Sentencia de Tutela nº 911/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613306

Sentencia de Tutela nº 911/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente304271
DecisionNegada

Sentencia T-911/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-304271

Acción de tutela instaurada por M.M.M. contra el Colegio Tierra Nueva.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2000, en la acción de tutela instaurada por M.M.M. contra el colegio Tierra Nueva.

I. ANTECEDENTES

La demandante M.M.M., presentó acción de tutela contra el colegio Tierra Nueva de Bogotá, por considerar violado su derecho al trabajo, en atención a que le fue cancelado su contrato laboral encontrándose en estado de embarazo.

Para fundamentar su solicitud la accionante pone de presente los siguientes hechos:

En el mes de marzo de 1999 quedó embarazada, situación que fue informada a su empleador en abril del mismo año, pero como su embarazo era de alto riesgo, tuvo una serie de incapacidades que le impidieron volver a trabajar desde el mes de agosto de 1999.

En diciembre de 1999 fue llamada junto con los demás docentes para recoger el cheque de la liquidación y renovar el contrato, pero a ella no le fue renovado.

Solicita la demandante que se le haga la liquidación correctamente, se le pague la licencia de maternidad y el subsidio de alimentación y además, se le indemnice por daños y perjuicios ocasionados por el despido injusto.

Por su parte, el representante legal del colegio demandado en escrito de enero 21 de 2000 dirigido al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, indicó que la única razón para la desvinculación de la señora M.M. fue la terminación del contrato de trabajo, que era a término fijo e inferior a un año, situación que no le impedía al colegio prescindir de los servicios de la accionada a pesar de su estado de gravidez. Por otra parte, afirma que la licencia de maternidad no se ha tramitado debido a que la docente no ha suministrado la documentación completa y que ella es la encargada de hacer ese trámite.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Correspondió el estudio del presente caso al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que en sentencia de enero 27 de 2000 decidió negar la tutela al considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial, por ser sus pretensiones de carácter laboral y no estar expuesta a un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

    La controversia planteada versa sobre el pago de las sumas que por concepto de liquidación del contrato de trabajo le quedaron debiendo a la demandante.

    Como ya lo ha reiterado esta Corporación Entre otras, se pueden ver las sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: H.H.V., T-490 de 1999, Magistrada Ponente: M.V.S. de M., T-647 de 1999 y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.. no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.

    Se encuentra probado que la señora M.M. firmó contrato a término fijo del 1 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 (folios 20 y 21) para el desempeño del cargo de docente del colegio Tierra Nueva Ltda. Que mediante comunicación de 30 de octubre de 1999 se le informó que el contrato quedaba terminado a partir del 30 de noviembre de 1999 (folio 23). Obran fotocopias de las incapacidades que se le dieron a partir de agosto de 1999.

    Igualmente se encuentra fotocopia del cheque de liquidación por un valor de $1.488.171, y aunque la demandante afirma que no tenía fondos, el representante legal del colegio afirma que éste fue cobrado el 7 de enero de 1999. Hay contradicción en las dos versiones, lo que no permite dilucidar por completo el punto de sí efectivamente se le pagó el valor de la liquidación.

    En este caso la acción de tutela no es procedente para lo que pretende la peticionaria, por cuanto resulta claro que dispone de otro medio de defensa judicial, que es a través de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual puede lograr el pago de lo que en su concepto se le adeuda y, porque además no alegó, ni mucho menos demostró la afectación de su mínimo vital.

    "Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta Ver sentencia T-119 de 1997. Magistrado Ponente: E.C.M..".

    Además, la solicitud de pago por daños y perjuicios corrobora la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto como ya se ha afirmado por esta Corte Sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. V.N.M.. la acción de tutela no es la vía judicial idónea para definir la existencia y cuantía de obligaciones de pagar sumas de dinero, ni para ordenar el pago de las mismas, sino para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

    Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la demandante, si a bien lo considera, inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral el proceso respectivo, con el fin de obtener el pago de lo que afirma le adeudan.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el día 27 de enero de 2000 que negó la tutela solicitada por M.M.M..

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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