Sentencia de Tutela nº 966/00 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613427

Sentencia de Tutela nº 966/00 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2000

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente298827
DecisionConcedida

Sentencia T-966/00

DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables proporcionales/DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción razonable de reclusos

DERECHOS DEL INTERNO-Existencia digna

DEBIDO PROCESO-Reclusión del procesado en la sede del proceso

En principio, el procesado que es objeto de detención preventiva, debe encontrarse recluido en la misma localidad en la cual está siendo juzgado. Ciertamente, la reclusión de una persona en la sede del proceso patrocina, decididamente, el derecho al debido proceso constitucional, pues no solo evita múltiples dilaciones, sino que permite, entre otras cosas, que la persona acusada pueda tener contacto directo y permanente con su apoderado; conocer con mayor facilidad las piezas del expediente; y, participar en la elaboración de la estrategia de defensa y en la controversia de las pruebas que aparentemente lo incriminen. Adicionalmente, esta condición favorece la aplicación de los principios de inmediación y eficiencia, rectores del proceso penal y garantes del derecho de defensa.

HACINAMIENTO CARCELARIO-Traslado de recluso

En las dramáticas condiciones de hacinamiento, violencia e inseguridad que se viven en las cárceles del país, no sólo la voluntad del recluso puede ser causa suficiente para justificar un traslado. En efecto, para nadie es un secreto que, dadas las condiciones de hacinamiento, la población y la guardia carcelaria y penitenciaria se encuentran amenazadas, entre otras cosas, por el enorme potencial de violencia de algunos reclusos, que ponen en permanente riesgo la vida y la integridad física y moral de sus obligados compañeros de reclusión, de los miembros del INPEC y, en no pocos casos, de terceras personas objeto de represalias o amenazas cometidas desde las cárceles. En consecuencia, nada puede oponerse a que, en virtud de lo dispuesto en la ley 65 de 1993, se traslade a un sujeto a un lugar distinto de aquel en el que esta siendo juzgado, cuando quiera que tal decisión resulte verdaderamente útil y necesaria, por ejemplo, para evitar el hacinamiento, los actos de violencia e intimidación a la población reclusa, la comisión de delitos desde las cárceles, o los amotinamientos y fugas.

DEBIDO PROCESO-Traslado de recluso al lugar en el que se adelanta el proceso penal

Las personas que han sido trasladadas a un establecimiento de reclusión ubicado en una localidad distinta de aquella en la que están siendo juzgadas, tienen derecho a ser remitidas a la sede del juzgado respectivo, en todos aquellos casos en los cuales su presencia resulte relevante para garantizar el debido proceso. En efecto, la posibilidad de estar presente en ciertas diligencias, no sólo favorece el derecho a la defensa material, sino que es esencial para realizar el principio de inmediación judicial, propio del derecho penal. En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado la decisión de trasladar a un recluso a un lugar distinto de aquel en el cual está siendo juzgado, debe realizar las previsiones necesarias para asegurar su posterior asistencia a las diligencias que así lo exijan. Ahora bien, no escapa a la Corte que en ciertas circunstancias no es posible realizar la remisión de la persona recluida, en la fecha programada unilateralmente por el juez. Sin embargo para que la decisión en virtud de la cual se deja de realizar un traslado resulte legítima, es necesario que se encuentre justificada en razones objetivas y suficientes. En efecto, la decisión sobre el traslado de una persona recluida que ha sido solicitada por el juez competente, no es discrecional. Por el contrario, dado que la presencia de la persona en la diligencia respectiva tiende a garantizar el derecho al debido proceso, y que este derecho no puede limitarse por el hecho de la reclusión, debe afirmarse que el Estado está obligado a cumplir la solicitud del Juez de la causa, so pena de vulnerar, entre otros, los derechos del procesado a la defensa y a un proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, de incumplir tal obligación, es necesario que se aporten razones que objetivamente justifiquen la decisión de retrasar o postergar el traslado y, en consecuencia, la respectiva diligencia judicial.

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Posponen traslado de recluso para audiencia

CORTE CONSTITUCIONAL-Colaboración armónica con órganos del Estado/ESTADO DE COSAS-Notificación y requerimiento por violación de la Constitución

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Coordinación y cooperación interinstitucional

Referencia: expediente T-298827

Acción de tutela instaurada por L.L.E., G.G.C. y A.M.M. contra la Directora y el C. de Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali Villahermosa".

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa fe de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil (2000)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por L.L.E., G.G.C. y A.M. MERA contra la Directora de la Cárcel del Distrito Judicial "Villahermosa" de la ciudad de Cali y el C. de Vigilancia de la misma institución carcelaria.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El 17 de enero de 1999, los señores L.L.E., G.G.C. y A.M.M., quienes en ese momento se encontraban recluidos en la Cárcel "Villahermosa" del Distrito Judicial de Cali, interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra la Directora y el C. de Vigilancia del mencionado centro carcelario, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, (C.P., artículo 13), a la libertad (C.P., artículo 28) al debido proceso y a la defensa (C.P., artículo 29).

    Los demandantes señalan que en cinco oportunidades, el Juzgado Penal del Circuito de P., en el cual se adelanta el proceso penal en su contra, ha solicitado su remisión a S.J. de P. para que pueda llevarse a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Afirman que la Directora de la Cárcel Judicial del Distrito de Cali, así como el C. de Vigilancia de tal institución, se han negado a efectuar dicha remisión, aduciendo que la institución carcelaria no cuenta con los medios ni el personal necesario para ello. Por lo anterior, los demandantes consideran que las autoridades del instituto carcelario han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la defensa. Agregan que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., puede tomar su inasistencia a la audiencia pública como una circunstancia en su contra al momento de proferir sentencia, ya que podría estimar que no quisieron hacerse presentes, cuando, en su criterio, ha sido la falta de voluntad y la negligencia de los funcionarios demandados lo que verdaderamente ha impedido el desplazamiento.

  3. Pruebas decretadas por el juez de tutela

    El 19 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ofició a la dirección de la Cárcel Distrital "Villahermosa" para que informara, entre otras cosas, las razones por las cuales no se había realizado el desplazamiento de los actores a la ciudad de P. y si tales motivos han sido conocidos por el Juzgado que ha solicitado la remisión. Asimismo, solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P. indicar si en ese despacho se adelantaba un proceso penal contra los actores. En caso afirmativo, le solicitó que informara (1) cuál era el delito por el cual se los investiga; (2) el trámite surtido en el correspondiente proceso; (3) si es cierto que se ha intentado llevar a efecto la audiencia pública y, (4) si fuese el caso, si conocía las razones por las cuales los sindicados no habían podido asistir a la dicha diligencia.

    2.1. Por medio de oficio de fecha 21 de enero de 2000, la Directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali "Villahermosa" informó que los internos L.L.E., G.G.C. y A.M.M. ingresaron a dicho establecimiento carcelario, los días 6 de marzo de 1998, 15 de Julio de 1999 y 11 de noviembre de 1998, respectivamente, procedentes de la Cárcel del Distrito Judicial de P., los dos primeros, e Ipiales, el tercero.

    Afirma que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P. ha solicitado la remisión de dichos reclusos en tres oportunidades (oficios de septiembre 16/99, octubre 22/99 y diciembre 3/99), con el fin de realizar la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso que por el delito de homicidio se sigue en su contra. Sin embargo, señala que si bien las correspondientes resoluciones de remisión fueron oportunamente elaboradas (adjunta copia), la oficina del Comando de Vigilancia no les ha podido dar cumplimiento dado, entre otras cosas, por causa del "bloqueo de la carretera panamericana" a finales de 1999. Adjunta oficio de enero 21 de 2000 mediante el cual el C. de Vigilancia del establecimiento carcelario, informa las razones que han impedido el traslado.

    2.2. En respuesta del 21 de enero de 2000, el C. de Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, señala que, ante las graves alteraciones de orden público en la zona, esta clase de traslados exige, "por lo menos, siete (07) unidades de guardia durante cuatro días". A este respecto afirma que se encuentra en absoluta incapacidad de destinar tal número de unidades para el referido desplazamiento, ya que ello haría mucho más gravosa la endeble "seguridad física del establecimiento - carcelario - y las remisiones locales." Sobre esta última cuestión señala: "(...)en los últimos cuatro meses la Dirección General, el Comando Superior y la Dirección Regional Occidental del INPEC han trasladado cincuenta y ocho (058) unidades de guardia, provocando un verdadero caos en cuanto a la disponibilidad de guardia para cumplir con nuestra misión de VELAR POR LA SEGURIDAD de los Establecimientos Carcelarios y cumplir con las remisiones a los diferentes despachos judiciales y centros asistenciales locales y nacionales."

    Le informa al Juez que, como puede fácilmente verificarse, los vehículos con que cuenta actualmente la Cárcel de Cali se encuentran en muy mal estado. En consecuencia, sostiene que su desplazamiento por carretera pone en peligro la vida de los internos y del personal de guardia.

    Finalmente, el C. de Vigilancia indica:

    "Es de anotar que la administración no tiene autonomía propia para el manejo de partidas destinadas para el mantenimiento y combustibles del parque automotor de este establecimiento, ya que estas son asignadas por las directivas de presupuesto de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

    Para el año de 1999 le fue asignado un presupuesto de $7.000.000 de pesos para todo el Establecimiento, de los cuales tan solo en los vehículos se gastan $3.000.000 de pesos mensuales. En cuanto al personal de guardia su asignación depende únicamente de la Dirección General y la Subdirección de Comando Superior del INPEC, lo único que podemos hacer es comunicar al respectivo despacho judicial los motivos del no cumplimiento de las remisiones, porque nosotros a nivel local no podemos resolver el problema y este es responsabilidad de las directivas del INPEC, que no suministran los medios indispensables para cumplir con las tareas encomendadas."

    Adjunta a su oficio, copia de los informes enviados al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P. a través de los cuales manifiesta las razones que han impedido el traslado de los internos requeridos. Asimismo, anexa copia de 8 oficios dirigidos a las oficinas regional y nacional del INPEC, a través de los cuales hace un breve diagnóstico de la grave situación de seguridad de la Cárcel de Cali y solicita, urgentemente, personal de guardia así como presupuesto para reparar los vehículos del establecimiento.

    2.3. A través de oficio de fecha 26 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., informó al juez de tutela que en dicho despacho se está tramitando la causa N° 0057 contra los señores L.L.E., A.M.M. y G.G.C., por la presunta comisión del delito de homicidio.

    Informa que, de los referidos procesados, sólo el señor G.G.C. se encuentra en detención provisional, por el delito que en su despacho se juzga, pues los otros dos procesados actualmente purgan penas impuestas por la comisión de otros delitos (hurto calificado y secuestro extorsivo).

    Adicionalmente, señala que ese Juzgado ha fijado fecha para la audiencia pública de juzgamiento en tres oportunidades, sin que ésta haya podido realizarse "por la NO REMISION de los señores procesados" por parte del centro carcelario.

  4. Sentencia objeto de revisión

    El 2 de febrero de 2000 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los actores.

    En primer término, el juez constitucional señala que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario que sólo puede proceder ante una vulneración de los derechos fundamentales, siempre que la parte afectada carezca de otro mecanismo de defensa, o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    En este sentido, afirma que en el presente caso no sólo no ha existido violación de los derechos al debido proceso y a la defensa material, sino que existen mecanismos distintos para enfrentar, si la hubiere, una eventual vulneración.

    Sobre el derecho al debido proceso, el fallado señala que no ha sido vulnerado, por cuanto no se han quebrantado las formas propias del juicio. Sin embargo afirma que el derecho al debido proceso implica "el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas", derecho que si pudo haberse afectado por los hechos que dieron origen a la acción de tutela. No obstante, sostiene que el legislador ha previsto medios ordinarios para que, en casos como el presente, las personas que se encuentren recluidas y que puedan resultar perjudicadas por la dilación del proceso, obtengan su libertad provisional. Explica que, en el caso estudiado "si la audiencia no puede iniciarse debido a la imposibilidad de realizar la remisión de los sindicados a S.J. de P. para la fecha que hubiese sido fijada, queda el camino para los enjuiciados de optar por su libertad provisional", de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P.

    De otra parte, estima que no existe violación al derecho de defensa, pues en su criterio, "en el momento que se lleve a efecto el debate público podrán ejercerlo a cabalidad". Indica que, contrariamente a lo afirmado por los actores, estos no pueden ser condenados por no concurrir a la audiencia pública, ya que dicha diligencia no se puede realizar sin la comparecencia de los procesados cuando quiera que se encuentren recluidos. Adicionalmente, sostiene que la inasistencia de los actores en las fechas en las cuales se ha fijado la audiencia, no puede ser considerada como un aspecto probatorio en su contra, dado que el juez de la causa conoce las razones por las cuales estos no han podido comparecer.

    Finalmente, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifiesta que la tutela no es el único medio para que los actores puedan asistir a la referida audiencia. Explica que la "vía más expedita es la petición por parte del juez de conocimiento al INPEC, para que los enjuiciados sean trasladados de centro carcelario, no por vía de remisión exclusiva para la diligencia, sino por traslado mediante resolución, para que permanezcan a disposición del Juzgado en la cárcel del sitio donde será efectuada la multicitada diligencia."

    La presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

  5. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión

    Mediante autos del 8 y 30 de mayo de 2000, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, solicitó a la directora de la Cárcel Distrital "Villahermosa" de la ciudad de Cali así como a la Dirección Nacional del INPEC, informar algunos aspectos relacionados con la situación penal de los actores y con la imposibilidad de realizar la remisión de estos a la ciudad de P..

    4.1. De la información suministrada por la directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, se estableció lo siguiente en relación con la situación penal de los actores:

    A.M.M. fue trasladado en 1998, por motivos de seguridad, de la Cárcel del Circuito Judicial de Ipiales a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. Se encuentra detenido desde agosto 1 de 1997. Fue condenado a 5 años y 4 meses de prisión por el delito de hurto calificado. Actualmente es requerido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P. por el delito de homicidio.

    L.L.E. ingresó a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali en mayo 6 de 1998 procedente de la Cárcel del Distrito Judicial de P.. Se encuentra condenado a 28 años de prisión por Secuestro Extorsivo. Actualmente, está requerido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., por la presunta comisión del delito de homicidio.

    G.G.C. fue trasladado en 1999, por motivos de seguridad, de la Cárcel del Distrito Judicial de P., a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. Se encontraba detenido desde diciembre 2 de 1997, condenado a 14 meses por la Justicia Regional. En septiembre 16 de 1999 el juez de la causa le concedió la libertad y quedó a ordenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., despacho en el cual se le procesa por el delito de homicidio. Este despacho judicial le concedió la libertad provisional en Abril 28 del 2000. Actualmente, el señor G.G.C. se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional, dado el vencimiento del término establecido en el artículo 415 del C. de P.P. para la realización de la audiencia pública. Sin embargo, los otros dos procesados permanecen recluidos en virtud de condenas anteriores.

    4.2. Respecto a los hechos ocurridos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, se pudo establecer lo siguiente:

    Mediante oficio de 22 de marzo de 2000 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., solicitó, nuevamente, la remisión de los referidos internos, para realizar la audiencia de juzgamiento el día 11 de abril del año en curso. Sin embargo, según informe que se anexa, dicha remisión no fue posible por razones de orden público. A este respecto, el C. de Guardia de la Cárcel le informa al juez de la causa, que el mencionado traslado fue consultado "con el grupo de inteligencia del Batallón Pichincha - Sr. G.A. -, quien nos recomendó ABSTENERNOS de trasladar internos por esta vía, ya que vienen presentándose taponamientos en la misma". En tales condiciones, el funcionario encontró que el traslado ponía en grave riesgo la vida de los reclusos y del personal de guardia y, por consiguiente, se abstuvo de realizarlo.

    Finalmente, en cumplimiento de la quinta solicitud de remisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., en la que se fijaba como fecha para la realización de la audiencia pública, el 8 de junio de 2000, los internos A.M.M. y L.L.E. fueron remitidos, bajo extremas medidas de seguridad, a la Cárcel del Distrito Judicial de P..

    En esta última oportunidad, la diligencia no pudo efectuarse dado que el abogado defensor del señor M.M. fue violentamente asesinado. En consecuencia, la audiencia fue aplazada hasta que se designara nuevo abogado defensor. Los actores fueron, nuevamente, remitidos a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali.

    Frente a lo anterior, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, informó a la Corte Constitucional que "ya se dieron instrucciones perentorias al Director Regional Occidente del INPEC para que, una vez conocida la nueva fecha que fije el Estado Judicial, disponga sin dilaciones la remisión de los internos."

    4.3. Respecto al trámite que se debe surtir para trasladar a un interno de un Establecimiento Carcelario a otro, la Dirección Regional Occidental del INPEC informó lo siguiente:

    El Director del Centro al momento de recibir la correspondiente citación, proyecta Resolución, disponiendo el traslado del interno a un establecimiento ubicado en el sitio donde se encuentra el Despacho Judicial que ordena la diligencia y se coordina con el Comando de Vigilancia todo lo referente a la remisión, la cual se realiza teniendo en consideración disponibilidad de Unidades de Guardia, vehículo y presupuesto para los viáticos. De otro lado si lo amerita se solicita apoyo logístico a la Policía Nacional.

    Las remisiones para la práctica de diligencias ordenadas por los Funcionarios Judiciales, no se pueden atender en su totalidad por carecer en el Establecimiento de los recursos humanos y logísticos requeridos, situación ampliamente tratada por la señora Directora (E) de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali mediante oficio del pasado 12 de junio cuya fotocopia se anexa (...).

    4.4 La Coordinadora de Asuntos Penitenciarios de la Oficina Jurídica del INPEC, en comunicación enviada a la Coordinación del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, manifestó lo siguiente:

    "1. La circular N° 134 del 27 de septiembre de 1994 faculta a los Directores de Cárceles para ordenar el traslado y coordinar la remisión de los internos que son solicitados para diligencias judiciales a cualquier juzgado del país.

  6. Las Direcciones Regionales tienen asignado un rubro para traslado de internos quienes a su vez lo deben distribuir con el mismo fin a los Directores de los Centros Carcelarios de su jurisdicción.

  7. Al efectuarse un traslado y en consideración de la peligrosidad de la persona a trasladar, el Director del Centro Carcelario, puede y debe solicitar apoyo de la Fuerza Pública para el desplazamiento."

    Adicionalmente, afirmó que la solicitud de remisión de los internos "puede dirigirse a la Dirección Regional Occidental del INPEC, para que el trámite sea más expedito."

    4.5. La Subdirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, informó a la Corte que, de conformidad con el artículo 102 parágrafo 2° del Acuerdo 0011 de 1995, "los directores deben establecer contacto con los comandantes de brigada, del batallón o departamento de policía, con el fin de que se elaboren los planes sobre traslados en casos necesarios y lograr respaldo físico con personal de estos cuerpos, en razón a que estas cuentan con personal calificado para el efecto. En este aspecto lo que se persigue es que los traslados se cumplan en condiciones óptimas de seguridad y para ello los directores deben poner en juego su iniciativa, experiencia y solicitar la colaboración de las autoridades del gobierno que juzguen aconsejable."

    Afirma que dicha Coordinación recibió los oficios enviados por el C. de Vigilancia de la Cárcel de Cali, a través de los cuales exponía las "falencias del personal de guardia". Al respecto señala:

    Conocedor este despacho de las necesidades de personal de Guardia en todos los establecimientos carcelarios y la imposibilidad de cubrir estos requerimientos por que la planta de personal existente no es suficiente para abastecer estas necesidades y teniendo en cuenta que la cárcel del Distrito Judicial de Cali presenta alto grado de hacinamiento, se coordinó con la Dirección del Instituto subsanar al máximo este déficit con los Dragoneantes egresados de la Escuela Nacional Penitenciaría como en efecto se hizo

    4.6. Finalmente, mediante oficio de junio 12 de 2000, dirigido al Director Regional Occidental del INPEC, la Directora (E) de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, informa lo siguiente sobre el personal de guardia disponible para traslados:

    "(...) me permito manifestar que esta Cárcel no cuenta con suficientes recursos humanos y logísticos para el cumplimiento de remisiones y traslados y aunque en múltiples ocasiones se le ha informado al INPEC Nacional nadie toma cartas en el asunto.

    Me permito informar a usted que es físicamente imposible dar cumplimiento total a las decenas de peticiones que realizan los distintos despachos fiscales y judiciales de Cali y el resto del país por las siguientes razones: (...)

    (2) No existen suficientes unidades de guardia para cubrir la seguridad de cada uno de los internos de quienes se solicita la conducción".

    A este respecto, señala que pese a que la cárcel que dirige tiene 16 garitas, solo puede cubrir 13, cada una con una persona. Las otras tres torres de guardia quedan desprovistas por falta de personal. En el mismo sentido manifiesta que en cada pabellón se encuentran recluidas de 250 a 300 personas y, sin embargo, sólo pueden ser atendidos por dos guardias. Adicionalmente, indica que existen 8 rejas internas pero sólo están habilitadas 6 dada la falta de personal. Finalmente hace un recuento del numero de unidades de guardia destinadas a otros servicios, como la enfermería, talleres, granja, conductores, casa especial, etc. Cada uno de estos servicios se encuentra resguardado sólo por una o, en casos excepcionales, por dos personas.

    Luego de la información anterior, la Directora señala que, una vez cubiertos los puntos de seguridad antes mencionados, sólo quedan 19 personas encargadas de acompañar a los reclusos a las citas médicas fuera de la cárcel y de realizar las remisiones a los diferentes despachos judiciales y fiscalías.

    Sin embargo, informa que a la Cárcel llegan "de 30 a 40 solicitudes diarias para remisión logrando evacuar solamente de 10 a 12 internos. ¿Por qué?: Porque no se puede enviar un interno con una sola unidad de guardia. Si el interno está por una grave sindicación o con una pena alta, por seguridad, mínimo, debe salir con dos unidades que lo custodien. Entiende usted entonces por qué no podemos cumplir con las ordenes judiciales?".

    Por último, la Directora de la Cárcel indica que el establecimiento en cuestión se encuentra atravesando "las más precaria situación económica, pues el INPEC a nivel nacional no (les) ha colocado los recursos financieros mínimos para combustible y repuestos de vehículos al punto que los proveedores de gasolina ya no (les) dan crédito y entonces en muchísimas ocasiones el problema que influye es la falta de combustible para mover los vehículos que transportan a los internos".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El 17 de enero de 1999, los señores L.L.E., G.G.C. y A.M. MERA, para entonces internos en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, interpusieron acción de tutela contra la Directora y el C. de Vigilancia de dicho centro carcelario. Consideran que los funcionarios cuestionados vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, (C.P., artículo 13), libertad (C.P., artículo 28) debido proceso, y defensa (C.P., artículo 29) al omitir, en cinco oportunidades, la realización de su traslado a la ciudad de P. para que pudiera realizarse la audiencia pública de juzgamiento en el proceso por homicidio que se sigue en su contra en dicha localidad.

    El juez de tutela negó el amparo constitucional solicitado. En su criterio la conducta de la Directora y el C. de la Cárcel no vulneró el derecho al debido proceso o a la defensa de los actores. Sostiene que existen razones que explican el comportamiento de los funcionarios cuestionados y, en consecuencia, justifican la postergación de la audiencia. De otra parte, considera que el aplazamiento de la diligencia no amenaza el derecho a la defensa material de los implicados. En su criterio, la oportunidad para ejercer dicho derecho es la referida audiencia, la que sólo puede llevarse a cabo con la presencia de los acusados como quiera que se trata de personas detenidas. Adicionalmente, señala que, en eventos como el que se estudia, la responsabilidad por la inasistencia a la audiencia pública no puede ser adjudicada a los sindicados y, en consecuencia, dicho hecho no puede utilizarse en su contra.

    A su juicio, el derecho procesal penal ha establecido mecanismos ordinarios para evitar, en casos como el presente, la suspensión indefinida de la audiencia y, por lo tanto, del respectivo fallo. A este respecto, indica que "si la audiencia no puede iniciarse debido a la imposibilidad de realizar la remisión de los sindicados a S.J. de P. para la fecha que hubiese sido fijada, queda el camino para los enjuiciados de optar por su libertad provisional", de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 415 del C. de P.P.

    Finalmente, considera que el mecanismo adecuado para garantizar plenamente la asistencia de los procesados a la audiencia pública, es la solicitud de traslado permanente al establecimiento carcelario del lugar dónde se adelanta el correspondiente proceso. Indica que dicha solicitud debe ser realizada directamente al INPEC, por el juez de la causa.

  2. La Corte pudo verificar que, previa a la interposición de la acción de tutela, el Juzgado 4 Penal del Circuito de P. había citado, en tres oportunidades, a los actores para la realización de la precitada diligencia. No obstante, según quedó demostrado, los sindicados no pudieron ser oportunamente trasladados de la ciudad de Cali a la Ciudad de S.J. de P., fundamentalmente, porque en el establecimiento carcelario mencionado no existía presupuesto, dotación, ni personal de guardia suficiente, para realizar tal operación sin poner en riesgo la vida de los reclusos y guardianes, dadas las condiciones de seguridad en las que debían ser trasladados.

    Con posterioridad a la presentación de la acción, el Juzgado 4º realizó dos nuevas citaciones para la realización de la audiencia pública de juzgamiento. La primera de ellas fracasó, pues el grupo de inteligencia del Batallón Pichincha - que opera en la zona -, recomendó al C. de Guardia abstenerse de realizar el traslado de los reclusos por graves alteraciones del orden público en la carretera que conduce de la Ciudad de Cali a la ciudad de S.J. de P.. No obstante, la segunda solicitud de remisión fue adecuadamente ejecutada. Sin embargo, al ser trasladados a la ciudad de S.J. de P., los actores se encontraron con una nueva cancelación de la audiencia pública dado que el apoderado de uno de ellos fue asesinado. En consecuencia, la diligencia quedo suspendida hasta tanto el acusado nombrara un nuevo abogado defensor. Los procesados fueron, nuevamente, conducidos a la ciudad de Cali.

    A este respecto, no sobra advertir que el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, informó a la Corte Constitucional que "ya se dieron instrucciones perentorias al Director Regional Occidente del INPEC para que, una vez conocida la nueva fecha que fije el Estado Judicial, disponga sin dilaciones la remisión de los internos."

    Finalmente, resulta importante señalar que el señor G.G.C., quien había sido previamente condenado a 14 meses por la Justicia Regional, obtuvo, en septiembre de 1999, su libertad por tal condena. En consecuencia, quedó, exclusivamente, a órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., por la presunta comisión del delito de homicidio. Dado que no fue posible la realización de la audiencia de juzgamiento en el plazo establecido por el numeral 5º del artículo 415 del C. de P.P., el juez de la causa le concedió la libertad provisional en abril 28 de 2000. Actualmente, el señor G. se encuentra cobijado por el mencionado beneficio. No obstante, los otros dos actores permanecen recluidos, pues se encuentran descontando penas de prisión por otros delitos (hurto calificado y secuestro extorsivo).

  3. Se pregunta la Corte si vulnera los derechos fundamentales de una persona que está siendo juzgada, y que se encuentra recluida en un establecimiento carcelario, la decisión de postergar su traslado a otra localidad - alegando para ello dificultades y peligros difíciles de superar y vencer -, cuando el traslado ha sido solicitado por el juez de la causa para poder realizar la correspondiente audiencia pública de juzgamiento.

    El derecho de los reclusos a permanecer, en principio, en la localidad en la cual se surte el proceso en su contra. Justificación del traslado y deberes especiales del Estado para con la población reclusa

  4. Para resolver el problema planteado, esta Corporación debe establecer, en primer término, si la persona que se encuentra recluida en un establecimiento carcelario, tiene derecho a permanecer en la localidad en la cual se surte el proceso penal en su contra, o si, por el contrario, la administración puede trasladarla a otra localidad.

  5. A fin de definir la cuestión planteada resulta pertinente recordar las directrices fijadas por la Corte sobre el alcance de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento carcelario o penitenciario. Según la doctrina constitucional, la relación de especial sujeción Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M.. que tiene la persona recluida con el Estado, implica la suspensión absoluta de ciertos derechos pero, sin embargo, no apareja una restricción total de su patrimonio jurídico. En efecto, de una parte, resulta evidente que algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran absolutamente limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente suspendidos. Por último, la persona, no importa su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia La Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los derechos y los deberes de las personas recluidas así como sobre el alcance de las competencias de las autoridades penitenciarías. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-424 de 1992 (MP. F.M.D.); T-522 de 1992 (MP A.M.C.; T-596 de 1992, (MP. C.A.B.); T-219 de 1993, (MP. A.B.C.); T-273 de 1993, (M.P.C.G.D.); T-388 de 1993, (MP. H.H.); T- 437 de 1993, (MP. C.G.D.); T-420 de 1994, MP. E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M...

  6. Ahora bien, toda limitación a los derechos fundamentales de los reclusos debe superar con éxito los requisitos del principio de proporcionalidad. En consecuencia, para que una determinada restricción resulte legítima, será necesario que persiga, bien la resocialización del interno, ora la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, la restricción debe ser necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende cumplir. En consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades encargadas de administrar y dirigir las cárceles, sus atribuciones encuentran un límite en la prohibición constitucional de la arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad mencionados. En este sentido, la Corte ha sido enfática al indicar que la necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos asuntos no puede servir de pretexto para la comisión de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la población reclusa Sobre la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad puede consultarse, entre otras, la sentencia C-318/95 (MP A.M.C...

  7. Finalmente, resulta relevante indicar que la reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido. De otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que "el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna. Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P.A.M.C.; T-374 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.V.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; y T-741 de 1996, M.P.E.C.M.." Sentencia T-153/98 (MP E.C.M.).

    En suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado.

  8. Uno de los derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza - la reclusión -, es el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la práctica, estos derechos pueden sufrir alguna restricción como consecuencia necesaria de la suspensión de otros derechos - como el derecho a la libertad personal -, en principio, debe afirmarse que no existe ninguna razón, vinculada a la finalidad de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusión, que justifique una restricción adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario.

    Por el contrario, en estas condiciones, es necesario que el Estado asuma una serie de deberes especiales que tiendan a garantizar que la persona privada de su libertad - quien se supone inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario -, tenga la posibilidad real y efectiva de defenderse - técnica y materialmente - en el proceso que se sigue en su contra.

  9. De lo anterior puede concluirse que, en principio, el procesado que es objeto de detención preventiva, debe encontrarse recluido en la misma localidad en la cual está siendo juzgado. Ciertamente, la reclusión de una persona en la sede del proceso patrocina, decididamente, el derecho al debido proceso constitucional, pues no solo evita múltiples dilaciones, sino que permite, entre otras cosas, que la persona acusada pueda tener contacto directo y permanente con su apoderado; conocer con mayor facilidad las piezas del expediente; y, participar en la elaboración de la estrategia de defensa y en la controversia de las pruebas que aparentemente lo incriminen. Adicionalmente, esta condición favorece la aplicación de los principios de inmediación y eficiencia, rectores del proceso penal y garantes del derecho de defensa.

  10. Probablemente, en aplicación de la tesis anterior, el juez de tutela de primera instancia entendió que la vía para proteger los derechos fundamentales de los actores no era la acción de tutela interpuesta, sino la "petición por parte del Juez de conocimiento al INPEC, para que los enjuiciados (...) sean trasladados de centro carcelario, no por vía de remisión exclusiva para la diligencia, sino por traslado mediante Resolución, para que permanezcan a disposición del Juzgado en la cárcel del sitio dónde será efectuada la multicitada diligencia".

    Por lo que ha sido expuesto en los fundamentos anteriores, en principio, la Corte no puede menos que compartir la tesis formulada por el fallador de instancia. No obstante, como parece haberlo considerado el juez de tutela al dejar de ordenar el mencionado traslado, la orden de remisión de un recluso, de un establecimiento a otro, en consideración, exclusivamente, al lugar en el cual se adelanta el proceso en su contra, sería, cuando menos, irresponsable.

    En efecto, si bien el recluso tiene derecho, en principio, a permanecer en la localidad en la cual está siendo juzgado, lo cierto es que pueden existir suficientes razones para justificar el traslado a otra localidad. Así por ejemplo, nada obsta para que el propio interno prefiera estar en un lugar cerca de su familia o de sus seres queridos, o en un establecimiento en el que encuentre mejores condiciones de vida - porque puede trabajar o estudiar -, o mayores condiciones de seguridad para su integridad moral o física. En estos casos, derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la familia o al trabajo o, incluso, a la vida y a la integridad personal, pueden justificar la limitación del derecho al debido proceso, generada por el distanciamiento del interno de la localidad en la cual está siendo procesado.

    Ahora bien, en las dramáticas condiciones de hacinamiento, violencia e inseguridad que se viven en las cárceles del país Para una visión global de esta dramática situación, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-153/98 (MP. E.C.M.) de la Corte Constitucional. Al respecto cabe citar el siguiente aparte: "Las inspecciones le permitieron a la comisión judicial llegar a la conclusión de que las condiciones de reclusión en las dos cárceles citadas son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados. (.... ). De lo hasta ahora expuesto se puede deducir con claridad meridiana que las cárceles Modelo y Bellavista presentan impresionantes condiciones de hacinamiento. Pero si el problema se redujera a estos dos reclusorios podría pensarse en solucionarlo con base en algunas órdenes de traslado de internos. Lastimosamente, estas dos cárceles son simplemente exponentes destacados de una situación generalizada, como se verá a continuación (...).Las condiciones actuales en las prisiones colombianas implican que los bienes mínimos para garantizar una vida digna en la prisión (una celda, un "camastro", oportunidad de trabajar y de estudiar) sean absolutamente escasos. En el medio carcelario ello significa que la distribución y asignación de esos bienes se realice a través de los mecanismos de la corrupción y la violencia. Esta situación es precisada por el INPEC, el cual, luego de resaltar que la congestión carcelaria atenta contra el principio de que el tratamiento penitenciario debe ser individualizado, señala: "La congestión dificulta la seguridad y el manejo de espacios libres; el hacinamiento refuerza los factores de riesgo para la desocialización (sic); tratar en la congestión tiene altos costos sociales, institucionales y económicos y bajo impacto y cobertura ; por último, la congestión genera corrupción y privilegios en la asignación de beneficios o recursos individuales". Sentencia T-153/98 (MP E.C.M.)., no sólo la voluntad del recluso puede ser causa suficiente para justificar un traslado. En efecto, para nadie es un secreto que, dadas las condiciones de hacinamiento, la población y la guardia carcelaria y penitenciaria se encuentran amenazadas, entre otras cosas, por el enorme potencial de violencia de algunos reclusos, que ponen en permanente riesgo la vida y la integridad física y moral de sus obligados compañeros de reclusión, de los miembros del INPEC y, en no pocos casos, de terceras personas objeto de represalias o amenazas cometidas desde las cárceles. En consecuencia, nada puede oponerse a que, en virtud de lo dispuesto en la ley 65 de 1993, se traslade a un sujeto a un lugar distinto de aquel en el que esta siendo juzgado, cuando quiera que tal decisión resulte verdaderamente útil y necesaria, por ejemplo, para evitar el hacinamiento, los actos de violencia e intimidación a la población reclusa, la comisión de delitos desde las cárceles, o los amotinamientos y fugas.

  11. En el caso que ocupa la atención de la Corte, quedó demostrado que las autoridades recluyeron a los actores, inicialmente, en establecimientos carcelarios del departamento de Nariño - en las ciudades de Ipiales y S.J. de P. -. No obstante, posteriormente fueron trasladados - por razones de seguridad - a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. No puede entonces la Corte ordenar de nuevo el traslado a P. ni sugerirle - como lo hace el juez de primera instancia -, al juez penal que adelanta el proceso contra los actores, que solicite el mencionado traslado. Y ello, no sólo por que los actores no realizaron tal petición - en ninguna parte de la tutela solicitan su traslado definitivo a la localidad de P. -, sino, porque, en principio, no es la tutela la vía para cuestionar la decisión del INPEC de ubicarlos en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. Como ya se ha mencionado, corresponderá al INPEC, atendiendo a las exigencias del debido proceso, pero también a los principios generales que orientan la función de la pena y el sistema carcelario, definir, en principio, el lugar de reclusión de las personas detenidas mientras se surte el correspondiente proceso, debiendo tener siempre como primera alternativa de reclusión la sede del juzgado de la causa.

    La obligación de remitir transitoriamente a la persona que está siendo investigada o juzgada al lugar en el que se adelanta el proceso penal en su contra, cuando quiera que el derecho a la defensa justifique su asistencia a una diligencia dentro del mencionado proceso.

  12. Los actores cuestionan el hecho de que, en distintas oportunidades, las autoridades de la Cárcel hubieran omitido realizar su remisión transitoria a la Cárcel de P. a fin de que pudieran asistir a la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso que, por homicidio, se sigue en su contra.

  13. Las personas que han sido trasladadas a un establecimiento de reclusión ubicado en una localidad distinta de aquella en la que están siendo juzgadas, tienen derecho a ser remitidas a la sede del juzgado respectivo, en todos aquellos casos en los cuales su presencia resulte relevante para garantizar el debido proceso. En efecto, la posibilidad de estar presente en ciertas diligencias, no sólo favorece el derecho a la defensa material, sino que es esencial para realizar el principio de inmediación judicial, propio del derecho penal. En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado la decisión de trasladar a un recluso a un lugar distinto de aquel en el cual está siendo juzgado, debe realizar las previsiones necesarias para asegurar su posterior asistencia a las diligencias que así lo exijan.

  14. Ahora bien, no escapa a la Corte que en ciertas circunstancias no es posible realizar la remisión de la persona recluida, en la fecha programada unilateralmente por el juez. Sin embargo para que la decisión en virtud de la cual se deja de realizar un traslado resulte legítima, es necesario que se encuentre justificada en razones objetivas y suficientes. En efecto, la decisión sobre el traslado de una persona recluida que ha sido solicitada por el juez competente, no es discrecional. Por el contrario, dado que la presencia de la persona en la diligencia respectiva tiende a garantizar el derecho al debido proceso, y que este derecho no puede limitarse por el hecho de la reclusión, debe afirmarse que el Estado está obligado a cumplir la solicitud del Juez de la causa, so pena de vulnerar, entre otros, los derechos del procesado a la defensa y a un proceso sin dilaciones injustificadas (CP art. 29). Por lo tanto, de incumplir tal obligación, es necesario que se aporten razones que objetivamente justifiquen la decisión de retrasar o postergar el traslado y, en consecuencia, la respectiva diligencia judicial.

    Si se cumple la exigencia mencionada, es decir, si verdaderamente existen razones que justifiquen suficientemente la decisión de no trasladar a un interno de una localidad a otra en la fecha programada para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, no puede hablarse de una violación de los derechos del interno. Como lo señala el juez de instancia de la presente tutela, en estos casos la diligencia judicial debe ser suspendida hasta tanto se produzca el traslado y, por lo tanto, las posibilidades de defensa del procesado no se ven amenazadas ni limitadas por la suspensión. Tampoco puede sostenerse que, en casos como el mencionado, se vulnere el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, pues las razones que se aportan deben ser suficientes para justificar, desde una perspectiva constitucional, la suspensión de la audiencia. Finalmente, podría afirmarse que en estos eventos se viola el derecho a la libertad personal, pues se posterga el momento del fallo judicial, posponiendo con ello la privación de la libertad. No obstante, el propio legislador ha considerado que si pasados seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, no se ha celebrado la correspondiente audiencia de juzgamiento, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional (C. de P.P. art. 415-5).

    Sin embargo, si los argumentos que se aportan para justificar la decisión de no trasladar a una persona cuya presencia ha sido solicitada por el juez competente, no son suficientes, entonces debe afirmarse que la conducta omisiva de la administración lesiona el derecho fundamental al debido proceso de la persona recluida.

    En suma, la cuestión reside en definir si las razones expuestas por la administración resultan suficientes para justificar la decisión de no trasladar a la persona judicialmente requerida, en la fecha inicialmente programada. En principio, puede afirmarse que será suficiente la justificación objetiva y razonable, es decir, aquella que se fundamenta en datos ciertos y constatables - y no en meras especulaciones carentes de fundamento objetivo -, cuando quiera que las mismas conduzcan, razonablemente, a la protección de un bien o derecho de igual o mayor entidad que el derecho que se restringe por la orden de no realizar la remisión en la fecha programada. De otra parte, la existencia de una justificación objetiva y razonable supone que la solicitud de traslado ha sido correctamente evaluada y que se han tomado todas las previsiones necesarias para realizarla, pese a lo cual, ha resultado imposible sin poner en peligro bienes constitucionales de la mayor jerarquía como la vida o la integridad personal del interno o de la guardia.

    Resta a la Corte definir si los argumentos expuestos por el C. de Seguridad y la Directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali para omitir la realización del traslado de los actores a la ciudad de P., en tres oportunidades diferentes, son suficientes - en los términos descritos - para justificar la dilación del proceso.

  15. El argumento principal esgrimido por las autoridades de la Cárcel para posponer la remisión, es la falta de personal para poder trasladar, en condiciones suficientes de seguridad, a los actores a la ciudad de P.. En efecto, como queda demostrado, en la Cárcel del distrito Judicial de Cali existen evidentes condiciones de hacinamiento Ya en la sentencia T-153 de 1998, la Corte señaló como, según el informe de la Defensoría del Pueblo sobre el sistema carcelario y penitenciario, a octubre 31 de 1997, los establecimientos carcelarios con el mayor índice de hacinamiento eran: (...) la cárcel del Distrito Judicial de Cali `Villahermosa', que con solo 900 cupos, tenía recluidas 2846 personas. y una permanente zozobra por la falta de personal de guardia asignado A este respecto, no sobra recordar que, tal y como se resume en los antecedentes de esta providencia, la cárcel en mención no cuenta con suficiente personal de guardia para atender las constantes solicitudes judiciales y médicas de remisión de los internos. .

    Sin embargo, pese a que los argumentos esgrimidos son ciertos, no son suficientes para justificar una dilación de más de ocho meses en el traslado para la audiencia y, por lo tanto, en la definición del proceso penal que se sigue contra los actores. Ciertamente, de una parte, no puede aceptarse que los efectos nocivos de la imprevisión del Estado - que dejó de adoptar las medidas necesarias para garantizar el traslado oportuno de los internos a la sede en la cual están siendo juzgados - recaigan sobre la persona procesada y privada de su libertad. Adicionalmente, en el caso estudiado, no aparece demostrado que se hubiera solicitado el apoyo de la fuerza pública o, en fin, que se hubieren agotado la totalidad de las alternativas posibles antes de renunciar a efectuar el correspondiente traslado. En otras palabras, las graves circunstancias de seguridad o los problemas de orden público justifican una cierta postergación del traslado, pero no explican una demora tan considerable si, entre tanto, no se intentó superar las dificultades mencionadas, mediante, por ejemplo, la solicitud de apoyó a las autoridades de policía.

    En consecuencia, si bien los argumentos esgrimidos por las autoridades carcelarias son ciertos, no resultan suficientes para justificar un aplazamiento de más de ocho meses en el proceso penal que se sigue en contra de los actores. En consecuencia, debe afirmarse que, en el presente caso, la Corte se encuentra frente a una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas.

  16. Bastaría entonces con ordenar que, una vez las directivas de la Cárcel reciban la nueva solicitud de remisión, dispongan de inmediato la totalidad de las diligencias necesarias para efectuar la remisión en la fecha programada por el juez de la causa. En este caso, podría, por ejemplo, imponerse al INPEC la obligación de asignar, para tal efecto, el personal de guardia necesario para que el traslado se efectúe en condiciones suficientes de seguridad.

    No obstante, las pruebas practicadas conducen a la Corte a entender que, en el presente caso, limitarse a proferir una orden de tal naturaleza no haría otra cosa que desconocer la existencia de un problema estructural, que afecta a la mayoría de las cárceles del país, y cuya solución no corresponde, simplemente, a una actuación puntual de las autoridades de la cárcel de Cali o del INPEC a nivel nacional. Por lo tanto, la simple adopción de una respuesta para el caso concreto, podría tener como efecto una eventual lesión de los derechos - a la igualdad y al debido proceso - de las personas que se encuentran recluidas, y respecto de las cuales existen órdenes judiciales de traslado.

    En efecto, en casos como estos, la situación inconstitucional no sólo afecta los derechos fundamentales de quienes interpusieron la acción de tutela, sino los de una parte importante de la población reclusa. Por lo tanto, no tendría sentido obligar a cada miembro del grupo afectado a acudir a la acción de tutela para restablecer el derecho conculcado, pues ello sólo tendría como efecto congestionar el aparato judicial. De otra parte, al considerar las causas de la violación y actuar sobre ellas para removerlas, la Corte no haría otra cosa que aplicar la igual protección de los derechos, a la que, por mandato constitucional, son acreedoras todas las personas afectadas por una misma situación.

  17. Como quedó explicado, el hacinamiento Las consecuencias del hacinamiento carcelario acompañado de la falta de personal de guardia suficiente fueron ya tenidas en cuenta por la Corte en la sentencia T-153/98 para adoptar la correspondiente decisión. No obstante, parece oportuno transcribir el siguiente aparte del precitado fallo: "En este proceso se ha hecho hincapié en el asunto del hacinamiento carcelario, el objeto de las tutelas incoadas. Y, obviamente, la sobrepoblación en los centros de reclusión del país constituye una vulneración grave de la obligación del Estado de brindar condiciones dignas de vida a los internos. Sobre este punto no puede haber gran discusión cuando se constata que los presos duermen sobre el mismo suelo, que los lugares destinados a actividades comunes y los propios baños se convierten en dormitorios, etc. Además, es claro que el hacinamiento genera corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometen también los derechos a la vida e integridad personal de los internos. En un lugar donde la demanda por una habitación es mucho más alta que la oferta y donde la guardia no está en capacidad de imponer el respeto a las normas establecidas, sólo cabe esperar que se imponga la ley del más fuerte, con todas sus consecuencias". , y la falta de recursos y de personal de guardia, no es un problema exclusivo de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali ver sentencia T-153/98 (MP E.C.M.).. Por lo tanto, no es tan fácil como ordenar la asignación de mayor personal para este último establecimiento, pues ello, seguramente, implicaría la disminución de la seguridad de otro lugar de reclusión.

    Adicionalmente, como lo indica la Directora de la Cárcel, la de los actores no es la única orden de remisión que no ha podido ser ejecutada. A este respecto, cabe recordar que la funcionaria informó a la Corte que, una vez cubiertos los puntos básicos de seguridad del establecimiento, sólo quedan 19 personas encargadas de acompañar a los reclusos a las citas médicas y a las diligencias judiciales fuera de la cárcel. Sin embargo, informa que a la institución llegan "de 30 a 40 solicitudes diarias para remisión logrando evacuar solamente de 10 a 12 internos". Al respecto la Directora indica: "¿Por qué?: Porque no se puede enviar un interno con una sola unidad de guardia. Si el interno está por una grave sindicación o con una pena alta, por seguridad, mínimo, debe salir con dos unidades que lo custodien. Entiende usted entonces por qué no podemos cumplir con las ordenes judiciales?".

    En estas circunstancias, no puede la Corte menos que señalar que la violación de los derechos de los actores no se produjo por una decisión aislada de las autoridades demandadas, sino, a consecuencia de un estado de cosas que amenaza permanentemente los derechos de los reclusos que han sido trasladados a este establecimiento de reclusión.

  18. En decisiones anteriores Cfr. Sentencias SU-555/97; T-068/98 y T-153/98, entre otras., la Corte ha encontrado que las acciones u omisiones impugnadas mediante la ación de tutela no afectaban exclusivamente los derechos fundamentales de quienes acudieron a la acción, sino que amenazaban o vulneraban los derechos fundamentales de miles de personas que se encontraban en las mismas condiciones que los actores. En tales oportunidades, la Corte encontró que la amenaza o vulneración de los derechos no tenía como origen una acción u omisión aislada de la autoridad demandada. Se trataba, como en el presente caso, de una situación irregular - o inconstitucional - estructural y compleja que sólo podía ser afrontada a partir del esfuerzo común de todas las entidades públicas que, de una u otra manera, tenían competencia para erradicar el origen de la violación.

    En consecuencia, para proteger el derecho a la igualdad, así como los derechos particularmente vulnerados y para evitar una innecesaria congestión del aparato judicial, la Corte, optó por alertar e instruir a las entidades competentes para que actuaran mancomunadamente con miras a solucionar las causas que daban lugar a la vulneración masiva de los derechos fundamentales de toda la población afectada. En la sentencia SU-557/97, la Corporación expuso, como sigue, las razones que amparan su decisión:

    "(1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera armónica con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito, no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política.

    (2) El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de tutela. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través del cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución y de la efectividad de sus mandatos.

    Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constitución Política, tiene relación directa con la violación de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificación de la regularidad existente podrá acompañarse un requerimiento específico o genérico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acción o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificación y el requerimiento conforman el repertorio de órdenes que puede librar la Corte, en sede de revisión, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesión iusfundamental examinada, sino que, además, lo sea en relación con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule."

    Con este tipo de decisiones, la Corte no hace otra cosa que servir de garante de la Constitución evitando, al mismo tiempo, una inútil congestión del aparato judicial. Adicionalmente, este tipo de decisiones tienden a promover el principio de igualdad permitiendo que las entidades públicas comprometidas, adopten las decisiones estructurales que, autónomamente, consideren adecuadas para eliminar las causas de la violación de los derechos fundamentales de una parte significativa de la población colombiana. En consecuencia, se promueven los principios de colaboración armónica, eficacia y eficiencia de la gestión pública y se libera al funcionario demandado de la obligación de adoptar correctivos que sólo pueden ser adoptados por los funcionarios de más alta jerarquía de todas las instituciones públicas involucradas en el asunto.

  19. La Corte encuentra que las circunstancias planteadas en este caso dan lugar a la declaración de un estado de cosas inconstitucional. En efecto, la necesidad de recluir en la cárcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro establecimiento de la región, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de guardia, a los problemas de orden público de la zona y al número creciente de solicitudes judiciales de remisión, no puede sino conducir al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergación del correspondiente proceso penal. No cree la Corte necesario manifestar los efectos que para la recta administración de justicia, los derechos de los reclusos y el control de la impunidad podría tener la dilación injustificada de un proceso criminal en el que se ha dictado y hecho efectiva una orden de detención.

    En estas circunstancias, es necesario que todas las autoridades a quienes se encomienda la pronta administración de justicia y la protección de los derechos de las personas recluidas, actúen de consuno para dar una solución de fondo al problema estructural presentado.

    En consecuencia, resulta imperioso que, en primer lugar, el INPEC estudie juiciosamente la posibilidad de remitir definitivamente a las personas que están siendo juzgadas, a los lugares en los cuales se adelanta el proceso en su contra, siempre que ello no tenga consecuencias nocivas para los derechos de los internos o para el cumplimiento de los fines del derecho penal y penitenciario. Para esto, sería necesario que, dentro del plan general que sobre esta materia debe realizar el gobierno T-153/98 (MP E.C.M., se establezca como un criterio fundamental para definir el lugar de reclusión de una persona que está siendo procesada, la sede del respectivo proceso.

    Otro instrumento que puede ser utilizado en casos como el presente para facilitar la presencia de una persona recluida a las diligencias que así lo exijan, es el cambio de radicación del expediente. En consecuencia, ante el traslado definitivo de un interno a un centro de reclusión de una localidad diferente de aquella en la que se adelanta el proceso, el funcionario competente debe verificar si se cumplen las condiciones de que trata el artículo 83 del C. de P.P. a fin de solicitar el cambio de radicación del expediente a la localidad en la cual el sindicado se encuentra recluido.

    No obstante, la reubicación del interno en la sede del proceso o el cambio de radicación del expediente pueden ser medidas insuficientes para afrontar el problema planteado. En efecto, en la mayoría de los casos puede resultar bastante difícil la adopción de una de las dos alternativas mencionadas. En consecuencia, la Corte considera urgente, para remediar las causas de vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las personas recluidas, que todas las autoridades interesadas en una pronta y recta administración de justicia - y no sólo el INPEC - establezcan políticas de coordinación y cooperación interinstitucional para resolver el problema planteado.

    Considera importante la Corte recordar que los efectos de una dilación injustificada del proceso, debidos a la imposibilidad de efectuar el traslado oportuno de la persona procesada a las diligencias que así lo requieran, no atañen exclusivamente al INPEC. Se trata de un asunto que debe interesar a la rama judicial en su conjunto, a la Procuraduría General de la Nación y a la fuerza pública.

    En estas condiciones, nada impediría, por ejemplo, que el funcionario judicial competente, previa a la respectiva solicitud de remisión, entrara en contacto con las directivas de la Cárcel para que éstas pudieran coordinar con la fuerza pública el traslado oportuno de la persona recluida a la respectiva diligencia judicial.

    Asimismo, ante la enorme cantidad de solicitudes de remisión, la falta de personal de guardia disponible, y las graves circunstancias de orden público en algunas zonas del país, no parece desproporcionado adoptar nuevas tecnologías que permitieran la participación - mediante teleconferencia u otro tipo de comunicación directa en tiempo real -, de las personas recluidas, en las diligencias judiciales a las que sean requeridas, cuando el respectivo traslado resulte imposible sin poner en peligro la vida o la seguridad del interno y de la guardia. Podría sin embargo afirmarse que la adopción de estas medidas implican costos que el Estado esta en incapacidad de sufragar. No obstante, lo cierto es que, a largo plazo, este tipo de medidas resultan mucho menos onerosas - en términos de recursos, de seguridad y de legitimidad de la administración de justicia - que las soluciones usuales, en algunos casos, imposibles de implementar oportunamente.

    Ahora bien, siendo está una cuestión que atañe tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho como a la Rama Judicial - interesada por sobre todo en una recta y cumplida administración de justicia -, lo apropiado sería el diseño y financiación conjunta de estas nuevas alternativas.

    En otras palabras, el problema que ha sido presentado exige soluciones estructurales que no pueden depender, exclusivamente, de una sola entidad o de una mayor asignación de recursos, sino que deben partir de una utilización más racional de los recursos existentes. Dicha racionalización se obtiene, sin duda, con base en procesos de planeación y concertación entre las distintas autoridades involucradas en la administración de justicia y, finalmente, con la implementación de nuevas tecnologías que, a la postre, resultan menos onerosas que los enormes costos que implican los permanentes traslados. Por lo tanto, resulta urgente que las distintas entidades involucradas, diseñen estrategias de concertación y planeación para hacer frente a esta cuestión, pues tal y como ha sido relatado, de no afrontar unitariamente el problema planteado, en poco tiempo será francamente imposible realizar un traslado en un plazo menor a 12 o 18 meses a partir de la correspondiente solicitud.

    En consecuencia, para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de la población reclusa así como la eficacia en la administración de justicia, la Corte considera necesario ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministro de Defensa, al Director Nacional de la Policía, al Director Nacional del INPEC y al Ministro de Justicia y del Derecho, la adopción conjunta de estrategias de coordinación y cooperación interinstitucional que permitan resolver el problema estructural que ha sido evidenciado mediante la presente tutela. Para estos efectos, dentro del año siguiente a la notificación de la presente decisión, las entidades públicas mencionadas, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, deben diseñar estrategias y directrices internas de comunicación interinstitucional, de manera tal que los jueces y fiscales puedan coordinar con las autoridades del INPEC, y estás últimas, con la fuerza pública, la remisión oportuna y adecuada de las personas recluidas en establecimientos ubicados en una localidad distinta de aquella en la que se surte el proceso en su contra. Adicionalmente, es necesario que, en cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, se destinen mayores recursos para garantizar la seguridad en los centros penitenciarios. Finalmente, dentro del término señalado, las autoridades involucradas deben realizar los estudios y proyecciones necesarios para conocer la bondad de la implementación de nuevas tecnologías que permitan la adecuada administración de justicia en casos en los cuales resulte imposible - o en exceso riesgoso - el traslado de la persona privada de la libertad a la sede del juzgado respectivo.

    No obstante, nada de lo anterior justifica o excusa las conductas negligentes o dilatorias del INPEC. En efecto, como ya fue manifestado, el citado Instituto tiene la obligación perentoria de cumplir las órdenes de los jueces y, en consecuencia, debe adecuar su estructura y funciones a los imperativos que le impone el deber de remisión oportuna y segura de los reclusos a las diligencias judiciales de rigor. Precisamente por encontrar incumplido éste deber, la Corte concederá la acción de tutela en el caso singular de los actores.

II. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En su lugar, se concederá el amparo solicitado.

Segundo.- ORDENAR al Director Nacional del INPEC, al Director Regional Occidente del INPEC, al C. de Guardia y a la directora de la Cárcel Distrital "Villahermosa" de la ciudad de Cali, que realicen la totalidad de las gestiones encaminadas a efectuar el traslado de los actores a la ciudad de P., en la fecha previamente acordada con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., para la realización de la audiencia pública de juzgamiento dentro de la causa N° 0057 contra los actores, por la presunta comisión del delito de homicidio.

Tercero.- ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministro de Defensa, a la Dirección Nacional de la Policía, a la Dirección Nacional del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, en el año siguiente a la notificación de esta providencia, conforme lo establecido en los fundamentos 18 y 19 de la misma, diseñen una estrategia global tendiente a corregir el problema estructural que existe respecto de las remisiones de los internos a las localidades en las cuales están siendo juzgados, tal y como ha quedado descrito en la presente tutela.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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