Sentencia de Tutela nº 965/00 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613419

Sentencia de Tutela nº 965/00 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2000

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente296369
DecisionNegada

Sentencia T-965/00

EMPLEADOR-Traslado por necesidades del servicio

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar orden de traslado

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Verificación legalidad de traslado/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Verificación legalidad de traslado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-296369

Actora: Y.J.V.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil (2000).

  1. La señora Y.J.V., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al trabajo (C.P., artículo 25). La actora, quien se desempeñaba como auxiliar judicial local de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Combita (Boyacá), afirma que la entidad demandada, mediante la Resolución No. 0607 de octubre de 1999, dispuso su traslado a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Buenavista (Boyacá) para ejercer el mismo cargo en dicho municipio. En su criterio, la decisión de la entidad demandada fue arbitraria, ya que no obedeció a la necesidad de mejorar la prestación del servicio.

    La demandante asegura que con la realización del referido traslado se desmejoran sus condiciones económicas y personales puesto que si bien sigue devengando el mismo salario, se ve en la obligación de cumplir con una serie de gastos adicionales por concepto de transporte, alimentación y vivienda, y, en consecuencia, se afectan notablemente sus ingresos. Por otra parte, explica que se encuentra realizando estudios de derecho en la jornada nocturna en la Universidad de Boyacá y el traslado ordenado significaría la imposibilidad de continuar con dicha carrera. Asimismo, indica que tiene un hijo menor de 6 años que estudia en Tunja. De acuerdo con lo expuesto, señala que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como sería la afectación grave de sus condiciones económicas y familiares, mientras se desarrolla un proceso contencioso administrativo en el cual se controvierta la legalidad del acto de traslado. En consecuencia, solicita al juez de tutela suspender la aplicación de la resolución 0607 de octubre de 1999, en aras de proteger su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

  2. En primera instancia, el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja concedió el amparo constitucional como mecanismo transitorio. El juez estimó que la decisión de traslado de la Fiscalía había sido arbitraria porque no se demostró que existiera efectivamente "la necesidad del servicio." Manifiesta que con dicha determinación se vulneraron los derechos fundamentales (1) al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto las condiciones personales de la demandante se vieron afectadas, (2) a la educación, dada la imposibilidad de continuar sus estudios universitarios, y, (3) al debido proceso, ya que el acto administrativo de traslado no señala la procedencia de recurso alguno, con lo cual se negó la oportunidad de controvertir la decisión.

    La Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, revocó el anterior fallo y en su lugar, negó la protección solicitada. La Sala indica que en el presente caso no es procedente el recurso constitucional, puesto que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos para restablecer los derechos presuntamente vulnerados. Señala que la tutela no procede como mecanismo transitorio porque "no se evidencia que la peticionaria esté en una situación de amenaza inminente de su derecho al trabajo que le pueda causar un perjuicio irremediable."

  3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que el empleador - público o privado - tiene, en principio, la facultad de trasladar a un trabajador siempre y cuando el traslado obedezca a necesidades del servicio y no implique condiciones menos favorables para el empleado Sentencia C-356/94 (MP F.M.D.); T-715/96 (MP E.C.M.); C-443/97 (MP A.M.C.); T-288/98 (MP F.M.D.); T-532/98 (MP A.B.C.).. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que ciertas entidades deben gozar de un grado especial de discrecionalidad en materia de traslados, en razón de las funciones que tienen asignadas. A esta categoría pertenece la Fiscalía General de la Nación, institución que tiene una planta de personal global y flexible y que, en ejercicio de la mencionada atribución discrecional, puede decidir la reubicación territorial de sus funcionarios, dentro de una orientación razonable que persiga una mejor prestación del servicio y que no implique desmejorar las condiciones laborales del servidor público Sentencias T-615/92 (MP J.G.H.G., T-016 de 1995 (MP J.G.H.G., T-399/96 (MP J.A.M.) y T-715/96 (MP E.C.M.). . En otras palabras, la facultad discrecional de la administración para realizar dichos traslados no puede utilizarse en forma arbitraria y, por consiguiente, debe orientarse, en todo caso, a una mejor prestación del servicio y respetar los derechos adquiridos y las condiciones laborales de la persona trasladada Sobre la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad puede consultarse, entre otras, la sentencia C-71/94 (MP A.M.C...

    Sin embargo, la Corte ha establecido que, en principio, no es la acción de tutela el medio para controvertir la legalidad o la constitucionalidad de las decisiones de traslado Cfr. Entre otras, las Sentencias T-016/95 (MP J.G.H.G.); T-362/95 (MP E.C.M.); T-399/96 (MP J.A.M.); T-715/96 (MP E.C.M.); T-288/98 (MP F.M.D.); T-532/98 (A.B.C.); T-503/99 (MP C.G.D.. . En estos casos, el cuestionamiento de la posible arbitrariedad, desviación de poder o falsa motivación del acto de traslado y la reparación del daño eventualmente producido, es competencia del juez contencioso administrativo y no del juez constitucional.

    En consecuencia, la procedencia del recurso constitucional, para revocar una orden de traslado es excepcional. Ciertamente, según la jurisprudencia de la Corte, la precitada acción sólo es viable si se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario T-715/96 (MP E.C.M.); T-288/98 (MP F.M.D.., siempre que, adicionalmente, se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

    (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido Sentencias, T-330/93 (MP A.M.C., (T-483/93 MP J.G.H.G., T-131/95 (MP. J.A.M., T-181/96 (MP. A.M.C., T-514/96 (MP. J.G.H.G., T-516/97 (MP. H.H.V., T-208/98 (MP. F.M.D.) y T-532/98 (MP A.B.C.). ; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables Sentencia T-503/99 (MP. C.G.D.. ; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia Sentencia T-120/97 (MP C.G.D.); T-532/96 (MP A.B.C.). . No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente Sentencia T-532/98 (MP A.B.C.); T-353/99 (MP E.C.M.)..

    Ahora bien, resulta pertinente recordar que esta Corporación ha negado la procedencia de la acción de tutela cuando no resulta como efecto inevitable del traslado, una verdadera ruptura de la unidad familiar Sentencias T-615/92 (MP J.G.H.G., T-311/93 (MP. F.M.D., T-016/95 (MP. J.G.H.G.) y T-353/99 (MP. E.C.M.). o una afectación inevitable de la salud del empleado o de los miembros de su familia Sentencias T-715/96 (MP. E.C.M., T-288/98 (MP. F.M.D.) y T-353/99 (MP. E.C.M.). . Igualmente, la jurisprudencia ha negado el amparo constitucional, cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones materiales o de la infraestructura de trabajo Sentencia T-715/96 (MP. E.C.M.).; alegue la vulneración del derecho a la educación porque deba abandonar estudios Sentencias T-362/95, (MP. E.C.M.); T-016/95 (MP. J.G.H.G.) y T-288/98 (MP. F.M.D.). ; o, aduzca una desmejora relativa de sus condiciones económicas por un aumento de los gastos necesarios para trasladarse a la localidad de destino Sentencia T-288/98 (MP F.M.D... En estos casos, la Corte ha entendido que si para cada traslado las autoridades tienen que tener en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y económico que debe afrontar el trabajador "la inmovilidad y paquidermia de la institución la harían fracasar en el cumplimiento de sus objetivos". Sentencia T-615/92 (MP J.G.H.G..

    No obstante, no sobra añadir que el hecho de que no proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada no pueda acudir a otro medio de defensa judicial en virtud del cual tenga la oportunidad de demostrar, ante el juez competente, la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparación del daño infligido.

  4. En el presente caso, la actora afirma que el acto administrativo que ordena su traslado es arbitrario y que lesiona sus derechos fundamentales dado que (1) desmejora sus condiciones económicas, (2) le impide continuar sus estudios y (3) es madre de un hijo de 6 años que estudia en Tunja.

    En virtud de la jurisprudencia constitucional citada, la desmejora de los ingresos económicos del trabajador, dados los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladada a un municipio distinto de aquel en el cual habita, no es razón suficiente para la procedencia de la tutela. En primer lugar, no puede afirmarse que existe una vulneración del derecho al trabajo, por cuanto las condiciones laborales de la actora no se han desmejorado. En efecto, de una parte, el cargo al cual es trasladada es de igual categoría a la que venía desempeñando en el municipio de Combita y, de otra, no existe detrimento de su situación profesional ni salarial. Adicionalmente, la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer si el mencionado traslado la obligaría a incurrir en gastos que impliquen una afectación de su mínimo vital. A este respecto, cabe recordar que las decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios, salvo que se trate de casos excepcionales como los que fueron mencionados en el fundamento anterior de esta providencia. En consecuencia, será el juez contencioso administrativo - y no el juez constitucional - el encargado de verificar la legalidad de la actuación administrativa y de reparar el daño patrimonial eventualmente producido.

    Igualmente, el hecho de que la actora deba dejar de estudiar - dato que, por lo demás, no está demostrado en el expediente - dada la orden de traslado, no significa que la Fiscalía esté vulnerando su derecho a la educación. Como lo ha establecido esta Corporación, no puede afirmarse que se vulnera el derecho a la educación, cuando un empleado que pertenece a una entidad que tiene una planta de personal global y flexible, es trasladado por razones del servicio, a otra localidad. En este caso, a la actora le queda la vía contencioso administrativa para alegar la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparación del daño causado por el abandono de sus estudios.

    Finalmente, la actora afirma que es madre de un menor de 6 años que se encuentra estudiando en Tunja. No obstante, no indica las razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación familiar. No conoce la Corte las condiciones personales de la actora. No sabe si vive o no con su hijo menor o si es posible el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad o si el traslado supone, verdaderamente, una ruptura del vínculo familiar o, simplemente, una disminución razonable del tiempo que puede compartir con su hijo A este respecto cabe anotar que la Fiscalía en escrito dirigido al juez de instancia afirma que el oficio 189 de 2 de abril de 1997, emanado del juzgado cuarto de familia, le ordenó al pagador de la seccional realizar un embargo a la actora, al parecer, por inasistencia alimentaria, "lo que indicaría que su menor hijo, que argumenta proteger a través de la tutela, no se encontraría bajo su cuidado".. No puede la Corte entonces conceder el amparo si la actora no aporto siquiera un indicio leve de que el traslado tuviera como efecto necesario la ruptura drástica y arbitraria del núcleo familiar.

    En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, pues los derechos posiblemente conculcados pueden ser restablecidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente la actora al ejercer dicha acción puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de conformidad con el artículo 152 del C.C.A.

    En suma, en el presente caso la Sala, no encuentra que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela debe abstenerse de proferir una decisión de fondo, so pena de invadir la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja del 20 de enero de 2000.

Segundo.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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