Sentencia de Tutela nº 904/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613297

Sentencia de Tutela nº 904/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente302803
DecisionNegada

Sentencia T-904/00

EMPLEADOR-Mora de aportes en salud/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-302803

Acción de tutela instaurada por por D.R.R. contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

Magistrado ponente:

Dr. A.M. CABALLERO

Santafé Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela instaurada por D.R.R. contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

ANTECEDENTES

La demandante, que trabaja en el Hogar Infantil del Barrio España de la ciudad Cartagena, señala que dicho establecimiento, se encuentra sumergido en una grave crisis económica, toda vez que, su única fuente de recursos económicos como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no le ha hecho la transferencia de los dineros que requiere para funcionar, razón por la cual, al momento de interponer ésta tutela, - enero 27 de 2000, el mencionado Hogar Infantil, le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, e igualmente se ha dejado de hacer los pagos correspondientes por concepto de aportes a salud. Indica además, que viene sufriendo de cefaleas, las cuales han sido valoradas por la Dra. C.N.M., profesional adscrita al CAA Heredia del I.S.S, quien la remitió a valoración por un optómetra. Sin embargo, dicho servicio ha sido negado pues el carnet de afiliación no se encuentra actualizado.

Ante tal situación, la actora solicita la protección de su derecho a la vida y a la salud y se ordene al Instituto de Seguros Sociales, prestar el servicio medico requerido.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 9 de febrero de 2000, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la tutela, pues consideró que le asiste la razón al ente demandando al señalar que de conformidad con el artículo 161 de la ley 100 de 1993, es deber del empleador estar al día en le pago de los aportes y en caso de no ser así, es su responsabilidad correr con los gastos de enfermedad de sus trabajadores. En la medida en que el empleador Hogar Infantil del Barrio España no ha cancelado la E.P.S. del I.S.S., las cotizaciones de los meses de diciembre de 1999 y enero del presente año, no es responsabilidad del I.S.S., asumir la atención médica requerida por el empleado. Por lo tanto, y al no existir legitimación por pasiva en la causa, no procede la tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Derecho a la salud. Mora en la cancelación de aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones en salud.

La ley 100 de 1993 señala de manera muy clara la obligación que le asiste a cualquier empleador, sea éste público o privado, de realizar los correspondientes pagos de aportes obrero - patronales por conceptos de cotizaciones al régimen general de salud. De esta manera, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dicho aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), a las cuales se encuentran afiliados sus trabajadores y ex-trabajadores, atenta de manera directa, contra sus derechos fundamentales, y muy particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Dicha vulneración se configura fácilmente, pues al tratarse de un régimen contributivo, la mora en la trasferencia de dichos recursos, obstaculiza la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos, pues al no contarse con los recursos económicos para su funcionamiento, las entidades promotoras de salud no puede desarrollar su objeto social, afectado a su vez a todos sus afiliados, en la medida en que la calidad del servicio se ve disminuida por la carencia de los mencionados recursos económicos. Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000, M.P.: Dr. J.G.H.G..

Esta Corporación, igualmente ha considerado en diferentes fallos, que aquellas E.P.S., que en razón a la mora patronal en la transferencia de los aportes, resuelven dejar de prestar los servicios médicos a los usuarios que no se encuentran al día en el pago de sus cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima, relevándose de tal responsabilidad, la cual subsistirá en cabeza del empleador moroso, quien deberá asumir directamente la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.

Efectivamente, esta Corporación en casos muy particulares a ordenado a las E.P.S., asumir la prestación de los servicios médicos requeridos por sus afiliados, pero ello, en razón a situaciones extremas, como ante un peligro de muerte; por una urgencia evidente o, por su grave estado de salud. Aún así, dichas entidades podrán, posteriormente repetir contra el empleador que en su momento se encontraba en mora en el pago de los correspondientes aportes, o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, si fuere el caso. En los demás casos, las E.P.S., no estarían obligadas a prestar los servicios médicos solicitados.

En el proceso objeto de revisión, la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, está obrando de conformidad con los señalamientos expuestos por la ley 100 de 1993, pues no es su responsabilidad la mora del empleador de la accionante, en pagar los correspondientes aportes, responsabilidad que le compete por completo al empleador. Por otra parte, la demandante no demostró que su condición de salud fuera precaria o que su vida misma se encontrara en peligro, lo que justificaría la prestación inmediata por parte de la E.P.S. del I.S.S.

Por lo anterior, ésta Sala de Revisión confirmará la decisión de instancia, que negó la tutela a la señora D.R.R..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2000 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Segundo. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M. CABALLERO

Magistrado ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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