Sentencia de Tutela nº 914/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613333

Sentencia de Tutela nº 914/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente303677
DecisionNegada

Sentencia T-914/00

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-303677

Acción de tutela instaurada por C.P.B.F. contra Saludcoop E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por C.P.B.F., contra Saludcoop E.P.S.

I. ANTECEDENTES

La demandante C.P.B.F., presentó acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que no se le ha pagado la licencia de maternidad a la que alega tener derecho.

Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:

La accionante estuvo vinculada la Instituto de Seguros Sociales en el POS, por espacio de dos años y cinco meses desde el mes de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 1998.

El 31 de diciembre de 1998 se afilio a la E.P.S. Saludcoop, y fue en este mes cuando se enteró de su embarazo.

El día 23 de agosto de 1999 dió a luz a su hija. Mediante comunicación dirigida a la E.P.S. el día 8 de septiembre, la señora B.F. solicitó el pago de su licencia de maternidad, a lo cual la accionada dió respuesta negativa, argumentando que, según el decreto 806 de 1998, el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requiere que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación, requisito que en el presente caso no se cumple.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

Conoció del presente caso en primera instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo que en sentencia de diciembre 9 de 1999, decidió negar la tutela. Consideró el a quo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus derechos prestacionales.

Impugnado el fallo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, lo confirmó mediante providencia de febrero 8 de 2000, con base en las mismas consideraciones. Señalo por demás, que el haberse afiliado al sistema de seguridad social con posterioridad al embarazo hace igualmente improcedente la acción.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

    Corresponde a la S. en primer lugar resolver si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para amparar el derecho al pago de la prestación económica que se discute y, de ser afirmativa la respuesta, deberá estudiar si la actora tiene derecho a la cancelación de la licencia de maternidad.

    En lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que "persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo" Sentencia T-568 de 1996 Magistrado Ponente: E.C.M., es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas Ver sentencias T-765 de 2000 y T-783 de 2000. Magistrado Ponente: A.M.C.:

    "a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999".

    "b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999".

    "c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999".

    "d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997".

    "e) La licencia de maternidad, de trabajadoras afiliadas al sistema de seguridad social, bien sea dependientes o independientes, está financiada, dentro del régimen contributivo, por el Fondo de Solidaridad Social, acorde con el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. Las entidades promotoras son intermediarias en el reconocimiento de la licencia, pero son obligadas a tramitarla.

    La S. entra a analizar si la actora tenía derecho a la cancelación de la licencia de maternidad. Está probado en el expediente que se afilió a la E.P.S. de Saludcoop el 31 de diciembre de 1998, esto es, bajo la vigencia del Decreto 806 de 1998, que empezó a regir en mayo de 1998 y que en el artículo 63 dispone que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo un período igual al período de la gestación".

    Si bien es cierto, en reiterada jurisprudencia Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999., esta Corporación ha sostenido que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma más favorable a la trabajadora (C.P. artículo 53), esto es, el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994. En este caso, no procede dicha interpretación, por cuanto la señora B.F., si bien es cierto estuvo cotizando al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre los meses de febrero de 1996 y julio de 1998, para la época en que quedó embarazada no estaba cotizando a ninguna E.P.S. pues se vinculó a la E.P.S. de Saludcoop el 31 de diciembre de 1998, cuando ya se encontraba embarazada.

    Como lo que se pretende es la inaplicación del artículo 63 del Decreto 806 de 1998, de tal forma que las semanas de cotización que la demandante presenta alcancen para que se le pague su licencia de maternidad, es claro que tal petición en este caso no procede, porque sólo en los eventos de incompatibilidad manifiesta de una norma con la Constitución, dicha figura es viable. Aunque, obviamente puede ser demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias que presenta la demandante y lo que aparece probado, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se concreta bajo la vigencia del Decreto 806 de 1998.

    Además, de su declaración que obra a folios 19 y 20 no se deduce que esté afectado su mínimo vital, lo que de acuerdo a la jurisprudencia se debe acreditar para efectos de que excepcionalmente proceda la acción de tutela. Ver entre otras las sentencias T-270 de 1997, T-662 de 1997 y T-210 de 1999.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de tutela interpuesta por C.P.B.F. contra Saludcoop E.P.S.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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