaraciones públicas que ha venido haciendo el gobierno a través de los diferentes medios de comunicación.

    6- Como antecedente al despido masivo que se suscitó, explican que los trabajadores de la Caja Agraria fueron objeto de toda clase de presiones que tenían por objeto obtener la renuncia anticipada a los cargos que venían desempeñando. Fue así como las directivas de la Caja, encabezadas por su presidente, propusieron un plan de retiro voluntario con diferentes alternativas, todas, según ellos, "abiertamente intimidatorias". Consideran que la estrategia utilizada por el gobierno para acabar con la Caja Agraria no respetó siquiera "a los trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad", todos los cuales fueron finalmente despedidos.

    7- A juicio de los actores, la liquidación de la Caja Agraria, en los términos en que ocurrió, busca "...birlar la Convención Colectiva de Trabajo, desconocer las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN, evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, así como los demás derechos fundamentales que se consideran vulnerados..." Cfr., entre otros, el formato de demanda contenido en el expediente T-238749

    - EXPEDIENTES T-244486, T-245430, T-245454, T-245613, T-246521, T-246658, T-247747, T-248884, T-249969, T-250288, T-250446, T-250857, T-250953, T-252102, T-252807, T-252876, T-253122, T-253235, T-255339, T-255441, T-255891, T-256355, T-256995, T-261062.

    8- A los hechos anteriormente descritos habrá que agregar que, según aducen las peticionarias de las tutelas aquí referenciadas, se encontraban en estado de gravidez para la época en que se produjo el despido, situación que, según afirman, fue oportunamente notificada a las directivas de la Caja, no obstante no ser necesaria tal manifestación para que se entendieran amparadas por el fuero convencional de maternidad, el cual impedía la desvinculación de los cargos e imponía, en caso de que ésta se diera, su reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

    9- Anotan que el desconocimiento del fuero especial, representado en la "abrupta e ilegal" terminación del vínculo laboral por parte de la Caja Agraria, desconoce no sólo sus derechos al mínimo vital sino también el derecho fundamental de las mujeres embarazadas a una protección especial. Consideran, igualmente, que la medida adoptada afecta el derecho a la vida y a la salud de los nasciturus, en cuanto sus progenitoras no se encuentran en condiciones de garantizar su subsistencia ante la pérdida del empleo.

    - EXPEDIENTES T- 242837, T-243973, T-251496, T-251593, T-251667, T-253234, T-255329, T-258394 y T-258422.

    10- Sobre la base de los supuestos generales ya explicados, en el caso de los expedientes aquí referenciados, las demandantes, actuando en representación de sus menores hijos, agregan que en la Caja Agraria existe desde años atrás la Guardería "ALEGRIAS", la cual se encuentra al servicio de los hijos de sus trabajadores.

    - Que dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos y a los pagos estipulados, han venido disfrutando del servicio que ofrece la mencionada guardería como son: alojamiento durante la jornada diaria de trabajo, alimentación, educación preescolar, cuidado y atención, transporte integral puerta a puerta, seguridad social en salud y recreación.

    - Que el mismo día en que se obstaculizó el acceso de los trabajadores de la Caja a sus sedes -25 de junio de 1999-, se impidió el ingreso de los menores a la Guardería "ALEGRIAS", incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la protección integral de la familia y a la protección especial y prevalente de los derechos de los niños como son la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la recreación y la seguridad social.

    - Que la liquidación y disolución de la Caja Agraria no es óbice para que dicha entidad desconozca sus obligaciones constitucionales, laborales y contractuales; máxime, si los derechos derivados del servicio que presta la guardería devienen de un acuerdo bilateral que en manera alguna puede ser ignorado unilateralmente por una de las partes contratantes.

    - EXPEDIENTES: T-244487, T-246163, T-248642, T-249080, T-250163, T-252002, T-252343, T-252345, T-253008, T-253357, T-253358, T-258127, T-258169, T-258681, T-258907, T-258910, T-260394, 260792, T-260823, T-260824, T-260990, T-261101, T-261136, T-261187, T-261445, T-261455, T-262041, T-262476 y T-263966.

    11- Como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la Caja Agraria, también sus autoridades administrativas a nivel nacional y territorial dispusieron la suspensión de los servicios médicos, hospitalarios, odontológicos y de suministro de drogas que venía siendo prestado directamente por esa institución -a través de médicos y entidades adscritas-, a quienes cumplieran los requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, en la Ley 4ª de 1976 y en el Decreto Reglamentario 232 de 1977 que exigen, para merecer dicha prestación, haber laborado por más de 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Caja Agraria. Cfr., entre otros, el expediente T-253008

    A juicio de los peticionarios referenciados en los expedientes enunciados, algunos de los cuales detentan la condición de pensionados y otros la de trabajadores activos, tal determinación desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, los cuales, además de haber sido válidamente adquiridos y consolidados con el tiempo de servicio a la entidad -15 años-, se encuentran amparados por la presunción de intangibilidad conforme lo establece la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional.

    Expediente T-259188

    12- Frente a la tutela referenciada, cabe destacar que la situación fáctica planteada difiere sustancialmente de la causa general -la violación de derechos fundamentales con motivo de la liquidación y disolución de la Caja Agraria-. En este caso, el actor afirma que, mediante escrito del 10 de febrero de 1999, le solicitó a la extinta Caja Agraria "obedecer lo contenido en la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de esta localidad y confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Popayán, en el sentido que por haber sido absuelto de las imputaciones delictuosas por las que fue procesado, la entidad debía reintegrarlo a su puesto de trabajo al tenor del contenido del artículo 79, numeral 7 del Reglamento de Trabajo."

    Sostiene que ante el silencio manifiesto de la entidad, en escritos del 22 de julio y del 3 de agosto del mismo año -1999-, insistió en su petición sin que hasta la fecha de interposición de la acción -20 de agosto de 1999-, haya obtenido respuesta alguna. Considera que la actitud asumida por la entidad frente a las solicitudes que en forma reiterada le ha presentado, desconoce abiertamente el derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la igualdad.

  2. Pretensiones

    Con fundamento en los hechos relacionados, los demandantes (incluyendo a las mujeres en estado de embarazo) pretenden que el juez constitucional disponga su reintegro inmediato al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

    En relación con los expedientes T- 242837, T-243973, T-251496, T-251593, T-251667, T-253234, T-255329, T-258394 y T-258422, la pretensión está dirigida a que se ordene la reapertura de la guardería "ALEGRIAS" con todos los servicios que ésta venía prestando hasta el momento en que operó el cierre intempestivo de la Caja Agraria, y a que se disponga el reintegro inmediato y la permanencia de los hijos de las peticionarias matriculados en dicha institución, por lo menos, hasta que finalice el proceso liquidatorio de la entidad.

    Por su parte, en los expedientes T-244487, T-246163, T-248642, T-249080, T-250163, T-252002, T-252343, T-252345, T-253008, T-253357, T-253358, T-258127, T-258169, T-258681, T-258907, T-258910, T-260394, 260792, T-260823, T-260824, T-260990, T-261101, T-261136, T-261187, T-261445, T-261455, T-262041, T-262476 y T-263966, los peticionarios solicitan que se restituya en forma inmediata la atención médica asistencial, incluyendo el suministro de los medicamentos que se requieran para garantizar su derecho a la salud y a la vida.

    En el caso de los expedientes T-238271, T-254497 y T-254559 (sólo en relación con L.A.B.O., los demandantes solicitan como petición complementaria al reintegro y pago de prestaciones debidas, que se les reconozca la respectiva pensión de vejez a la cual tienen derecho por cumplir con los requisitos de ley.

    Respecto del expediente T-251077, el actor, además de pedir el reintegro y la correspondiente indemnización, persigue la protección del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Caja Agraria, en cuanto no respondió la solicitud que aquel le formulara para que se le valorara clínicamente una presunta incapacidad laboral que padece y que, de encontrarse probada, daría lugar al reconocimiento de la pensión por invalidez.

    En la mayoría de las acciones de tutela acumuladas al expediente T-238271, se solicita que el cumplimiento de las sentencias recaiga directamente en cabeza de los representantes legales de las entidades demandadas, e igualmente, que se les advierta a éstas que el desconocimiento de lo ordenado da lugar al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

    En la acción de tutela identificada con el número T-259188, busca el peticionario que la Caja Agraria en liquidación responda la petición formulada y, en consecuencia, proceda a revincularlo a la entidad apropiando "los recursos necesarios para el pago de los salarios dejados de recibir desde el momento de la suspensión, esto es desde el 27 de mayo de 1994 y hasta cuando efectivamente se cancelen dichos valores, con la indexación e intereses de ley".

    Asimismo, solicita "se ordene que la Caja de Crédito Agrario, declare en el acto de revinculación que el tiempo dejado de laborar, [no por su culpa] sea tenido en cuenta para efectos de tiempo laborado con sus correspondientes prestaciones sociales y con las prerrogativas que lo amparan a través de la Convención Colectiva de Trabajo". En esta medida pide "la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho..."

II. ACTUACION JUDICIAL

Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las acciones de tutela analizadas en sede de revisión. De manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habrá que remitirse al mencionado cuadro.

No obstante lo anterior, como quiera que en gran medida las resoluciones judiciales coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario referirse brevemente a ellos, haciendo énfasis en los casos que difieren del planteamiento general y en los pocos que concedieron la tutela.

- En efecto, los jueces que denegaron y rechazaron las acciones de tutela propuestas por los trabajadores de la Caja Agraria, coincidieron en afirmar que éstas eran improcedentes en la medida en que el ordenamiento jurídico tenía previstos otros mecanismos de defensa judicial para amparar -si a ello hubiere lugar- los derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados con ocasión de la liquidación y consecuente disolución de la Caja Agraria.

Sobre este particular, sostuvieron que, por expreso mandato del artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual frente a las demás acciones recogidas en el ordenamiento jurídico, el cual sólo puede ignorarse ante la evidencia de existir un perjuicio irremediable, hecho que, en su parecer, no ocurrió en ninguno de los casos que fueron analizados.

Bajo este mismo contexto, consideraron, además, que la liquidación y supresión de entidades públicas encuentra claro fundamento constitucional en el artículo 189-15 de la Carta Política que habilita al Presidente de la República para "Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley". En el caso de la Caja Agraria -acotaron-, eran los Decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, expedidos con base en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, los que legitimaban, sin lugar a equívocos, la competencia ejecutiva para proceder a su liquidación y disolución, lo cual incluía, a su vez, la supresión de los cargos y empleos que soportaban la estructura y funcionamiento de la entidad. Sobre este particular, confirmaron, además, que los propios decretos referenciados garantizaban los derechos laborales de los trabajadores despedidos mediante el pago de las respectivas indemnizaciones.

En punto a la alegada sustitución patronal, derivada, según los demandantes, de la liquidación de la Caja Agraria y la inmediata creación del Banco Agrario de Colombia -conservando éste último el mismo objeto jurídico del anterior-, anotaron los jueces de instancia que la misma no tuvo lugar en cuanto que el Banco Agrario, según lo dispuesto por los Decretos 1065, 1066, 1067 y 1068 de 1999, es el resultado de la reestructuración del Banco de Desarrollo Empresarial S.A., el que a su vez existía con antelación a la disolución de la Caja Agraria.

Finalmente, arguyeron los falladores de instancia que el acto por medio del cual se dispuso la liquidación y disolución de la Caja Agraria, referenciado en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, era de carácter general, impersonal y abstracto y que, en esa medida, la acción de ampara resultaba improcedente por expreso mandato del numeral 5° del artículo del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

En cuanto a las tutelas que tienen que ver con la reapertura de la guardería "ALEGRIAS", las distintas instancias judiciales, además de hacer expresa referencia a los argumentos anteriormente expuestos, agregaron que si por mandato legal se había dispuesto la liquidación de la Caja Agraria y tal guardería pertenecía a esa institución, era obvio que, atendiendo a las instrucciones legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999, en concordancia con el artículo 222 del Estatuto Mercantil, la capacidad que mantiene la Caja Agraria debe limitarse, exclusivamente, a la ejecución de los actos que son imprescindible para su inmediata liquidación, razón por la cual, resultaba materialmente imposible ordenar la reapertura de la guardería "ALEGRIAS". Cfr., entre otros, el expediente T-242837.

Por su parte, respecto a las solicitudes de asistencia médica y suministro de medicamentos, adicionaron los despachos de instancia que no operaba la presunta amenaza a los derechos a la salud y seguridad social en la medida en que, entratándose de pensionados y trabajadores que habían servido a la Caja Agraria por más de 15 años, éstos, por disposición expresa de la Ley 100 de 1993, tenían que estar obligatoriamente vinculados a una E.PS., por lo cual, lo único que desapareció como consecuencia de la liquidación de la mencionada entidad fue el servicio adicional de salud que la misma prestaba directamente. Así, para el caso de los trabajadores cuyos contratos de trabajo cesaron, también por expreso mandato de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el servicio médico se extendió por espacio de 3 meses con posterioridad a la fecha de desvinculación, tiempo suficiente para adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del servicio de acuerdo a sus nuevas condiciones y necesidades de vida.

- Cabe destacar que en los procesos T-248102, T-248105, T-249713, T-250081, T-250412, T-251247, T-252692, T-252807, T-252876, T-253004, T-253008, T-253235, T-253357, T-254526, T-255890, T-256107, T-256368, T-256541, T-256640 y T-258153, si bien las acciones de tutela se concedieron en primera instancia, luego de surtida la impugnación los fallos fueron revocados por el ad quem con base en los argumentos arriba sintetizados.

- En lo que toca con los expedientes T-248429, T-251077, T-251242, T-253357, T-254295, T-256289, T-258394, T-260823 y T-262343, las acciones de tutela fueron concedidas como mecanismo transitorio por los jueces que asumieron su conocimiento en primera o segunda instancia.

Frente a las acciones de tutela que solicitaban el reintegro y pago de salarios -T-248429, T-251242, T-254295, T-256289 y T-262343-, los jueces encontraron que el acto de liquidación de la Caja Agraria les causaba un perjuicio irremediable a los actores y afectaba el núcleo esencial de su derecho al trabajo. A su entender, lo que existió entre la Caja Agraria y el Banco Agrario fue una sustitución patronal que imponía solución de continuidad en los empleos que venían desempañando los tutelantes. Bajo estos supuestos, ordenaron la inaplicación del artículo 8° del Decreto 1065 de 1999 y dispusieron el reintegro de los mismos al nuevo Banco Agrario.

En aquellos casos en que se invocó la falta de asistencia médica -T-253357 y T-260823-, los falladores consideraron que la liquidación de una entidad pública -la Caja Agraria- no puede servir de excusa al Estado para desatender de facto su obligación constitucional de garantizar el derecho a la salud de los trabajadores y pensionados, pues se trata de un derecho adquirido con justo título cuyo costo, en mayor medida, viene siendo asumido directamente por ellos.

Finalmente, analizada la situación planteada en el expediente T-258394, en el que se pedía la reapertura de la guardería "ALEGRIAS", también el juez constitucional consideró que el cierre intempestivo de la misma, fruto de la liquidación de la Caja Agraria, violaba abiertamente los derechos fundamentales a la alimentación, a la educación, a la recreación y a la seguridad social de la hija de la accionante, razón por la cual ordenó su reubicación, por cuanta de dicha entidad y para el período lectivo de 1999, en una guardería que tuviera las mismas característica y prestara los mismos servicios de la que fue cerrada.

- Entratándose del expediente T-251077, la acción de tutela fue denegada en primera y en segunda instancia respecto de la solicitud de reintegro, pero concedida en lo que tiene que ver con el derecho de petición invocado.

- Para el caso del expediente T-259188, del cual se dijo en los hechos que no guarda una clara relación de causalidad con la mayoría de las tutelas analizadas, la decisión de primera instancia resultó ser favorable al actor, en cuanto consideró violado su derecho de petición por parte de la Caja Agraria en Liquidación. Sin embargo, una vez surtido el recurso de apelación, el ad quem optó por revocar la providencia al encontrar que la entidad accionada sí había dado respuesta a la misiva.

  1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de Revisión.

Tal como lo impone la metodología utilizada en la presente Sentencia, el material probatorio recaudado que fuere conducente para adoptar las decisiones de fondo sobre la procedencia o improcedencia de las acciones de tutela acumuladas al proceso T-238271, será debidamente comentado y analizado en el acápite correspondiente a las consideraciones generales y particulares. Por lo pronto, compete hacer mención a la información general allegada al proceso en las respectivas instancias, y a la recogida durante el trámite de Revisión en esta Corporación.

Básicamente, los expedientes contienen los siguientes documentos relevantes en la presente causa:

F. de las comunicaciones suscritas por los jefes regionales de las divisiones de trabajo, inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que se deja constancia que el día 25 de junio de 1999 los trabajadores de la Caja Agraria se presentaron en sus lugares de trabajo sin que se les haya permitido el acceso a las oficinas.

F. de las actas de presentación de los trabajadores de la Caja Agraria a sus lugares de trabajo durante los días en que se dispuso su cierre y posterior liquidación.

En algunos casos, fotocopia de las cartas firmadas por el representante legal de la Caja Agraria en Liquidación, informando a los trabajadores la terminación unilateral de los contratos de trabajo y la razón de la misma.

Fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores (SINTRACREDITARIO) con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.

Fotocopia de la comunicación suscrita el 11 de mayo de 1999 por el entonces presidente de la Caja Agraria, en la que se propone a los trabajadores y funcionarios de la institución un plan de retiro voluntario, destacando el interés que le asiste a la Caja de mantener los servicios de algunos de los trabajadores que se acojan a dicho plan en cualquiera de sus modalidades.

F. de los contratos individuales de trabajo por duración de la obra propuestos a través de la empresa "Adecco", para aquellos funcionarios que optaran por el plan de retiro voluntario.

Fotocopia de la Ley 489 de 1998 y de los Decreto 1061, 1064, y 1065 del 26 de junio de 1999, "Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S.A., se reestructura el `Banco de Desarrollo Empresarial S.A., y se le trasladan algunas funciones".

F. de las comunicaciones suscritas por el Gerente de la Caja Agraria en Liquidación y enviadas a los distintos jueces que conocieron de las acciones de tutela, informando que la causa del despido masivo de los trabajadores de dicha institución obedeció a las circunstancias legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999 por las cuales, además, se ordenó en el mismo ordenamiento la liquidación y disolución de la Caja.

F. de las comunicaciones enviadas por el presidente del Banco Agrario de Colombia a los distintos despachos judiciales, informando que la Caja Agraria había sido liquidada con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que el Banco Agrario provenía de la reestructuración del establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial S.A.

Fotocopia de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la que consta la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, su constitución y origen.

Fotocopia de la Resolución N° 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, "Por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, así como su liquidación".

Fotocopia del Decreto 255 de 2000, "Por medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación".

Por su parte, la Sala Octava de Revisión, mediante Auto del 14 de diciembre de 1999, le solicitó al representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación, al presidente del Banco Agrario de Colombia y al superintendente bancario, en su orden, que informaran al Despacho lo siguiente:

Si a los trabajadores de la extinta Caja Agraria, en particular los que acudieron a la acción de tutela, se les habían liquidado y pagado las prestaciones sociales a que tenían derecho con motivo de la disolución de la mencionada entidad.

Cuales de los trabajadores que acudieron a la acción de tutela habían sido vinculados a dicha entidad, y cual la razón de dicha vinculación.

Se enviara una relación detallada del trámite dado al proceso de liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en relación con su pasivo laboral.

En respuesta a estos requerimientos, la apoderada general de Asuntos Jurídicos de la Caja Agraria en Liquidación puso a disposición del Despacho la lista de los ex trabajadores de la entidad cuyas prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas, indicando con precisión el monto de tales prestaciones y lo recibido a título de indemnizaciones y de bonificaciones, en los términos en que fueron establecidos en el Decreto 1065 de 1999. (A folios 143ss.) Anexo a la presente Sentencia, aparece el listado de los trabajadores que interpusieron acción de tutela y cuyas prestaciones fueron reconocidas y pagadas, indicándose la fecha en que se produjo el desembolso. En el caso de las demandantes B.V.M.R. y H.J.N.L., señala la interviniente que los jueces de segunda instancia tutelaron sus derechos al trabajo y ordenaron los respectivos reintegros, circunstancia que ha impedido a la entidad en liquidación proceder al pago de las indemnizaciones en los términos en que fueron reconocidas. (A folios 452 y 453).

A su vez, el presidente del Banco Agrario de Colombia le manifestó a la Sala Octava de Revisión que: "Revisado el listado de nombres de los Accionantes que se adjunta con su requerimiento, se constató que ninguno de aquellos se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., hasta la fecha de respuesta de su solicitud." (A folio 142)

Por su parte, la superintendente bancaria, atendiendo a la información suministrada por el gerente liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, presentó a la Corte un breve análisis del plan de retiro voluntario al cual se acogieron -según afirma- 1.841 trabajadores, e igualmente, de los derechos prestacionales que, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999, fueron reconocidos a un total de 7.698 trabajadores cuyos derechos causados ascendieron a la suma total de $246.375 millones (A folios 237ss.). A este informe se referirá la Sentencia en el acápite de las consideraciones, razón por la cual no se profundiza sobre su contenido material.

Finalmente, durante el trámite de revisión, el delegado para la Intermediación Financiera II de la Superintendencia Bancaria, remitió a la Corte un informe suscrito por el gerente liquidador de la Caja Agraria en el que explica, en forma detallada, la manera como se manejó el tema de la seguridad social en relación con los trabajadores y pensionados de la entidad antes y después de su liquidación (a folios 270ss).

Sobre la forma como eran prestados los servicios médicos por parte de la Caja Agraria, se indicó lo siguiente:

"De acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo vigente al 27 de junio de 1999, y el Manual Administrativo de personal, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la asistencia en la prestación del servicio médico se efectuaba de la siguiente manera:

"El personal que ingresara a la Entidad mediante contrato de trabajo o de aprendizaje en sus diversas modalidades y duración, salvo el clasificado como trabajador accidental o transitorio, debía ser inscrito simultáneamente con la vinculación laboral en el Régimen de los Seguros Sociales obligatorios en el I.S.S., en aquellas localidades donde dicha Institución prestara estos servicios.

"En la practica el Departamento del Servicio Médico de la entidad, en la Sede central, orientado a la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios a través de profesionales de la medicina y odontología así como clínicas y demás centros de salud que fueran necesarios.

"Ahora bien, se consideraban beneficiarios del servicio médico a cargo de la Caja Agraria a los siguientes trabajadores:

Trabajadores que laboran en lugares donde el Seguro Social no tuviese establecido estos servicios.

Trabajadores con antigüedad superior a 15 años de servicios continuos o discontinuos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de la afiliación al Seguro Social.

Trabajadores que se encontraban en comisión fuera de su Sede habitual de trabajo dentro del país y que estén afiliados al Seguro Social, pero en la localidad donde laboraban, esta institución no presta sus servicios.

Trabajadores inscritos al I.S.S., y que se encontraban a la espera de cumplir los requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la prestación del servicio.

Los pensionados que tenían radicada su pensión en lugares donde el I.S.S. no prestaban sus servicios, el pensionado aportaba mensualmente el 5% del valor de la mesada pensional para la financiación de tales servicios. Dicha asistencia sería prestada por la oficina que paga la pensión, en las mismas condiciones y mediante el cumplimiento de los requisitos estipulados para los trabajadores en actividad.

Beneficiarios de sustituciones pensiones conforme a la ley.

Personal directivo señalado por la Junta Directiva según A., comprendiendo exclusivamente a aquellos titulares del cargo.

"En cuanto al pago de los aportes, éstos se efectuaban en forma descentralizada a cargo de cada una de las oficinas de la Caja Agraria en las localidades donde el I.S.S. prestaba el servicio médico asistencial.

"De otro lado al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores de la Caja Agraria debieron ser afiliados al Sistema General de Salud a través de las diferentes EPS seleccionadas por el trabajador a nivel nacional, conservándose la prestación del servicio médico a cargo de la Caja Agraria, para los trabajadores con antigüedad superior a 15 años sin perjuicio de los derechos y obligaciones adquiridos con la ley 100 de 1993, además de los pensionados y Directivos de la Entidad.

"Así mismo la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulan lo pertinente en materia de Seguridad Social en Salud, establecieron que a partir del 1 de enero de 1995, los pensionados de la Caja Agraria estaban obligados a afiliarse a una EPS para que le prestaran los servicios de salud solicitados, en calidad de afiliados.

"El proceso de autoliquidación de aportes establecido por la Ley 100 de 1993, se realiza de forma descentralizada, por parte de las oficinas de la Caja Agraria la cual incluye el pago de aportes de los pensionados que informaron la EP.S. a la cual se afiliaron.

"Con motivo de cierre y liquidación de la Caja Agraria se impartieron instrucciones a las distintas oficinas de Banco Agrario para que efectuara el proceso de autoliquidación de aportes hasta el día 27 de junio de 1999, además de informar a las distintas EPS la novedad de retiro de todos los funcionarios de la Caja Agraria, y que procediera a su vez a efectuar el pago de la autoliquidación de aportes de los pensionados.

"Con respecto ala afiliación de los pensionados al Sistema General de Salud, al llevarse a cabo la liquidación de la Caja Agraria, se encontró que como la entidad prestaba directamente todos los servicios de salud a sus pensionados éstos poco o ningún contacto tenían en todo lo relacionado con las Entidades Promotoras de Salud, desde su afiliación hasta la prestación del servicio, hecho que dio lugar a que 217 pensionados no seleccionara la correspondiente EPS como afiliados forzosos de salud. Es así como ante la disolución de la Caja Agraria y por ende la suspensión en la prestación de los servicios médicos, los pensionados se vieron avocados a utilizar el POS ofrecido por las distintas Entidades Promotoras.

"Lo expuesto anteriormente llevó a que el Gerente Liquidador solicitará a todos y cada uno de los pensionados arriba citados dentro de un plazo prudente que seleccionara su EPS, pues en caso contrarío se haría uso de la facultad consagrada en el numeral 14 del artículo 14 del Decreto 1485 del 94 que señala que el empleador, esto es, Caja Agraria en Liquidación, "escogerá en su nombre la promotora de salud y procederá afiliarlo".

"En cumplimiento de la citada nombra y ante la no escogencia de los servicios de salud se impartieron instrucciones a las oficinas pagadoras de pensiones del Banco agrario para que se incluyera en la autoliquidación de aportes para salud de aquellas EPS que tuvieran en mayor número de afiliados pensionados y que cobraban en la respectiva oficina actualizando la información pertinente ante la respectiva EPS.

"A la fecha, la Caja Agraria en Liquidación se encuentra reuniendo la información básica para centralizar el proceso de autoliquidación de aportes al Sistema General de Salud, con el propósito de regularizar la vinculación y aportes al sistema.

"Para aquellas pensiones reconocidas a partir de la disolución de la Caja Agraria, los aportes a la Seguridad Social se están haciendo de forma centralizada a través del Consorcio Pensagro.

"De conformidad con documento anexo constante de cinco folios, denominado "listado de resoluciones emitidas Plan A-B", rendimos una relación detallada de la mesada pensional de aquellos ex trabajadores que se acogieron a los Planes de retiro voluntario A y B.

En relación con el auxilio de maternidad reconocida a las ex trabajadoras, precisó el informe que:

El Decreto 1065 de 1999 autorizó la terminación de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la Caja, como consecuencia de ello se dispuso el pago de las indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva las cuales ascendieron en la mayoría de los casos a cantidades muy superiores a las que ordinariamente consagran las normas laborales vigentes para los demás trabajadores del sector oficial y privado. Por concepto de sumas pagados por conciliaciones de mutuo acuerdo según planes de retiro convenidos con el Sindicato e indemnizaciones por despido la Caja debió pagar la suma de $206.054.419.194.07 durante el año 1999 que equivalen a U.S$ 114.000.000 aproximadamente, tal y como consta en el anexo de relación de pagos a ex funcionarios.

Como la causal de retiro era la supresión del empleo con pago de indemnizaciones no procedía agotar ningún procedimiento previo de carácter judicial; administrativo o disciplinario y así lo señaló expresamente el artículo 9 inciso 3 del Decreto 1065 de 1999. Así mismo el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 dispuso que para terminar los contratos de trabajos no se requeriría ningún procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario.

En el caso de las trabajadoras embarazadas cabe señalar que las terminaciones de sus contratos de trabajos no obedecieron a su embarazo sino a la consecuencia de supresión del empleo que venían desempeñado por la liquidación y disolución de la CAJA AGRARIA.

De otra parte a las trabajadoras que fueron afectadas por la supresión del cargo además de las indemnizaciones prevista en la Convención Colectiva, se les pagaron las prestaciones legales, extralegales e indemnizaciones especiales que para estas situaciones prevén las normas de los trabajadores oficiales, consistente en el pago en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y una indemnización especial de sesenta (60) días prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto, a demás de que continuaron recibiendo los servicios de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a las cuales se encontraban afiliadas según relación adjunta.

Puede apreciarse en los cuadros números 1 y 2, los cuales se anexan en 5 folios que a la fecha se ha pagado un total de $390.590.954.54 pesos M/Cte. Por concepto de maternidad, así como $1.350.548.oo pesos M/Cte. Por concepto de auxilio de parto, $22.128.847.59 pesos M/Cte. Por concepto de descanso remunerado en virtud de la maternidad $65.035.026.51 pesos M/Cte. Por concepto de lactancia $107.545.807.50 pesos M/Cte. Por concepto de otros aportes en cuanto indemnizaciones por maternidad y $194.530.739.94 por concepto de otros aportes para la licencia de maternidad. De la misma manera el cuadro número dos relaciona los ajustes solicitados por concepto de maternidad por valor de $448.765.648 pesos M/Cte entre otros.

Concluye el escrito señalando:

Sorprende que los ex trabajadores de la Caja Agraria en liquidación afirmen encontrarse en mala situación económica cuando la gran mayoría de ellos recibieron jugosas indemnizaciones convencionales que para el Tesoro Público conllevaron una erogación de $248.354.088.748.86 de pesos M/Cte., equivalente a U.S. 131.000.000.oo aproximadamente, miles de millones de pesos que, dicho sea de paso, en circunstancias diferentes el país hubiera podido destinar a atender muchas necesidades sociales (salud, educación, vivienda) en lugar de verse obligado a pagar como indudablemente era su deber las liquidaciones de un sector extremadamente privilegiado dentro de toda la Administración Pública y dentro del sector privado del país.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por las Salas correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  3. Procedibilidad de la presente acción

  4. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, la casi totalidad de las demandas de tutela incoadas individualmente por distintos empleados de la Caja Agraria, estiman que la terminación unilateral de su contrato de trabajo con la referida entidad, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, de asociación sindical y de negociación colectiva, a la protección especial a la maternidad, a la estabilidad laboral, a la garantía de estabilidad en el empleo, y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la ley.

    Consideran que la violación o amenaza de vulneración de los derechos y garantías antes enunciados, se produjo a partir del momento en que, a consecuencia de lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1999, se les impidió, con la concurrencia de la fuerza pública, el ingreso a su habitual sitio de trabajo.

    Estiman que el Banco Agrario de Colombia ha sustituido a la Caja Agraria en su objeto social y operaciones comerciales, por lo cual la empresa, el establecimiento o el negocio que venía perteneciendo a la Caja Agraria, en lo sucesivo pertenecerá al Banco Agrario de Colombia. Así las cosas, consideran que la Caja Agraria ha buscado destituirlos intempestivamente, a fin de eludir la responsabilidad que se deriva de la sustitución patronal que a juicio de ellos se presenta.

    En vista de todo lo anterior, solicitan, en la mayoría de los casos, su reintegro al cargo que venían desempeñando. En casos aislados, piden el pago de la indemnización que les corresponde por terminación unilateral del contrato, o la protección de los derechos a la salud, a la maternidad, u otras prestaciones acordadas convencionalmente.

  5. Visto lo anterior, la Corte, con fundamento en las disposiciones constitucionales y las contenidas en el Decreto 2591 de 1991, referentes a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo residual de protección inmediata de los derechos fundamentales, estima que, a fin de determinar si la presente acción de tutela resulta procedente o no, previamente debe constatar la inexistencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial, y, en caso de encontrar que dichos mecanismos alternos sí existen y son adecuados para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, estudiar la viabilidad de la presente acción como mecanismo transitorio, si estuviera de por medio la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable.

    2.1 La procedibilidad de la presente acción ante la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial.

  6. Es sabido que la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual y subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos.

    En lo que tiene que ver con las circunstancias que motivaron el ejercicio de las presentes acciones acumuladas, de manera general la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para resolver los conflictos que se suscitan en torno de las relaciones laborales, a menos que los medios ordinarios de defensa judicial existentes resulten insuficientes para conjurar la vulneración de derechos fundamentales, como cuando está en juego la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores o de los pensionados. En este sentido, para citar un ejemplo, la mencionada jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

    "Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular." Sentencia SU-667 de 1998 M.P.J.G.H.G..

    Recientemente, la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados o desconocidos con ocasión de la relación laboral, en Sentencia SU-995 de 1999 M.P C.G.D., en la que sostuvo al respecto lo siguiente:

    "La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.P.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto:

    "La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

    "En el mismo fallo se afirma:

    "Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cf. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cf. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P.A.B.C.)."

  7. De lo anterior se concluye que sólo en los casos excepcionales en los cuales el juez constitucional debe detener una vulneración o amenaza de vulneración urgente y grave de derechos fundamentales, procede la acción de tutela en materia laboral. Concretamente, en relación con aquellos eventos en los cuales la controversia se suscita en torno a la terminación del vínculo laboral, como sucede en el caso bajo examen, la Corte ha sostenido igualmente que dicha acción tampoco es el mecanismo de defensa judicial llamado a prosperar, dada su naturaleza residual frente a la existencia de la jurisdicción ordinaria laboral, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, tal como lo dispone el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997. Sobre el particular la Corte ha sentado los siguientes criterios:

    "En cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de proferirse el acto administrativo que dispuso la supresión de los cargos, cabe igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto "la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación, "no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable" Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. F.M.D. (Negrilla y subrayas fuera del texto). Sentencia T-729 de 1998 M.P.H.H.V.

  8. Adicionalmente a lo anterior, esta Corporación ha descartado también la procedencia de la acción de tutela con miras a lograr el reintegro de personas amparadas por el fuero sindical, con el mismo argumento que indica que para la protección de este derecho está previsto en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial propio y específico, que excluye la utilización de la acción de tutela para ese fin. Así, en torno al punto ha expresado lo siguiente:

    "De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    "En cuanto a la procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acción de reintegro prevista en el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo (sic La alusión corresponde al art. 118 del Código Procesal del Trabajo.).

    "En efecto, según el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicción del trabajo, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos, en los términos y según el procedimiento previsto en el Título 11 Capítulo XVI del C.P.T.

    "En este mismo sentido, dijo la Corte en la sentencia No. T-076 de 1998, originaria de esta misma Sala de Revisión, que en principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, tiene efecto general e inmediato.

    "En consecuencia, siendo la jurisdicción del trabajo la competente para decidir acerca de los asuntos relacionados con el fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 2o. de la Ley 362 de 1997, mediante la consagración de un procedimiento eficaz y especial, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustitución del juez ordinario y de la usurpación de dichas funciones, resolver esas controversias.

    "No debe olvidarse que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresión de sus cargos, unas indemnizaciones." I. (Resaltado por fuera del original)

    En efecto, como lo anota la jurisprudencia antes citada, la acción de reintegro por fuero sindical se tramita mediante un procedimiento suficientemente breve y sumario como para excluir a la acción de tutela. Según el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo:

    La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este código.

    A su vez, en lo relevante, los artículos mencionados dicen:

    "Artículo 114. Traslado y Audiencias. Recibida la notificación, el juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una Audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer plano la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión.

    "Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin."

    "Artículo 117. Apelación. La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente (sic)."

    Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.

    Como se ve, la acción de reintegro por fuero sindical otorga al accionante, no solamente una protección integral, pues está encaminada al restablecimiento del derecho propiamente dicho, es decir al reintegro, sino que además, es efectiva y eficiente, pues se tramita por una vía lo suficientemente expedita.

  9. En lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de trabajadoras despedidas en estado de embarazo, la Corte ha decantado también una jurisprudencia conforme a la cual dicha acción es pertinente sólo en determinadas circunstancias que deben ser verificadas en cada caso por el juez constitucional. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998, C-470 de 1997 y T- 736 de 1999. Así, ha definido en relación con el punto, entre otras cosas, que: a) la protección al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la acción de tutela, y b) que para la procedencia de la acción de tutela motivada por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias, adicionales al compromiso del mínimo vital. Cf. Sentencia T-736 de 1999 M.P.V.N. Mesa

    Respecto de las circunstancias adicionales al compromiso del mínimo vital de la mujer embarazada, que deben estar presentes para que la acción de tutela sea procedente, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

    "Pues bien, la comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998." Sentencia T-426 de 1998 M.P A.M.C. (Resaltado por fuera del original.)

    Como en los casos acumulados al presente expediente, en los cuales se demanda la protección a la maternidad por parte de mujeres embarazadas o en período de lactancia, se evidencia que el motivo del despido no fue el mencionado estado de las tutelantes, la Corte concluye que, conforme a la jurisprudencia transcrita, en principio no tendría cabida la acción de tutela, pues no se da el presupuesto fáctico para su procedencia en tales eventos. Y ello por cuanto lo que se pretende proteger mediante la concesión transitoria del recurso de amparo en estos casos, es el derecho de la mujer a no ser discriminada o rechazada por la circunstancia de su preñez, concepto que se excluye per se, cuando se trata de una terminación masiva de contratos de trabajo por desaparición de la entidad empleadora, como la que se presenta en el caso ahora bajo examen.

    2.2 La eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable

  10. Refiriendo al caso bajo examen los anteriores criterios reiteradamente sostenidos por esta Corporación, la Corte estima que, prima facie, la acción incoada por los aquí demandantes, en general resulta improcedente. En efecto, la discusión planteada en todas las demandas acumuladas, se centra en torno a la terminación de la relación laboral existente entre los actores y la Caja Agraria, y de las consecuencias que de dicha terminación se derivan para los accionantes, aspectos que, por tratarse de relaciones de trabajo regidas por el Código Sustantivo del Trabajo dada la condición de trabajadores oficiales de los actores es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Cf. Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5°. Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículos 1° y 3° No obstante, la acción aquí interpuesta podría ser de recibo, si del acerbo probatorio recopilado en el expediente se llegara a la conclusión de que la defensa de los derechos fundamentales que los actores estiman vulnerados, sería inane por los mecanismos judiciales ordinarios intentados ante la jurisdicción mencionada.

    Así las cosas, resulta menester analizar si los demandantes se encuentran en situación inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que determine la procedencia de la presente acción.

  11. El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia sistemáticamente reiterada desde 1993, en la cual se dijo:

    "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

    "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

    "A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    "B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario

    de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    "C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    "D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio." Sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M..

    2.3 Proceso de terminación de la relación laboral entre la Caja Agraria y los aquí accionantes. Inexistencia de un perjuicio irremediable.

  12. Vista la anterior jurisprudencia, corresponde a la Corte determinar si la situación fáctica en la que se encuentran actualmente los aquí accionantes, corresponde a la de inminencia de sufrir un perjuicio irremediable entendido en los términos arriba transcritos, que haga impostergable una acción del juez de tutela tendiente a suspender la causa del mismo. Para ello encuentra que resulta necesario estudiar la manera como se produjo la terminación del contrato de los demandantes, y, en especial, verificar si el perjuicio que dicha terminación supuestamente les produjo o les está produciendo, ha sido reparado de alguna manera satisfactoria.

  13. Mediante el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria. En consecuencia, prohibió a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas encaminadas estrictamente a lograr su liquidación, suprimió los cargos y empleos desempeñados por servidores públicos mediante contrato de trabajo (artículo 8°), y dispuso que para la terminación y liquidación de los mismos se aplicarían las reglas generales que sobre el particular establecía el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 y aquellas otras contempladas en el mismo Decreto 1065 en comento.

    El artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, determinó que la terminación de los contratos de trabajo operaría sin necesidad de procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario. Así mismo dispuso el reconocimiento a cada trabajador de una bonificación equivalente al valor de la indemnización correspondiente por despido injustificado, salvo para aquellos trabajadores oficiales que se hubieran acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja Agraria, a los cuales se les liquidaría el contrato con las bonificaciones previstas en el referido plan.

    En relación con aquellos trabajadores que hubieren sido indemnizados por despido injustificado, el inciso 4° del artículo 9° en comento, estableció que si con posterioridad prestaran sus servicios a otras entidades con participación estatal en su capital, ello no produciría el fenómeno de la sustitución patronal. Así mismo, previó que, dada la disolución y liquidación de la entidad y el pago de la bonificación, no procedería en ningún caso la acción de reintegro.

    En relación con el pasivo pensional de la Caja Agraria, el artículo 10° del Decreto 1065 de 1999, indicó que el mismo sería asumido por la Nación, Ministerio de Trabajo, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

  14. De su parte, el Decreto 1064 de 1999, por el cual el presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el numeral 3° del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, adoptó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, dispuso en su artículo 15 que constituía justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, la supresión de cargos y empleos desempeñados por ellos por efecto de la disolución y liquidación de la entidad para la cual prestaran sus servicios.

  15. Con anterioridad a la expedición de los decretos referidos, la Caja Agraria, en vista de la situación patrimonial y financiera por la que atravesaba, que la abocaba a su inminente disolución y liquidación conforme a las normas que regían su actividad, ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario conciliado que contempló las siguientes opciones: Plan A: Para trabajadores con requisitos causados para pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo vigente Según el artículo 41 de la Convención vigente el monto de la pensión es equivalente al 75% del promedio de salario devengado durante el último año de servicios. A su vez, para efectos de determinar el salario base se contabilizan, según la Convención: a) un primer factor fijo compuesto por: el sueldo, prima de antigüedad y técnica y; b) un segundo factor variable, compuesto por salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante los últimos 180 días o más y las sobre remuneraciones para los cargos superiores desempeñados provisionalmente. Todos estos valores variables se suman, se dividen por 12 y se multiplican por 0.75, con lo cual se compone el segundo factor., un auxilio por retiro incrementado en un 10% De acuerdo con el artículo 43 de la Convención, el auxilio para jubilación equivale a 10 sueldos mínimos básicos convencionales, que para 1999 era de $441,764.60 según la formula establecida en el artículo 5°. Agregado el 10%, en el caso de quienes se acogieron a los planes de retiro voluntario, el equivalente es entonces a 11 sueldos básicos mínimos convencionales mensuales, es decir, un total de $4'859,410.60.. Plan B: Para trabajadores con 20 años o más de servicio a la entidad y edades entre 50 y 54 años si se trataba de un hombre, y entre 45 y 49 se trataba de una mujer. Con este plan se habilitó la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional Los requisitos convencionales para la jubilación son: a) tener más de 20 años de servicio y; b) tener 50 años de edad para mujeres y 55 para los hombres. y se incluyó un pago de auxilio de retiro para pensión, establecido en la convención colectiva de trabajo. Ver nota 14. Esto equivale a un total de $4'417,646°°. Plan C: Para trabajadores que no cumplían con los requisitos establecidos para acceder a los planes A y B mencionados. Con este plan se reconoció una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo, según el tiempo de servicio para cada caso, incrementado en un 10%. Estas las determina la convención colectiva así:

    Para trabajadores con menos de un año de servicios: 125 días de su último salario.

    Para trabajadores con más de un año y menos de cinco: 125 días de su último salario y 33 días por cada año adicional al primero y proporcionalmente por fracción

    Para trabajadores con más de cinco años y menos de diez: 216 días de su último salario y 45 por cada año adicional al primero y proporcionalmente por fracción.

    Para trabajadores con más de diez años de servicio: 167 días de su último salario más 48 por cada año adicional al primero y proporcionalmente por fracción o por reintegro ordenado por un juez, conforme al artículo 58 de la Convención.

    Las cifras resultantes de las operaciones anteriores se aumentan en un 10% para determinar los montos individuales de las indemnizaciones de quienes se acojan al Plan C de retiro voluntario. En desarrollo de estos planes de retiro conciliado se acogieron 1.841 trabajadores, cuyo pago total fue de cincuenta y seis mil trescientos doce millones de pesos ($56'312.000.000) Información suministrada a la Sala de Revisión por la Superintendente Bancaria, S.O.N., que obra en el expediente a los folios 237 a 239 del cuaderno principal.

    De otra parte, aquellos trabajadores que no se acogieron al plan de retiro conciliado referido anteriormente, fueron indemnizados de conformidad con lo previsto en el Capítulo III, artículos 8°y del Decreto 1065 de 1999 el cual, a disponía llevar a cabo las indemnizaciones de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva vigente. En virtud de lo anterior, la Caja Agraria en Liquidación reconoció y pagó en el término legal la suma de ciento noventa mil sesenta y tres millones de pesos ($190'063.000.000) discriminados así:

    - Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos diecisiete millones de pesos ($154'717.000.000) por las bonificaciones equivalentes a las indemnizaciones de 5.857 ex trabajadores.

    - Treinta y cinco mil trescientos cuarenta y seis millones de pesos ($35'346.000.000), por prestaciones legales y extralegales para esos mismos ex trabajadores. I.

  16. En concordancia con la información anterior, y de conformidad con lo reseñado en el acápite de Antecedentes, obra en el expediente prueba que indica que la totalidad de los aquí accionantes fue indemnizada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación. En efecto, como se dijo, el magistrado sustanciador requirió a dicha entidad a fin de que informara a la Sala Octava de Revisión a cuáles de las personas aquí demandantes les habían sido pagadas sus prestaciones sociales como consecuencia de la disolución de la Caja Agraria, requerimiento que fue respondido informando que todas ellas habían sido indemnizadas, y relacionando los montos concretos de la liquidación particular de las prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el Decreto 1065 de 1999, pagadas a los ex trabajadores que aquí incoan la acción de tutela.

  17. En vista de lo anterior, la Corte aprecia que el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable.

    Las acciones aquí acumuladas, Al respecto puede consultarse el formato de demanda utilizado en la casi totalidad de las acciones acumuladas. sostienen que los accionantes se encontraban, al momento de presentar la demanda, expuestos a la inminente realización de un perjuicio irremediable consistente en:

    1. La perdida imprevista del empleo, y por ende de todos los beneficios legales y extralegales (convencionales), como única fuente de ingreso. b) La pérdida de su estabilidad laboral, entendida como expectativa cierta y fundada de conservar el empleo en cuanto se cumpla con las obligaciones laborales. c ) La reducción personal a una situación de miseria económica, con consecuencias sobre el núcleo familiar de los tutelantes. d) El maltrato y atropello de que fueron objeto al ser despedidos.

    A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave. En lo que concierne a daño que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los términos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merecían una especial protección, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situación de incapacidad médica.

    Acogiendo la doctrina según la cual la reparación de un daño puede darse en forma "restitutoria (devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectada por la acción dañosa), reparadora (entrega de una suma equivalente al daño causado comprensiva del daño emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)" Sentencia C- 531 de 1993, M.P.E.C.M.. , tenemos que la bonificación pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos últimas categorías jurídicas de reparación del daño o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la "reparación del daño" efectuada mediante la indemnización, "remedia" el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse "irremediable". No está pues en peligro, en ninguno de los casos acumulados, la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores.

  18. En lo que concierne al perjuicio irremediable que según los trabajadores se deriva de la pérdida de su estabilidad laboral, debe la Corte recordar que "el derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta... Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados." Sentencia T-047 de 1995, M.P.V.N.M. Lo anterior, por cuanto "frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad "precaria" (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta." Sentencia SU- 250 de 1998, M. P. A.M.C.

    Así, la estabilidad laboral llamada absoluta, no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo protegible a través de la acción de tutela, a menos que, por circunstancias especiales, éste elemento esté en una relación de conexidad inescindible con dicho núcleo fundamental, como sería el caso en el cual el oficio en particular que se desempeña, es el único que podría llevar a cabo el trabajador que invoca la protección. En este sentido, la jurisprudencia ha hecho también las siguientes precisiones:

    "Una derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto." Sentencia T-047 de 1995 M.P.V.N.M.

    "El derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por vía de tutela. No obstante, la Corte ha establecido que la protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que sí lo tiene." Sentencia T-800 de 1998, M.P.V.N.M.

  19. En relación con la estabilidad laboral que los actores estiman desconocida, y que ha sido analizada precedentemente en sus implicaciones frente a la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte estima que la determinación acerca de la existencia o inexistencia de la figura de la sustitución patronal y sus incidencias frente a la pretensión de reintegro que formulan los accionantes, escapa la competencia del juez de amparo. Ello por cuanto, como se dijo, la estabilidad laboral no es en sí misma un derecho fundamental, objeto de protección inmediata a través de la acción de tutela, salvo en aquellas circunstancias especiales en que la garantía de dicha estabilidad compromete así mismo el núcleo esencial del derecho al trabajo, como se analizó anteriormente. Así, la presencia de esta figura y la derivación de sus consecuencias, corresponde al juez laboral.

    Las consideraciones anteriores llevan a la Corte a concluir que en principio la presente acción resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio. No obstante, las circunstancias ulteriores que se presentaron después de la interposición de las tutelas aquí acumuladas, y en especial la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, llevada a cabo por esta Corporación mediante Sentencia C-918 de 1999 M.P.J.G.H.G., ameritan consideraciones particulares adicionales, que la Corte expone a continuación.

  20. La declaración de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y sus incidencias frente a la procedibilidad de la presente acción de tutela

  21. Como se dijo, esta Corporación, mediante Sentencia C-918 de 1999 M.P.J.G.H.G., declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en razón de que los mismos se habían expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual a su turno había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 M.P.F.M.D.. Inexequibilidad que, en los términos de este último fallo, surtió efectos "a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998", es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue insertada en el Diario Oficial No. 43458.

  22. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma esta cuya inexequibilidad se declaró por la Corte en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, desde la fecha de su promulgación según se acaba de expresar, dictó los decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, publicados ambos en el Diario Oficial N° 43615 de la misma fecha.

    Mediante el artículo 1° del Decreto 1065 de 1999, se dispuso, a partir de la fecha mencionada, "la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S.A., creada por la Ley 57 de 1931". Así mismo el artículo 8° de dicho Decreto dispuso que "como consecuencia de la disolución y liquidación" de la entidad crediticia aludida, "se suprimen todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo", norma esta que guarda estrecha armonía con el artículo 9° del mismo Decreto, en el cual se preceptúa que, como efecto de la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. y de la supresión de cargos y empleos desempeñados por trabajadores oficiales en esa entidad, "se terminarán todos los contratos de trabajo, para lo cual no se requerirá adelantar ningún procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario".

  23. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declaró "inexequibles en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, los Decretos-Leyes 1064 y 1065 de 1999", bajo la consideración de que, si las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República a que se refiere el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 fueron declaradas inexequibles desde la fecha de expedición de dicha Ley, la consecuencia jurídica necesaria que se deriva de tal declaración, es que el Congreso de la República no se desprendió nunca conforme a la Constitución de su facultad de legislar en esas materias, ni tampoco tuvo el presidente de la República dichas facultades como legislador extraordinario.

  24. El 19 de noviembre de 1999, el Superintendente Bancario, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 114, 115, 116, 117, 291, 326 numeral 5° literal d) y 328 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por la Ley 510 de 1999, expidió la Resolución 1726 de 1999 mediante la cual dispuso "tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.", con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 21 de la Ley 510 de 1999. Así mismo, mediante esa misma Resolución, ordenó la liquidación de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria.

    El artículo 7° de la Resolución 1726 en comento, dispuso su notificación en la forma prevista en el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, advirtiendo, no obstante, "que la ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente". El artículo 9° de la misma Resolución, señaló que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contra la misma procedía el recurso de reposición, el cual, sin embargo, de ser interpuesto no suspendería la ejecutoria de las medidas dispuestas en ella.

    Esta Resolución hizo referencia al hecho de que después de la Sentencia C-918 de 1999, que declaró la inexequibilidad del Decreto liquidatorio de la Caja Agraria, la situación jurídica y financiera de dicha entidad se retrotraía a su estado inicial, esto es al que se presentaba en el momento de la expedición de tal Decreto, situación que era de absoluta inviabilidad financiera. En efecto, en la parte de consideraciones de la citada Resolución 1726, se describe la siguiente situación económica en la mencionada entidad:

    " Su relación de patrimonio adecuado es de cero (0), inferior al mínimo legal del 9% establecido en el Decreto 673 de 1994...

    "(...)

    "Su patrimonio neto, incluido el capital garantía, es negativo en $266.574 millones, cifra inferior al cincuenta por ciento (50%) de su capital suscrito y pagado, configurándose la causal de disolución prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y, de la toma de posesión prevista en el artículo 114, letra g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999.

    "(...)

    ...a la fecha, la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. no posee las condiciones indispensables para desarrollar adecuadamente su objeto social y adicionalmente no existen mecanismos que permitan superar la situación económica y financiera puesta de manifiesto en los considerandos precedentes de forma tal que pueda mejorar el respaldo y las condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias...

  25. Se observa por la Corte que de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999, proferida por la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. a que ella se refiere, debe entenderse como un acto independiente de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en virtud de los cuales se dispuso el despido de los trabajadores y empleados de la Caja así como el pago de sus respectivas indemnizaciones. La entidad no fue propiamente disuelta por efecto de aquella resolución, sino que esa medida fue ordenada por el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 declarado inexequible por la Sentencia C-918 de 18 de noviembre del mismo año.

  26. Siendo ello así, la discusión sobre la legalidad de la terminación unilateral de las relaciones laborales con los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., entidad todavía no disuelta pero cuya toma de posesión con fines liquidatorios fue ordenada por la Superintendencia Bancaria, ha de adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, pues la complejidad de las controversias jurídicas que surgen de esa situación concreta, exigen una discusión amplia para que las decisiones correspondientes se adopten por los jueces competentes, con el lleno de los requisitos que la ley señala para el cumplimiento del debido proceso judicial.

  27. No obstante lo anterior, es también claro que, con base en lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto No. 663 de 1993) y en el Código de Comercio (Decreto-Ley 410 de 1971), la Superintendencia Bancaria bien podía disponer la toma de posesión para efectos de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., como en efecto lo hizo mediante la Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999. De hecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 114 literal g) del Estatuto Financiero, la entidad se encontraba incursa en causal para aplicar esta determinación. Dicha norma reza:

    "Art. 114.- Modificado. L. 510/99, art. 20. C.. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del consejo asesor y con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

    " (...)

    "g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.

    " (...) "

    Cabe anotar que, conforme se señala en la parte motiva de la Resolución 1726, el patrimonio neto de la Caja Agraria, incluido el capital de garantía, era negativo en $ 266.574 millones de pesos, cifra inferior al 50% de su capital suscrito, y su relación de patrimonio adecuado era de cero (0), inferior del mínimo legal del 9% establecido en el Decreto 673 de 1994. Por ello, como se ha dicho, la entidad se encontraba incursa en causal para su liquidación.

    La Resolución de la Superintendencia Bancaria fue expedida en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el citado artículo 114 y demás artículos pertinentes del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, y en ella se invoca, además, la causal de disolución prevista en el artículo 457 del Código de Comercio. Aunque no deja de advertir la Corte que la resolución fue dictada al día siguiente de aprobada la sentencia C-918 -aunque ciertamente antes de su notificación-, cuando bien pudiera haberlo hecho con anterioridad dada la situación de insolvencia en que se encontraba esa entidad, no es menos cierto que, para el caso bajo examen, se trata de un hecho consumado.

  28. Las situaciones particulares de algunos de los tutelantes.

  29. De manera general, como puede apreciarse en el cuadro que se transcribe en el acápite de Antecedentes, las demandas de tutela acumuladas en el presente caso solicitan al juez constitucional que proteja los derechos que se estiman desconocidos, profiriendo una orden de reintegro al cargo que venían desempeñando los actores, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fueron despedidos hasta la fecha del reintegro. Excepcionalmente algunos formulan solicitudes diferentes: reclaman el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones a que tienen derecho por despido injustificado o el reconocimiento de la pensión que les fue denegada dentro del programa de retiro voluntario para disfrutar de pensión que lanzó la Junta Directiva de la Caja Agraria antes comentado, o el restablecimiento de la asistencia médica dada su situación de salud, o la protección a la maternidad en los casos de embarazo o lactancia, la reapertura de la guardería "Alegrías" y el reintegro a ese plantel educativo del menor hijo del tutelante en cuestión. Algunos solicitan el reintegro al Banco Agrario de Colombia, la reubicación como mecanismo transitorio, la reestructuración o reapertura de la Caja Agraria, el cierre del Banco Agrario de Colombia, el acceso a las antiguas instalaciones de la Caja Agrario para poder trabajar, o la suspensión de los efectos del Decreto 1065 de 1999.

    La generalidad de las demandas se dirigen contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. Excepcionalmente están interpuestas en contra del presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y el jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública.

    Esta diversidad de situaciones amerita pronunciamientos expresos respecto de las circunstancias particulares anteriormente descritas, que la Corte entra a exponer:

    5.1 Solicitud de pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones a que hay lugar con motivo de la terminación del contrato de trabajo

  30. Como se ha dicho anteriormente, y como consta dentro del acervo probatorio allegado al expediente, a la fecha de la presente decisión la totalidad de los aquí demandantes ha sido indemnizada y se ha pagado la suma correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales pendientes al momento de la terminación del vínculo laboral. De esta manera, respecto de la solicitud correspondiente que se formula con algunas de las demandas, la Corte estima que cualquier decisión al respecto resulta superflua por carencia actual de objeto, por lo cual se inhibirá de proferirla. Por este aspecto, la presunta vulneración de derechos, resulta ser un hecho superado.

    5.2 Solicitudes de protección tendientes a obtener por la vía de la acción de tutela el reconocimiento de la pensión del accionante

  31. En lo que tienen que ver con aquellas solicitudes de protección, tendientes a obtener por la vía de la acción de tutela el reconocimiento de la pensión que les fue denegada a los peticionarios dentro del programa de retiro voluntario para disfrutar de esta prestación que lanzó la Junta Directiva de la Caja Agraria, al cual se hizo referencia anteriormente, o el reconocimiento del mismo derecho dentro del programa de retiro voluntario que la misma Junta lanzó en el año de 1996 Este programa de retiro voluntario fue ofrecido en 1996 a los empleados pendientes de ubicación. , la Corte estima que en manera alguna puede acceder a tales solicitudes. En efecto, reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acción de amparo para los referidos propósitos, con fundamento en la consideración según la cual la pensión no constituye en sí misma un derecho fundamental de eficacia directa y aplicación inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento a la demostración de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la susodicha prestación, llevado a cabo con fundamento en la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisión puede ser recurrida por la vía gubernativa e impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, en principio, por la vía de la acción de tutela no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensión. En este sentido la Corte ha dicho:

    "La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

    "En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que "los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal". Cfr. Sentencias T-038 de 1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994 T-513 de 1998.

    En aquellos casos concretos acumulados al presente expediente, en los cuales la solicitud es el reconocimiento y pago de la pensión conforme a los planes de retiro voluntario ofrecidos por la Caja Agraria en 1996 o en 1999, (expedientes T-254497 y T-254559 sólo respecto de L.A.B.O.) aparte de tratarse, como quedó dicho, de un derecho de rango no fundamental, no encuentra la Corte que los accionantes estén en una situación que, determinada por el no reconocimiento mencionado, comprometa el mínimo vital de subsistencia, pues el pago de la indemnización llevado a cabo por su antiguo empleador, descarta esta posibilidad. Iguales consideraciones resultan aplicables al caso del expediente T- 238271 (correspondiente al peticionario A.M.V., en el cual la tutela se incoa con miras a obtener el reintegro al cargo que ocupaba el accionante, o en su defecto el reconocimiento de la pensión en los términos generales de la Convención Colectiva.

    En el caso concreto del expediente T-251077, cuyo peticionario es el señor J.A.P.V., la protección que se pide se refiere al derecho de petición que el accionante estima vulnerado por la falta de respuesta de la Caja Agraria a una solicitud suya de definición sobre calificación de invalidez, de la cual pende, a su vez, el reconocimiento de la correspondiente pensión. Como la Sala observa que no existen pruebas dentro del expediente que acrediten que tal solicitud fue respondida, confirmará las decisiones de instancia que ordenaron, en tutela del derecho de petición, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., hoy en liquidación, responda la solicitud presentada por el accionante el día 28 de mayo de 1999, cuya copia obra al folio 109 del cuaderno correspondiente.

    5.3 Solicitudes de restablecimiento de la asistencia médica y entrega de medicamentos

  32. De conformidad con la información que obra en el expediente, suministrada por el liquidador de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, y remitida al Despacho del magistrado sustanciador por el superintendente delegado para el Área de Intermediación Dos, Folios 271 a 286 del cuaderno principal., la Corte aprecia lo siguiente:

    Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores de la Caja Agraria debieron ser afiliados, como en efecto lo fueron, al sistema de Seguridad Social en Salud previsto en ella Información suministrada por el liquidador de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, y remitida al Despacho del magistrado sustanciador por el superintendente delegado para el Área de Intermediación Dos, que obra en el expediente al folio 273 del cuaderno principal., a través de una de las diferentes empresas promotoras de Salud (E.P.S.) seleccionada en cada caso por el trabajador. Sin embargo, para los trabajadores con antigüedad superior a quince (15) años, para los pensionados y para los directivos de la entidad, se conservó adicionalmente la prestación del servicio médico que anteriormente prestara la Caja Agraria en forma directa. Al liquidarse la entidad, las autoridades impartieron instrucciones para efectuar el proceso de liquidación de aportes hasta el día 27 de junio de 1999, y para informar a las distintas E.P.S. la novedad de retiro de todos los funcionarios de la Caja Agraria.

    La Corte no aprecia en el anterior procedimiento nada diferente de la consecuencia normal que se sigue a la terminación de cualquier contrato de trabajo. Si como efecto de dicha terminación se interrumpió posteriormente la prestación del servicio de salud a alguno de los antiguos empleados de la Caja Agraria, no puede colegirse de este hecho la vulneración por parte del antiguo empleador del derecho a salud de quienes estuvieran solicitando la prestación concreta del servicio, pues su reconocimiento se derivaba justamente de la relación contractual laboral que ahora había finiquitado. La posibilidad de acceder a las prestaciones provenientes del derecho a la seguridad social en salud de los aquí accionantes, terminó simultáneamente con el contrato de trabajo. En efecto, las obligaciones patronales concernientes a este tipo de prestaciones, cualquiera que sea la forma establecida para su reconocimiento, no se extienden sino por el término del contrato.

    De otro lado, la indemnización reconocida a los actores, y la posibilidad que tienen de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud por cualquiera otra de las formas de vinculación que prevé la Ley 100 de 1993 y su normatividad complementaria (como trabajadores dependientes en una nueva relación laboral, como trabajadores independientes, o a través del SISBEN), excluye la situación de perjuicio irremediable que daría lugar a la procedencia de la presente acción.

    Adicionalmente, la situación de desprotección en los riesgos de salud de los empleados de la Caja Agraria no fue intempestiva ni inmediata a la terminación de los contratos de trabajo, conforme a lo preceptuado por el artículo75 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.

    Parágrafo: Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma entidad promotora de salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de desafiliación.

  33. Caso especial merece el tema de la seguridad social en salud de los pensionados, pues a ellos la Caja Agraria prestaba directamente todos los servicios de salud, aunque, de otro lado, estuvieran también afiliados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) prestado por alguna E.P.S., conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, ante la liquidación de la Caja, si bien se suspendieron los servicios médicos que ésta prestaba directamente a sus pensionados, no por ello quedaron desprotegidos en cuanto a salud se refiere, pues continuaban y continúan ahora con la posibilidad de utilizar los servicios del P.O.S correspondiente a la E.P.S a la que están afiliados.

    Sin embargo, el hecho de que la Caja continuara prestando directamente el servicio a los pensionados, hizo que 217 de ellos no seleccionaran en su momento oportuno la E.P.S. de su preferencia como afiliados forzosos en salud, por lo cual, al momento de la liquidación de la Caja Agraria, no presentaban afiliación a tal sistema. I., folio 274 del cuaderno principal Ante esta situación, el gerente liquidador procedió de la siguiente manera, según información suministrada por él mismo:

    "Lo expuesto anteriormente, llevó a que el Gerente Liquidador solicitara a todos y cada uno de los pensionados arriba citados que dentro de un plazo prudente seleccionara su E.P.S, pues en caso contrario se haría uso de la facultad consagrada en el numeral 14 del Decreto 1485 del 94 que señala que el empleador, esto es, la Caja Agraria en Liquidación, "Escogerá en su nombre la promotora de salud y procederá a afiliarlo... A la fecha, la Caja Agraria en Liquidación se encuentra reuniendo la información básica para centralizar el proceso de auto liquidación de aportes al Sistema General de Salud, con el propósito de regularizar la vinculación y aportes al Sistema... Para aquellas pensiones reconocidas a partir de la disolución de la Caja a Agraria, los aportes a la Seguridad Social se están haciendo en forma centralizada a través del Consorcio Pensagro ..."

    De todo lo anterior, la Corte concluye que la salud de todos los pensionados de la Caja Agraria quedará en lo sucesivo cubierta a través del P.O.S prestado por cualquiera de la E.P.S. autorizadas, conforme a las disposiciones generales que regulan la materia, y que el gerente liquidador de la entidad ha actuado con diligencia para evitar que los riesgos de salud de los pensionados queden desamparados. No obstante, como es posible que algunos de los 217 pensionados que no habían sido afiliados al P.O.S aun permanezcan en esta situación, y entre ellos figure alguno de los aquí accionantes que solicita continuidad en la prestación de asistencia médica o en el suministro de medicamentos, la Corte estima que debe ordenar la inmediata vinculación de todos a dicho Plan, si aun no se ha producido, y la prestación a ellos de los servicios médicos y de suministro de medicamentos por parte de la Caja Agraria en Liquidación, mientras que las respectivas empresas promotoras de salud asumen en su totalidad dichas obligaciones. En consecuencia, así se ordenará en la parte resolutiva del la presente Providencia.

    En especial, la Corte estima que con fundamento en la obligación legal que competía a la Caja Agraria de afiliar a sus pensionados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), es responsabilidad de esta entidad, ahora en liquidación, asumir los costos de la atención médica que no sean cubiertos por las E.P.S en virtud de carencia de períodos mínimos de cotización, respecto de aquellos pensionados que no fueron oportunamente afiliados.

    5.4 Solicitudes de la protección a la maternidad en los casos de embarazo o lactancia

  34. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, varias de las acciones aquí acumuladas fueron interpuestas por madres embarazadas o en período de lactancia, solicitando la protección especial a la maternidad que prevén las normas constitucionales y legales pertinentes, protección que debe darse, en el sentir de las actoras a través de una orden de reintegro proferida por el juez de tutela.

    A juicio de la Corte, como se dijo anteriormente, la circunstancia de que la causal de retiro de los trabajadores de la Caja Agraria radique en la liquidación de la Entidad, hace que la terminación de los contratos de trabajo de las empleadas embarazadas o en período de lactancia, no pueda ser objeto de protección por la vía de esta acción, pues como se dijo, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación deben estar presentes para que la acción de tutela proceda como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido se haya producido por razón misma de la maternidad. En el presente caso resulta obvio que la terminación del contrato se produjo a consecuencia de la liquidación de la entidad y no de la circunstancia del embarazo.

    Por ello mismo, es decir por cuanto la causa de la terminación no fue la maternidad, el inciso 3° del artículo del Decreto 1065 de 1999 dispuso que para la referida desvinculación de tales empleadas de la Caja Agraria no procedía agotar ningún procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario. Al amparo de dicha norma, presuntamente constitucional, se llevó a cabo la finalización de la relación contractual con todas las que en ese momento estaban en tal situación.

    Adicionalmente a lo anterior, tal y como fue informado al Despacho del magistrado sustanciador por el gerente liquidador de la Caja Agraria, a las trabajadoras en estado de embarazo o cobijadas por el período de lactancia materna, "además de las indemnizaciones previstas en la Convención colectiva, se les pagaron las prestaciones legales, extralegales e indemnizaciones especiales que para estas situaciones prevén las normas de los trabajadores oficiales, consistente en el pago de la licencia en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y una indemnización especial de sesenta (60) días prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto, además de que continuaron recibiendo los servicios de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a las cuales se encontraban afiliadas."

    En total, según la misma fuente probatoria anteriormente mencionada, "a la fecha se ha pagado un total de trescientos noventa millones quinientos noventa mil novecientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos M/ cte. ($390'590.959.54) por concepto de maternidad, así como un millón trescientos cincuenta mil quinientos cuarenta y ocho pesos M/cte. ($1'350.548.00) por concepto de auxilios de parto, veintidós millones ciento veintiocho mil ochocientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($22'128.847.59), por concepto de descanso remunerado en virtud de maternidad, sesenta y cinco millones treinta y cinco mil veintiséis pesos con cincuenta y un centavos M/cte. ($65'035.026.51), por concepto de lactancia, ciento siete millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos siete pesos con cincuenta centavos M/cte. ($107'545.807.50), por concepto de otros aportes en cuanto a indemnizaciones por maternidad y ciento noventa y cuatro millones quinientos treinta mil setecientos treinta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos M/cte. ($194'530.739.94) por concepto de otros aportes para la licencia de maternidad." I., folio 277 del cuaderno principal

    De la información precedente, la Corte concluye que la Caja Agraria no desconoció la protección especial que la Constitución prescribe para la maternidad, ni irrogó a las madres un perjuicio irremediable. Todo lo contrario, proveyó a la satisfacción de las necesidades y prestaciones que se originan en estas circunstancias, por lo cual no resulta procedente impartir orden alguna para la defensa de los mencionados derechos.

  35. Ahora bien, en examen del acervo probatorio allegado al expediente, la Corte pudo apreciar que no todas las madres que incoan la acción para la protección de la maternidad, han sido indemnizadas por este concepto a la fecha. No obstante, sí han recibido, todas ellas, la indemnización general motivada por despido injustificado, reconocida a todos los trabajadores de la Caja Agraria desvinculados. Así las cosas, aun en estos casos, el pago recibido excluye la situación de perjuicio irremediable, pues provee a su subsistencia y a la de sus hijos mientras se produce la indemnización correspondiente, que comprende el pago en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y a la indemnización especial de sesenta (60) días prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto. Pago que, de no producirse, puede ser demandado por las vías ordinarias.

    5.5 Solicitudes relativas a la reapertura de la Guardería Alegrías y el reintegro a ese plantel educativo de los menores hijos de los tutelantes.

  36. Algunas de las acciones de tutela acumuladas al presente expediente, solicitan al juez constitucional que ordene la reapertura de la Guardería Infantil Alegrías y el reintegro inmediato del hijo o hija del tutelante a la mencionada institución. Sostienen en este caso los accionantes, que dicha Guardería suministraba a los menores alojamiento durante la jornada diaria, alimentación y educación preescolar, cuidado y atención, transporte puerta a puerta, seguridad social en salud y recreación, que se prestaban en virtud de un contrato, a cambio del pago de una pensión estipulada por la prestación de los mencionados servicios. Afirman que coetáneamente con la orden de liquidar la Caja Agraria, proferida por el Gobierno Nacional, se impidió el ingreso de sus hijos a la mencionada institución, llevándose a cabo un cierre intempestivo, imprevisto e inconsulto de la misma.

    En relación con la anterior solicitud de protección, la Corte considera que, al igual que aquellas prestaciones referentes a la seguridad social en salud, ellas se deben al trabajador mientras dura la relación laboral y concluyen a la terminación del contrato de trabajo, pues la fuente de tales obligaciones a cargo de la Caja Agraria es el contrato de trabajo; por lo cual, una vez verificado este hecho, en principio, el empleador no incumple con ninguna obligación, ni desconoce ningún derecho si suspende su reconocimiento, pues la obligación ya no existe. En efecto, el derecho de los trabajadores de la Caja Agraria para utilizar los servicios de la Guardería Infantil Alegrías, se originaba justamente en su condición de empleados de aquella entidad, pues la institución educativa en mención era de la Caja Agraria, y estaba instituida para atender a los hijos de sus trabajadores.

  37. No obstante lo anterior, la Corte aprecia que, por tratarse del derecho a la educación y, en particular, siendo ésta la educación de menores de edad, la forma intempestiva en la que se produjo el cese de actividades del mencionado plantel educativo pudo haber irrogado una lesión al derecho a la educación de los menores que acudían a él, al impedirles la culminación del período lectivo que cursaban, partiendo del supuesto de que ello hubiera implicado que los menores no encontraran un plantel de preescolar donde ubicar a sus hijos durante el tiempo que restaba de aquel período escolar. En efecto, esta decisión produjo la desescolarización inmediata de tales niños, impidiéndoles continuar el proceso educativo normal que recibían en esa institución, en circunstancia que por lo imprevista, hacía difícil para sus progenitores encontrar inmediatamente un plantel sustituto para terminar ese período preescolar.

    A pesar de la corta edad de los menores, no es fácil sostener, en el estado actual de desarrollo de las ciencias educativas preescolares, que la posible suspensión del proceso educativo como consecuencia del cierre de la guardería Alegrías no hubiera de repercutir en su proceso de formación. Siendo tales repercusiones prácticamente imposibles de evaluar en el corto plazo, era necesario tomar medidas preventivas al respecto, para evitar cualquier amenaza de vulneración del derecho a la educación de los hijos de sus trabajadores, por la forma rápida como se tomó la decisión de liquidar la Caja Agraria. En este sentido, las autoridades encargadas de adelantar el proceso de liquidación de la Caja Agraria, han debido tomar las medidas adecuadas para prevenir cualquier eventual desescolarización, otorgando a los menores la posibilidad de culminar el período lectivo iniciado y a sus padres la oportunidad de encontrar otro plantel sustituto, bien sea en la guardería Alegrías, o consiguiendo los respectivos cupos en algún otro plantel similar.

    Sin embargo, la Corte aprecia que, a la fecha de la presente decisión, la hipótesis planteada revelaría, en todo caso, las notas de un hecho consumado. Por ello, no es posible retrotraer la situación al estado inicial que se presentaba antes de la vulneración de los derechos fundamentales descrita. En efecto, en este momento han transcurrido más de ocho meses desde el momento en el que dicha institución ha desaparecido de hecho y jurídicamente con la liquidación de la Caja Agraria. Así las cosas, además, no sería posible impartir la orden de reintegro de los menores que solicitan los tutelantes. Adicionalmente, como se explicó arriba, la causa del derecho de acudir a esta institución eran los contratos de trabajo de los empleados de la Caja Agraria, hoy en día terminados. Por las razones antedichas, y no por las aducidas por los juzgadores de instancia, la Corte confirmará las sentencias que denegaron las acciones de tutela incoadas para la referida pretensión de reintegro a la Guardería Infantil Alegrías.

    5.6 Caso especial del expediente T-259188

  38. En el caso del expediente T-259188, cuyo peticionario es el señor J.W.P.M., como se dijo en el acápite de Antecedentes, el accionante relata que el día 10 de febrero de 1999, elevó ante la Caja Agraria una petición solicitando obedecer el contenido de la Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito del Silvia (Cauca), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que lo absolvía de las imputaciones delictuosas por las que fue procesado y determinaba su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba en la mencionada entidad. Dicha solicitud fue reiterada el 22 de julio del mismo año, no obstante lo cual, para la fecha de interposición de la acción, el demandante no había obtenido ninguna respuesta por parte de la Caja Agraria, por lo cual estimó violados sus derechos de petición y de igualdad.

    El juez que conoció la acción de tutela en primera instancia (Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá), tuteló el derecho de petición del actor, ordenando a la Caja Agraria responder a su solicitud en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó argumentando que con oficio de agosto 3 de 1999, la Caja había dado respuesta a la solicitud del peticionario, al indicarle que era necesario que comprendiera la situación de liquidación por la que atravesaba la entidad y pidiéndole que remitiera nuevamente copia del memorial del 10 de febrero con el cual había formulado su petición inicial.

    Contrariamente a lo que sostiene el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la Corte aprecia que la anterior comunicación no satisface el derecho de petición del accionante. En efecto, aunque con fundamento en lo preceptuado por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, las autoridades pueden indicar al peticionario que no resolverán sus solicitudes dentro del término legal de quince días que les concede dicha norma, al hacerlo deben señalar los motivos de la demora y la fecha en la que se resolverá su solicitud. Indicaciones que no se hicieron en el caso presente, pues la Caja Agraria se limitó a pedir nueva copia de la petición insatisfecha, y a requerir "comprensión" por parte del peticionario, dada la situación de liquidación por la que atravesaba.

    El derecho de petición, como innumerables veces lo ha reiterado esta Corporación, exige de la Administración una respuesta adecuada y oportuna a la solicitud planteada, que resuelva efectivamente el pedimento de la persona que lo invoca. En efecto, en relación con esta obligación que incumbe a las autoridades administrativas, la jurisprudencia ha señalado:

    Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. Sentencia T-220 de 1994, M.P.E.C.M.

    En virtud de las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, la Corte ordenará a la Caja Agraria en liquidación, responder, en el término de cuarenta y ocho horas, la solicitud formulada por el peticionario.

    5.7 Solicitudes relativas al reintegro al Banco Agrario de Colombia, la reubicación como mecanismo transitorio, la reestructuración o reapertura de la Caja Agraria, el cierre del Banco Agrario de Colombia, el acceso a las antiguas instalaciones de la Caja Agrario para poder trabajar, o la suspensión de los efectos del Decreto 1065 de 1999

  39. En cuanto a la solicitud formulada por algunos de los aquí accionantes, relativa a su reintegro al Banco Agrario de Colombia, la Corte aprecia que las consideraciones hechas en los fundamentos 15 a 17 de la parte considerativa de la presente Sentencia, son suficientes para desestimar la petición de protección formulada en esos términos. En efecto, la circunstancia de que la situación de hecho que se presenta no sea la que configuran los supuestos fácticos y jurídicos de la figura de la sustitución patronal que prevén las leyes del trabajo, aunado al carácter no fundamental del derecho a la estabilidad laboral absoluta, impiden a la Corte, en el presente caso, acceder a la petición de reintegro referida.

    De igual manera, aquellas acciones incoadas como mecanismo transitorio, buscando que el juez de tutela ordene la reubicación temporal en algún cargo, o la reapertura de las oficinas del Caja Agraria para poder acudir nuevamente a trabajar, deben ser desestimadas con fundamento en las consideraciones precedentes, expuestas a lo largo del presente proveído, relativas a la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique tal decisión. Adicionalmente, por cuanto no se trataría de una reubicación, sino de una nueva vinculación en puestos de trabajo distintos y con base en un fundamento jurídico diferente, pues, como ya se dijo, el contrato de trabajo con la Caja Agraria se terminó, primero con base en disposiciones que para el momento estaban cobijadas por la presunción de constitucionalidad y, posteriormente, con base en una decisión de la Superintendencia Bancaria cuya legalidad no ha sido desvirtuada.

  40. En cuanto a las tutelas interpuestas con el propósito de que el juez de amparo ordene la reestructuración o reapertura de la Caja Agraria o el cierre del Banco Agrario de Colombia, la Corte estima que tal pretensión desborda sus competencias. En efecto, las disposiciones jurídicas hoy en día vigentes, que ordenan la toma de posesión para liquidación de la Caja Agraria, y la cesión de activos y pasivos de esta entidad al Banco Agrario de Colombia, contenidas en la Resolución 1726 de 1999, emanada de la Superintendencia Bancaria, son normas de carácter general impersonal y abstracto, que contienen determinaciones contrarias a la solicitud de los accionantes, y que no son susceptibles de ser debatidas por la vía de la acción de tutela, al tenor de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo del Decreto 2591 de 1991, que expresamente indica que esta acción no resulta procedente cuando se trate de actos de la mencionada naturaleza.

    De acceder a la solicitud que en este sentido formulan los accionantes, la Corte estaría desbordando su propia competencia, impartiendo una orden de naturaleza meramente administrativa que, como tal, corresponde al Gobierno Nacional. En efecto, la facultad para determinar la estructura de la Administración Pública, creando entidades, reestructurándolas u ordenando su liquidación, en ningún evento corresponde a la Jurisdicción Constitucional, la cual tiene una órbita de competencia claramente establecida por las normas superiores, que no incluye la adopción de decisiones como la que pretenden los demandantes. Por las razones antedichas la Corte deniega de plano las solicitudes formuladas en tal sentido.

    En cuanto a la petición de suspensión de los efectos del Decreto 1065 de 1999, aparte de que la que misma carece actualmente de objeto por cuanto el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico por esta Corporación, que lo consideró inexequible, debe recordarse, igualmente, que conforme al citado numeral 5° del artículo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para tales efectos.

    5.8 Demandas dirigidas en contra del presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y del jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

  41. Finalmente la Corte debe referirse a aquellas demandas no incoadas en contra de la Caja Agraria y el Banco Agrario de Colombia, como es el caso general, sino dirigidas contra el presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y el jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública.

    A este respecto estima que existe una legitimación pasiva en la causa en las mencionadas acciones, en cuanto ellas se dirigen contra los mencionados funcionarios demandados, quienes suscribieron el Decreto 1065 de 1999 que inicialmente dispuso la terminación de los contratos de trabajo de los empleados de la Caja Agraria. En este sentido, si dicho despido hubiera sido considerado como una vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, evidentemente tal desconocimiento les sería directamente imputable. No obstante, estima que todas las consideraciones vertidas en el presente fallo, que llevan a concluir en la improcedencia de la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio, pueden igualmente extenderse a dichos funcionarios en este caso.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias de única y segunda instancia que decidieron no conceder las acciones de tutela acumuladas al proceso T-238271, con excepción de la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente T-259188.

Segundo: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente T-259186 y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada ordenando a la Caja Agraria en liquidación, responder, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, la solicitud formulada por el peticionario.

Tercero: CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente T-251077, sólo en cuanto ordenó la protección del derecho de petición del actor.

Cuarto: REVOCAR las sentencias proferidas en única o en segunda instancia dentro de los expedientes T-248429, T-251242, T-253357, T-254295, T-256289, T-258394, T-260823 y T-262343, en cuanto accedieron a las peticiones formuladas en las respectivas demandas, y en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

Quinto: ORDENAR de conformidad con lo expuesto en el numeral 28 de la parte considerativa de esta Sentencia, que, dentro de los diez (10) siguientes a su notificación, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación proceda a la vinculación de todos los pensionados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), si aun no se ha producido, asumiendo en forma directa la prestación de los servicios médicos y de suministro de medicamentos, mientras que las respectivas empresas promotoras de salud se hacen cargo de dichas obligaciones en los términos fijados por la ley.

Cuarto: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 077/00

Referencia: expediente T-238271 y acumulados

Aclaración y corrección de la parte resolutiva de la Sentencia SU.879/00

P.: A.M.V. y Otros

Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación y Banco Agrario de Colombia

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá,D.C. dieciseis (16) de agosto de dos mil (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional,

CONSIDERANDO

Que en el numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU.879 de 2000, por error se omitió indicar que el plazo que se concede para que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación proceda a la vinculación de todos los pensionados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), es de diez (10) días.

Que resulta necesario corregir el anterior error,

RESUELVE

Corregir el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU.879 de 2000, en el sentido de indicar que el plazo que se concede es de diez (10) días. Por lo tanto, dicho numeral quedará así:

"Quinto: ORDENAR de conformidad con lo expuesto en el numeral 28 de la parte considerativa de esta Sentencia, que, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación proceda a la vinculación de todos los pensionados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), si aun no se ha producido, asumiendo en forma directa la prestación de los servicios médicos y de suministro de medicamentos, mientras que las respectivas empresas promotoras de salud se hacen cargo de dichas obligaciones en los términos fijados por la ley".

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 083/00

Referencia: expediente T-238271 y acumulados

Aclaración y corrección de la parte resolutiva de la sentencia SU.879/00

P.: A.M.V. y otros

Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación y Banco Agrario de Colombia

Magistrado Ponente

Dr. V.N. MESA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional,

CONSIDERANDO

Que en la parte resolutiva de la Sentencia SU.879 de 2000 se enumeraron incorrectamente las distintas decisiones contenidas en ella, de manera tal que la última que dice "Cuarto: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991", ha debido ser numerada como "Sexto" y no como "Cuarto".

Que resulta necesario corregir el anterior error,

RESUELVE

Corregir la parte resolutiva de la Sentencia SU.879 de 2000, de manera tal que en lo sucesivo la última de las decisiones que se contienen en ella esté numerada como "Sexto". Por lo tanto dicho numeral quedará así:

"Sexto: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991".

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

Aclaración de voto a la Sentencia SU.879/00

SENTENCIA DE TUTELA-Superficialidad (Aclaración de voto)

Referencia: expediente T-238271 y acumulados.

Propuse a la Sala que se estudiara con mayor detenimiento y a la luz de la jurisprudencia que esta Corte ha sentado en relación con los distintos derechos fundamentales a que hacían referencia las demandas, si el medio judicial ordinario, suficiente para desplazar a la acción de tutela, era en todos los casos idóneo para el propósito constitucional de asegurar aquéllos en forma inmediata y completa.

A mi juicio, situaciones como las de las mujeres que se encontraban embarazadas en el momento del despido o las referentes a los niños de los empleados, que resultaron excluidos de la guardería infantil, han sido estudiadas, en la ponencia y en el Fallo, en una forma superficial que no comparto.

En efecto, fundar la improcedencia de la tutela en el hecho de que ciertas prestaciones se brindan únicamente mientras permanece la relación laboral, cuando lo que se controvertía era precisamente si esa ruptura del vínculo de trabajo había sido legítima o, por el contrario, había vulnerado los derechos fundamentales invocados, no es otra cosa que justificar el acto sometido a verificación apelando a la existencia de ese mismo acto.

En esa forma, el conjunto de situaciones provocadas a partir de un Decreto (el 1065 de 1999), que fue declarado inexequible por esta Corte desde el momento mismo de su expedición, cuando la Corte reconoce que la Caja Agraria no fue propiamente disuelta por efecto de la Resolución que dictara la Superintendencia Bancaria, lo cual pone en tela de juicio de manera integral la legitimidad de los actos que repercutieron en los derechos fundamentales afectados, merecía un cotejo completo y detallado por parte del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que por situaciones menos graves la Corte Constitucional ha concedido la protección solicitada por estimar ineficaz el medio ordinario para restablecer ciertamente los derechos fundamentales de las personas.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

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