Sentencia de Tutela nº 887/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613336

Sentencia de Tutela nº 887/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente303991
DecisionConcedida

Sentencia T-887/00

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto a los principios constitucionales

Los principios constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligación tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los regímenes de transición y especiales.

NORMA CONSTITUCIONAL-Respeto a la jerarquía normativa

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

BONOS PENSIONALES-Emisión

VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono pensional

Referencia: expediente T- 303991

Acción de tutela instaurada por L.R. contra la Tesorería Departamental de Antioquia

Procedencia: Juez 5° de Ejecución de Penas

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio del dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad en Medellín el 20 de diciembre de 1999 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero del 2000, en la acción de tutela instaurada por LIGIA DEL SOCORRO RESTREPO DE VALENCIA contra el Tesorero Departamental de Antioquia.

ANTECEDENTES

La petición inicial de tutela es un tanto confusa, de ahí que se acude a la declaración juramentada que la señora L. delS.R. rindió ante el Juez 5° de Ejecución de Penas en Medellín, dentro de la presente tutela.

Dice ella que considera violado el derecho a la seguridad social en pensiones porque teniendo el tiempo de servicios y la edad requerida que la ubica en el status de jubilada, no se le ha reconocido la pensión por parte del Seguro Social en razón de que la Tesorería de Antioquia no ha emitido el bono pensional correspondiente porque "dice que no hay dinero".

Aclara lo siguiente: "El bono tiene que ver con los dos años que yo laboré como profesora del Departamento y en la pantalla del Seguro está pendiente ese tiempo que como dije son dos años que corresponden a seis millones y pico que ellos deben reportar. Adjuntado el bono que es un cheque por el valor dicho, reporta el tiempo que me falta , que son dos años. Mi tiempo de trabajo son 24 años y me jubilo a los 20 por ley. Cuento en el momento con 63 años". Agrega que "vivo demasiado enferma y no me siento capacitada para laborar mas".

Solicitada información a la Tesorería del departamento de Antioquia, aquella respondió sobre lo que no se le preguntaba y cuando se la requirió se negó a contestar.

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

La sentencia proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad el 20 de diciembre de 1999, que no concedió la tutela porque en su sentir la tutela opera excepcionalmente para el pago del salario mínimo vital, porque no se pueden comprometer partidas presupuestales inexistentes y porque es otra la jurisdicción para reclamar lo del bono.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió en segunda instancia, el 22 de febrero del 2000, la acción de tutela instaurada por LIGIA DEL SOCORRO RESTREPO DE VALENCIA contra el Tesorero Departamental de Antioquia. Confirmó la decisión del a-quo porque por tutela no se pueden reclamar acreencias laborales y porque la peticionaria aún está trabajando.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

  1. COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

La señora L. delS.R. de Valencia pide que se tramite la emisión y expedición del bono pensional, paso exigido para que el ISS reconozca la pensión de jubilación. El juez de primera instancia expresamente le solicitó al Tesorero Departamental de Antioquia que en el término de tres días informara "la razón por la cual se le tiene retenido el bono para el seguro social y si con ello obtiene la pensión de jubilación". La Tesorería de Medellín, en extenso escrito eludió contestar la información pedida y se refirió al pago de sueldos y de primas, cuestión que no se le había pedido, es decir, no dijo nada sobre el bono pensional. El Juez de instancia nuevamente le exigió que informara y que no se refiriera a tema extraño como era el de la prima de vida cara porque por eso no se instauró la tutela. La entidad departamental no respondió al solicitársele por segunda vez el informe, luego en este caso concreto en que no solo es remiso sino que antes informó sobre lo que no corresponde, hay razón suficiente para aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que dice: "Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que estime necesaria otra averiguación previa". Queda entonces como situación aceptada que la Tesorería de Antioquia no he emitido el bono, lo cual indudablemente repercute en la demora para tramitación de la pensión de vejez. Se analizarán los siguientes temas:

  1. El Derecho a la pensión de vejez es un derecho fundamental

    En la C-177 de 1998, se dijo:

    El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descaso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.

    Es lógico que si la seguridad social en pensiones reafirma su rango constitucional (ya antes de 1991 se consideraba que quien tenía el status de jubilado tenía un derecho adquirido), esa característica debe ser garantizada por igual tanto para el extrabajador como para quien continuando en labores haya llenado los requisitos y hecho la solicitud de reconocimiento de pensión, así se dijo en la T-671/2000.

    Si en el presente caso la señora R. de Valencia tiene el status de jubilada se le debe garantizar el derecho a la seguridad social.

  2. El derecho al reconocimiento de la pensión.

    El artículo 2º de la C. P. dice cuáles son los son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Esa norma armoniza con el artículo 209 de la C.P. que establece en su inciso 1º:

    ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

    Aunque la tutelante no se haya retirado del trabajo, pero reúne los requisitos para pensión, se le debe responder porque la eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.

  3. Respeto a los principios constitucionales

    Los principios constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligación tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los regímenes de transición y especiales (artículo 53 C.P., T-01/99). Esto, no debiera tener discusión, máxime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos sociales.

  4. Respeto a la jerarquía normativa

    La jerarquía normativa emana de la Constitución, dice la C-037/2000 (M.P.V.N.M.. Se recuerda en tal sentencia que las normas constitucionales ocupan el primer lugar dentro de la jerarquía jurídica.

    En lugar inferior a la Constitución está la Ley (dentro de ellas algunos decretos), luego hay que aplicar éstos dentro de su real contexto. Es necesario leer de acuerdo con la Constitución, la ley 100 de 1993 y los decretos referentes a bonos, entre ellos: el decreto 1299/94 (emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales), 1726/94 (reglamenta el 1299/84), 1314/94 (emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida), 1725/94 (reglamenta el 1314/94) 1748/95 (emisión, cálculo y redención de los bonos pensionales), 2222/95 (ampliación de plazo para le emisión); 1474/97 (redención anticipada de los bonos), 1513/98 (requisitos), 266/2000 (señala funciones a la Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda). Son normas a aplicar, pero que deben ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales. Si no se aplica oportunamente lo referente a las normas sobre bonos, hay un perjuicio irremediable para el aspirante a jubilado.

  5. Cuándo el tema de los bonos tiene connotación constitucional

    A primera vista parecería que el tema de los bonos es simplemente legal. Sin embargo, se puede afectar el derecho a la vida, el mínimo vital, el derecho de petición, el derecho a la seguridad social, la dignidad y en estos eventos cabría la tutela. Al respecto, la T-577/99, dice:

    "La acción de tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo".

  6. Bonos pensionales (características)

    Para entender el problema de los bonos hay que mencionar algunas normas de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con sus características y las clases de bonos que hay:

    ARTICULO 115.- Bonos Pensionales.

    Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

    Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:

    1. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público.

    2. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos.

    3. Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones.

    4. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo elreconocimiento y pago de pensiones.

      PARAGRAFO.- Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.

      ARTICULO 116.- Características.

      Los bonos pensionales tendrán las siguientes características:

    5. Se expresarán en pesos;

    6. Serán nominativos;

    7. Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones;

    8. Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y,

    9. Las demás que determine el Gobierno Nacional.

      ARTICULO 118.- Clases.

      Los bonos pensionales serán de tres clases:

    10. Bonos pensionales expedidos por la Nación.

    11. Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora.

    12. Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.

      No se puede confundir la resolución que reconoce la pensión con el trámite de bonos. Lo que pide la señora R. de Valencia hace relación a los bonos tipo "b".

  7. Tramitación de los bonos pensionales "B"

    En la T-671/2000 se precisó que el decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos (artículos 1 y 4 del decreto 1314/94), como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resolución en la que i) se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripción del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habrá acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto 1513 de 1998. Por supuesto que la tramitación del bono debe ser pronta y las entidades (administradora, emisora, contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitación del bono. La demora injustificada en la tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado, recalcó la Corte Constitucional.

  8. Emisión y expedición

    En la T-671/2000 se dijo:

    "El bono es un título valor que (para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensión de vejez) quien solicita la emisión del bono pensional tipo B.

    El valor básico del bono se determina de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 a 41 del decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.

    La liquidación provisional deberá ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones, Bonos pensionales del Seguro Social, para su aprobación, a mas tardar treinta días después de la fecha de recibo de la solicitud de liquidación provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales éste puede objetar la liquidación (por eso se llama provisional), lo cual no impide que se presenten acuerdos.

    Particular importancia tiene lo de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. El artículo 121 de la ley 100 de 1993 dice:

    La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

    Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.

    La demora en los trámites no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición.

  9. Vía de hecho, dignidad, seguridad social, derechos adquiridos

    En la T-671/2000 se agregó:

    "Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.

    En primer lugar, sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente:

    El decreto reglamentario 1748/95, artículo 44, había establecido que "En ningún caso el trámite y concesión de la prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará condicionada a la expedición del bono", posición que indudablemente era la justa.

    Sin embargo, un decreto reglamentario (1474/97) de otro decreto reglamentario (1748/95), artículo 13 dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1° de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial". Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Nótese que el decreto 1474/97 no establecía prohibición, sino que fijaba una condición.

    Posteriormente el artículo 18 del decreto 1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la expedición del bono, pero tan no estableció la prohibición que permitió pagar la pensión tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquidándose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisión que debe hacerse "dentro de los plazos". Se aprecia que la norma en ningún instante prohibe el reconocimiento de la pensión. Y es perentoria en que la emisión debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice:

    "Artículo 18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedará así:

    Artículo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.

    Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización.

    Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.

    Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.

    En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión.

    Nótese que el artículo establece soluciones alternativas a la demora en la expedición del bono. Lo que no podía establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el reconocimiento.

    Es más, el mismo artículo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el régimen de transición (que prácticamente son todos los casos que en estos años recientes a la expedición de la Ley 100/93 se están tramitando). Dice el inciso correspondiente:

    "A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993."

    De este decreto modificatorio de los anteriores (1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: "Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido...". Frase esta última que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.

    En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago."

  10. Comportamiento jurisprudencial sobre emisión del bono

    La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:

    "Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora G.M., estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. C.G.D.,

    De ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.

    Ese plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:

    "En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.

    La situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida.....

    Por tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes respectivas..... en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.

    Por lo tanto, en la presente tutela se reiteran las jurisprudencias anteriormente indicadas.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los fallos materia de revisión y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en la presente sentencia y ORDENAR que, si ya existiere petición expresa del Seguro Social a la Tesorería del Departamento de Antioquia sobre emisión y expedición del bono pensional de LIGIA DEL SOCORRO RESTREPO DE VALENCIA, se proceda a emitirlo y expedirlo en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente fallo.

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...T -589 de 2000, M.P.A.T.G.; T-631 de 2000, M.P.A.T.G.; T-671 de 2000, M.P.A.M.C.; T-773 de 2000, M.P.A.M.C.; T-775 de 2000, M.P.A.M.C.; T-887 de 2000, M.P.A.M.C.; T-1154 de 2000, M.P.A.M.C.; T-1293 de 2000, M.P.F.M.D.; T-1294 de 2000, M.P.F.M.D.; T-1565 de 2000, M.P.A.B.S.; T-1576 de 2000, ......
  • Sentencia de Tutela nº 647/03 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2003
    • Colombia
    • 4 Agosto 2003
    ...como la vida, petición, seguridad social y dignidad y el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados" Sentencias T-773 de 2000, T-887 de 2000, T-577 de 1999, T-690 de 1999, T-912 de En los hechos consignados en las acciones de tutela interpuestas, los actores no alegan violación de su ......
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