Sentencia de Tutela nº 949/00 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613359

Sentencia de Tutela nº 949/00 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente305618
DecisionConcedida

Sentencia T-949/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expedientes T-305618

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.

Actor: C.G.E.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº T-305618 promovida por C.G.E. contra la Alcaldía de Santiago de Tolú.

I- ANTECEDENTES

1- C.J.G.E. interpone acción de tutela en contra del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre). El actor afirma que labora actualmente en la entidad accionada desde el 30 de junio de 1998 desempeñando el cargo de coordinador del SISBEN y, manifiesta que a la fecha de presentación de la tutela (5 de noviembre de 1999), no ha recibido los pagos de su salario desde el mes de agosto de 1998 (16 meses de atraso), y que tampoco le han pagado la prima de 1998, más los intereses moratorios. Por estas razones, considera transgredidos sus derechos a la vida, de igualdad y de petición, pues los compromisos económicos que adquirió, como cabeza de familia, y en la asistencia y cuidado de su anciano padre, el cual se encuentra en grave estado de salud, lo colocan a él y a su familia en una posición que "afecta el goce real del derecho mínimo vital de subsistencia económica" (fl. 13). Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias laborales.

Para sustentar sus afirmaciones, el peticionario adjunta una constancia de trabajo del Jefe de Recursos Humanos del municipio, el acta de posesión y una constancia del tesorero municipal de los 16 meses de salario que le adeudan.

2- La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el Juez Promiscuo Municipal de Tolú requirió a la entidad accionada certificaciones sobre la vinculación laboral, los salarios que se le adeudan al accionante, y los pagos que por concepto de salarios se le hayan hecho a todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones que al actor. El juez de tutela recibió dichas certificaciones correspondientes del jefe de Recursos Humanos y del Tesorero General del Municipio accionado, corroborándose así lo afirmado por el accionante, en el sentido de que se encuentra vinculado laboralmente por la entidad accionada (fl. 4) y, los salarios pendientes de cancelar (fl. 7).

Sentencias objeto de Revisión.

3- En sentencia del 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal negó las pretensiones del accionante. Según su criterio, el mecanismo judicial idóneo para discutir el pago de salarios del accionante es "la vía administrativa o laboral correspondiente". Así mismo, el Juzgado afirma que en el presente caso en ninguna parte aparece "prueba alguna que acredite que el accionante solamente cuente con el salario que percibe por parte de la entidad accionada para subsistir" y por lo tanto, no se ve afectado el principio del mínimo vital del accionante, estimando con ello la improcedibilidad de la acción de tutela.

4- La anterior sentencia fue apelada y correspondió conocer de ella al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Sincelejo, quien la confirmó, por medio de fallo del quince (15) de febrero de 2000, por cuanto consideró que la jurisprudencia constitucional ha sido prolifera y reiterativa, en el sentido de que en estos casos se debe acudir al juez laboral o contencioso, según la forma de vinculación del agente acreedor. Agrega, que de acuerdo al inciso tercero del artículo 86 superior, es claro que "sólo se puede acudir a la acción de tutela cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que pueda usarse como mecanismo transitorio".

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

  1. El peticionario solicita el pago de deudas laborales por medio de la acción de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar el caso concreto.

    3- En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P.A.M.C.:

    1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

    2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

    3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

    4. En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

    5. Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

    6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

    7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

    8. El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

    9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

    10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

    11. La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

      El caso concreto.

  2. Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso, la tutela debe ser concedida. En efecto, el actor señala explícitamente que el salario es su único ingreso y su no pago afecta su mínimo vital, afirmación que no se encuentra desvirtuada en el proceso. Por ello, conforme a la doctrina señalada por esta Corte, en especial en la sentencia SU-995 de 1999, la tutela es procedente en este caso para el pago de salarios atrasados y la prima semestral. Por tal razón, la decisión de los jueces de tutela serán revocadas y será concedido el amparo por el pago de los salarios adeudados, así como por la prima correspondiente.

III- DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del quince (15) de febrero de 2000 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el peticionario en el proceso de la referencia, y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas al señor C.J.G.E..

SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde Municipal de Alcaldía de Santiago de Tolú, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente los salarios pendientes del actor y que comprende los meses debidos así como la prima semestral; en caso de que no exista disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo máximo de tres meses.

TERCERO: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

CUARTO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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